REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000181
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Décima Segunda (12º) del Estado Carabobo TANIA GISELA RONDON YANEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2016, por el Juez Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSE LUIS NAVAS MESA, en el asunto principal GP01-P-2016-014918, al prenombrado imputado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
En fecha 04 de Enero de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha de 2017; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
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PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Omisis…
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 02 de Agosto del año 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano JOSE LUIS NAVAS MESA.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto , decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decreto la detención a mi representado ciudadano, JOSE LUIS NAVAS MESA y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 01 de Agosto de 2016, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2016- 014918, en virtud de solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo en contra JOSE LUIS NAVAS MEZA; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada RAIZA AQUINO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal del Ministerio Público, SELENE GONZALEZ, el imputado JOSE LUIS NAVAS MEZA, asistido por la defensora publica de guardia, TANIA RONDON.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de la imputada, así como los hechos atribuidos a JOSE LUIS NAVAS MEZA, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de ACTA POLICIAL DE FECHA 26-07-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en el delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; y SOLICITO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; SOLICITO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; de conformidad con los artículos236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal contra JOSE LUIS NAVAS MEZA; se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento ORDINARIO.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a JOSE LUIS NAVAS MEZA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes se identificaron separadamente como:
1.- JOSE LUIS NAVAS MEZA, VENEZOLANO, natural de GUACARA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 29-01-1997,, de 19 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.117.456, domiciliado: GUACARA, VIA YAGUA, BARRIO SAN ESTEBAN CALLE LOS DIOS, CASA N° 102, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, quien expuso su voluntad de no declarar.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:
“...UNA VEZ REVISADAS LAS ACTAS POLICIALES ESTA DEFENSA LE SOLICITA AL TRIBUNAL UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, EN VIRTUD DE QUE LA MISMA ACTA DE ENTREVISTA QUE A MIS DEFENDIDO NO SE LE DESPOJO NINGUN TIPO DE BIEN, ES POR LO QUE LE SOLICITO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, DEBIDO QUE MI REPRESENTADO NO POSEE UNA CONDUCTA PREDILECTUAL, POSEE UNA RESIDENCIA FIJA. Y QUE EN CASO DE QUE PRESENTE LA ACUSACION DE QUE LA PENA A IMPONER NO EXCEDE DE LOS 10 AÑOS, POR TAL RAZON RATIFICO LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. ES TODO…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida JOSE LUIS NAVAS MEZA, como fue el delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL; en donde SOLICITO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber efectuado un cambio en la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN RELACION CON EL 80 DEL CODIGO PENAL; DECRETADO contra JOSE LUIS NAVAS MEZA, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, como fue en el presente caso, el delito de: para el imputado JOSE LUIS NAVAS MEZA; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho (flagrancia); que existan fundados elementos de convicción para estimar que JOSE LUIS NAVAS MEZA, han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del ACTA POLICIAL DE FECHA 26-07-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA; aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los fundados elementos de convicción para estimar que JOSE LUIS NAVAS MEZA ha sido presunto autor o presunto partícipe en la comisión de un hecho punible, a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN RELACION CON EL 80 DEL CODIGO PENAL, y los elementos de convicción traídos a la audiencia, es decir, ACTA POLICIAL DE FECHA 26-07-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA, y demás actuaciones policiales, de donde emerge que el imputado actuó en compañía de otras personas, quienes no fueron aprehendidas y el mismo fue detenido por la comunidad. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JOSE LUIS NAVAS MEZA, VENEZOLANO, natural de GUACARA, ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 29-01-1997,, de 19 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.117.456, domiciliado: GUACARA, VIA YAGUA, BARRIO SAN ESTEBAN CALLE LOS DIOS, CASA N° 102, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN RELACION CON EL 80 DEL CODIGO PENAL.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto del 2016, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano JOSE LUIS NAVAS MEZA, por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS NAVAS MEZA, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inficonada del vicio de falta de motivación o inmotivado.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 06 de Enero de 2017, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia , acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ORDINALES 5, 6 Y 9, ESTO ES: NO ACERCARSE A LA VICTIMA, NO CONCURRIR A LOS LUGARES DONDE ESTE LA VICTIMA Y ESTAR ATENTO A AL PROCESO; Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 310, 313 numerales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
“…DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como fue, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-014918, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 12-09-2016, por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en la causa seguida contra del ciudadano JOSE LUIS NAVAS MEZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9ª en Función de Control Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para el acto por la abogada, RAIZA AQUINO, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 1°, EMIRO QUIJADA, el imputado JOSE LUIS NAVAS MEZA, PREVIO TRASLADO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUACARA, asistido en su defensa por la defensora publica CARMEN PARABABIRE; Se deja constancia que el Ministerio Pùblico asumió la representación de la víctima.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron de la siguiente manera: Es el caso ciudadano Juez, luego de una investigación transparente, exhaustiva y fundada, emergen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar efectivamente que el hoy imputado JOSE LUIS NAVAS MEZA, fue participe de los hechos ocurridos cuando la victima se encontraba en su local comercial el cual se dedica a la venta de zapatos y mientras estaba dentro del negocio llegaron dos sujetos quienes le indican que si tenía algún par de4 zapatos de un modelo de la vitrina por lo que decide mostrarlo y en ese momento entra un tercer sujeto quien le dice varias cosas a los chicos y uno de estos se levanta la camisa y cuando la victima observa que era un arma con apariencia de fuego y es cuando la victima tratando de forcejear con el sujeto se le parte en dos el facsímil de arma de fuego y los otros sujetos sacan unos cuchillos intentando agredir al dueño del establecimiento y es cuando la secretaria interfiere y unos ciudadanos que son dueños de otros locales comerciales trataron de impedir que los otros sujetos se llevaran los zapatos.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a JOSE LUIS NAVAS MEZA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo de la siguiente manera:
1.- JOSE LUIS NAVAS MEZA de nacionalidad VENEZOLANO, NATURAL DE GUACARA, ESTADO CARAOBOBO, fecha de nacimiento 08-01-1997 , de 19 años DE EDAD titular de la cédula de identidad nº v-27.117.456, estado civil: soltero, de profesión u oficio: OBRERO domiciliado en: YAGUA, BARRIO SAN ESTEBAN, CALLE UNION, CASA 102, GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, y expuso su voluntad de no declarar.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Luego de oír la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por su defendido, la defensa expuso lo siguiente:
“…Ratifico la revisión de medida, rechazo y contradigo el escrito de la acusación fiscal, en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción, que corrobores la participación de mi representado, y vista el estado de salud de mi representado, le solicito a este digno tribunal se aparte de la acusación, tomando en consideración su estado de salud, y le sea concedido una medida menos gravosa, y en vista de que mi defendido me ha comunicado su voluntad de acogerse a la admisión de los hechos y como la pena no excede de años, le solicito al tribunal que le imponga la pena de ley. ES TODO…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de JOSE LUIS NAVAS MEZA, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 81 AMBOS DEL CODIGO PENAL.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, y el Principio de Comunidad de las Pruebas; Admitida TOTALMENTE, como fue la acusación fiscal, se impuso a JOSE LUIS NAVAS MEZA, del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruyó suficientemente acerca de dicho procedimiento especial, señalándosele de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como también se le señaló el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales este Tribunal ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; Se le explico al imputado detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena; luego de esto se le preguntó a los acusados si comprendieron el contenido de dicha explicación y, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que este haya entendido la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación; manifestando JOSE LUIS NAVAS MEZA, a viva e inteligible voz su deseo de admitir los hechos..
En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en SENTENCIA N° 1066 de fecha 10-08-2015, con carácter VINCULANTE, lo siguiente:
“…Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria…”
Así tenemos que la institución de la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, este procedimiento se aplica cuando el imputado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento especial lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica admitida TOTALMENTE a los hechos imputados a JOSE LUIS NAVAS MEZA, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se configuró en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 81 AMBOS DEL CODIGO PENAL.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por JOSE LUIS NAVAS MEZA, este Tribunal los condenó a cumplir la pena de ¬¬¬¬TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 81 AMBOS DEL CODIGO PENAL, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les condenó a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como es la inhabilitación política mientras dure la pena, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; condena esta que resultó de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que establece:
“…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
y siendo que la pena por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 81 AMBOS DEL CODIGO PENAL, está comprendida entre dos límites que son de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, tomando en cuenta esta juzgadora el límite inferior que es de DIEZ (10), al que le RESTAMOS LA MITAD (1/2) de la PENA por la TENTATIVA, es decir, CINCO (05) AÑOS, DANDO UN SUBTOTAL DE CINCO (05) AÑOS, Y A ESTA CANTIDAD LE REBAJAMOS UN TERCIO DE LA PENA (1/3) tal como lo establece el artículo 375 del COPP por la admisión de los hechos, que sería UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, quedando la pena a imponer al imputado JOSE LUIS NAVAS MEZA en ¬¬¬¬TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, tomando en cuenta este Tribunal además, las atenuantes de ley.
Así el artículo 375 del texto adjetivo penal establece:
Artículo 375.
“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado del Tribunal)
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se Admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 81 AMBOS DEL CODIGO PENAL.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el principio de la Comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se impuso a JOSE LUIS NAVAS MEZA, del Procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le condenó a cumplir la pena de ¬¬¬¬TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 81 AMBOS DEL CODIGO PENAL, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se sustituyó la medida judicial de privación de libertad, en virtud de la pena impuesta por una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 242 ORDINALES 5, 6 Y 9, ESTO ES: NO ACERCARSE A LA VICTIMA, NO CONCURRIR A LOS LUGARES DONDE ESTE LA VICTIMA Y ESTAR ATENTO A AL PROCESO; Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 310, 313 numerales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Fíjese audiencia de Imposición por agenda única. Notificar. Remitir. -
…”.
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada al imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA GISELA RONDON YANEZ Defensora Pública Décima Segunda del estado Carabobo, en su condición de defensora de los derechos y garantías del ciudadano JOSE LUIS NAVAS MEZA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2016, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2016-014918, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad a la prenombrada imputada, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 06 de Enero de 2017, la Juzgadora a quo, acordó imponerle al imputado de autos la señalada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo en el articulo 242 ORDINALES 5, 6 Y 9, ESTO ES: NO ACERCARSE A LA VICTIMA, NO CONCURRIR A LOS LUGARES DONDE ESTE LA VICTIMA Y ESTAR ATENTO A AL PROCESO; Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 310, 313 numerales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Décima Segunda (12º) del Estado Carabobo TANIA GISELA RONDON YANEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2016, por el Juez Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JOSE LUIS NAVAS MESA, en el asunto principal GP01-P-2016-014918, al prenombrado imputado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,
Los Jueces de Sala,
NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente
CARMEN E ALVES N CARINA ZACHEI MANGANILLA
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 3:03 PM