REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000013
Ponente: Nidia González Rojas

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores privados Nelson Noe Méndez y Nelson J. Rodríguez H, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de enero de 2016, y publicada el 11 de enero de 2016, por el Juez Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JEAN CARLOS DELFIN RIVERAS, en el asunto principal GP01-P-2016-000096, iniciado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem. Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

En fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 03 de marzo de 2017; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Nelson Noe Méndez y Nelson J. Rodríguez H, en su condición de Defensores Privados del imputado JEAN CARLOS DELFIN RIVERAS, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Omisis…

“SEPTIMA: En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuesto y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 12, 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: Revoque parcialmente la sentencia de auto dictada oralmente en la audiencia de presentación de fecha: martes 06 de enero de 2016, en lo que respecta a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre, el imputado de autos, JEAN CARLOS DELFIN RIVERAS, y se le acuerde una medida distinta de la aquí recurrida, que ustedes consideren pertinente de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y someterse a lo establecido en el artículo 246 ejusdem, se modifique la precalificación jurídica establecida por el Ministerio Publico y admitida por la recurrida en cuanto a excluir los delitos de Desvalijamiento de Vehículo, el primero de ellos por no configurarse y el segundo por ser excluyente con el delito de Aprovechamiento y porque tampoco se configuró.”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en los siguientes términos:

“…Visto así los hechos este Tribunal considera que la Fiscalía del Ministerio Público, ha acreditado a tenor del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 eiusdem, los cuales establecen una pena corporal, cuya acción no esta prescrita, pues consta su reciente comisión, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de la comisión del hecho punible que se le imputa, basados en elementos de convicción siguientes; acta policial de fecha 04/01/2016, (cursante a los folios 3, 4 y 5) y de manera sucinta narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la que se desprende como elemento concomitante que los imputados fueron aprehendidos con vehículos picados, equipos de oxicorte empleado para el desvalijamiento de vehículos y con partes y piezas de vehículos solicitados; Inspección al sitio del suceso (f. 6 y 7); Cadena de custodia de las partes y piezas de vehículos colectadas, como garantía del buen manejo de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, a tenor de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Adjetiva Penal (f. 10 y 11), Experticias de reconocimiento técnico practicada a los vehículos y piezas que en ella se especifican incautadas en el procedimiento (f. 19, 20, 21, 22, 23 y 24); así como la presunción del peligro de fuga evidenciado en la pena que pudiese llegar a imponerse, circunstancias estas que el Tribunal estima concretados a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad.
Así, garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, el Principio de la Afirmación de la Libertad.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad, como el caso que nos ocupa.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

1) Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, que merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 eiusdem.-
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos anteriormente establecidos, tales elementos fueron analizados ut supra.-
3) En relación al primero de los imputados nombrados, es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, que es mayor a los 5 años. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DELFIN RIVERA JEAN CARLOS. Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de enero de 2016 y publicada el día 11 de enero de 2016, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano JEAN CARLOS DELFIN RIVERAS, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS DELFIN RIVERAS, por considerar la Defensa que tal decisión debe ser revocada parcialmente en lo que respecta a la medida cautelar del privación judicial de libertad por estimar que no existe plurales elementos de convicción, se trata de unos delitos que no implican violencia, que se excluyen mutuamente y cuyas penas no exceden de diez años en su límite máximo, entre otras argumentaciones.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 25 de agosto de 2016, el Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia Preliminar, el imputado se acogió a uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso y como consecuencia de ello el tribunal le impuso como condiciones 1).- Realizar una labor comunitaria en la Escuela del Municipio Diego Ibarra, en donde realizaran labores de mantenimiento. 2.- Así mismo debe presentar informe del Consejo Comunal Ramón Cruces, donde conste la labor realizada, a los fines de que ese tribunal verifique y dicte el Sobreseimiento correspondiente.

En tal sentido el juzgado A quo emitió su pronunciamiento en los siguientes términos:

“…Una vez admitida la acusación, este jurisdicente impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar, contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad... e igualmente se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, consistente especialmente en la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento por admisión de los hechos, quien ya identificado como : JEAN CARLOS DELFIN RIVERA (…), manifestó de manera expresa, voluntaria y personal: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo, y DELFIN ISAAC RIVERAS CEA, URBINA (…), manifestó de manera expresa, voluntaria y personal: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.

Así, esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, siendo que nos encontramos en presencia de un delito MENOS GRAVE, en razón de la pena a imponer en su limite máximo no excede de ocho años de privación de libertad, que el procesado acompañe una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije este tribunal, siendo este tribunal competente para pronunciarse en cuanto a ello, y estando en la oportunidad legal, habiendo el acusado admitido plenamente el hecho que se le atribuyó y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando igualmente su voluntad de cumplir con las condiciones que este tribunal imponga y por cuanto de la revisión del sistema juris (notoriedad judicial), se observó que él mismo no ha hecho uso del mismo en otra oportunidad, no desvirtuando el Ministerio Fiscal su buena conducta ore delictual, no encontrándose sujeto a esta medida por otro hecho, y con base a todo lo anteriormente expuesto este jurisdicente considera procedente en derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano acusado 1- JEAN CARLOS DELFIN RIVERA, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.919.406, y 2- DELFIN ISAAC RIVERAS CEA, titular de Cédula de Identidad Nº V-81.539.071. Y ASI SE DECIDE.-

• De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones:

RÉGIMEN DE PRUEBA: Un (01) Año.

CONDICIONES: 1).- Realizar una labor comunitaria en la Escuela del Municipio Diego Ibarra, en donde realizaran labores de mantenimiento. 2.- Así mismo debe presentar informe del Consejo Comunal Ramón Cruces, donde conste la labor realizada, a los fines de que este tribunal verifique y dicte el Sobreseimiento correspondiente. Cesan las presentaciones del Ciudadano CEA ISAAC DELFIN RIVERA, para lo cual se acuerda oficiar a la Ofic. A del Alguacilazgo informando la decisión. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por lo antes señalado y con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: 1.- ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, otorgándole a los hechos la misma precalificación APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO O DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y se ordena la apertura a juicio. 2.- Admite las pruebas las pruebas presentadas por la representación fiscal, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del juicio oral y público. 3.- SE ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de prueba de un (01) año a favor de los acusados - JEAN CARLOS DELFIN RIVERA, titular de Cédula de Identidad Nº V-19.919.406, y 2- DELFIN ISAAC RIVERAS CEA, titular de Cédula de Identidad Nº V-81.539.071, suficientemente identificado, en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: 1).- Realizar una labor comunitaria en la Escuela del Municipio Diego Ibarra, en donde realizaran labores de mantenimiento. 2.- Así mismo debe presentar informe del Consejo Comunal Ramón Cruces, donde conste la labor realizada, a los fines de que este tribunal verifique y dicte el Sobreseimiento correspondiente. Cesan las presentaciones del Ciudadano CEA ISAAC DELFIN RIVERA, para lo cual se acuerda oficiar a la Ofic. A del Alguacilazgo informando la decisión. Regístrese, publíquese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL…”.

Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada las condiciones impuestas al imputado de autos lo cual comporta la libertad del mismo, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por los abogados Defensores Nelson Noe Méndez y Nelson J. Rodríguez H, en su condición de defensa de los derechos y garantías del ciudadano JEAN CARLOS DELFIN RIVERA; contra la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2016 y publicada el día 11 de enero de 2016, por el Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2016-000096, mediante el cual decretó medida judicial privativa de libertad a la prenombrada imputada, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 25 de agosto de 2016, el Juzgador a quo, acordó imponerle al imputado de autos la señaladas condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Defensores Abg. Nelson Noe Méndez y Abg. Nelson J. Rodríguez H, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2016, y publicada el 11 de enero de 2016, por el Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JEAN CARLOS DELFIN RIVERA, en el asunto principal GP01-P-2016-000096, al prenombrado imputado, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O DEL HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA


NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


MAG (S) CARMEN E. ALVES N CARINA ZACCHEI MANGANILLA


El Secretario,


Abg. Andoni Barroeta García.-

Hora de Emisión: 3:50 PM