REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 29 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000411
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARLA PEREZ Defensora Pública Décimo Sexta del Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD ROJAS; contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-010651, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al prenombrado imputado. Por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405, concatenado con el articulo 406.1 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 07 de Agosto de 2016, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 27-06-2016, siendo que en fecha 11-07-2016 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, conjuntamente con los Jueces Nº 1 MAGISTRADA (S) CARMEN ALVES NAVAS y Nro 2...
En fecha 26/10/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.


Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada, KARLA PÉREZ VÁSQUEZ, fundamento su apelación en el artículo 439 ordinales 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:


Quien suscribe, ABG. KARLA PÉREZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Décimo Sexta, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano: RICHARD ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.318.906, en el Asunto GP01-P-2012-010651, con el debido respeto ante su competente autoridad acudo a los fines de exponer:

De conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión de fecha Veintinueve 29) de Junio de 2015, en la cual el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial decretó medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad contra el precitado ciudadano, argumentando el recurso en los fundamentos que a continuación se expresan:
MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza: Artículo 439 Numeral 4 y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:" Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4º Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar privativa de libertad o sustitutiva...". Y

5° Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

El presente escrito de Apelación, tiene la misma fecha del día de su presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y siendo que el Auto Motivado de la Decisión recurrida fue publicada en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2015, es por lo que la evidente que la misma no fue publicada de conformidad con lo previsto en los Artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la Defensa Técnica interpone el presente Recurso de Apelación en atención a la dispuesto en el Artículo 439 del la Norma Adjetiva Penal, asiéndolo por tanto en esta oportunidad, con fundamento en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL ACTO IMPUGNADO

En fecha Doce (12) de Junio de 2015, en Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía de Cuarta (4o) del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Municipal y Estadal de Control del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, decretara contra el ciudadano: RICHARD ROJAS , Medida Privativa de Libertad, pre-calificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el delito penal de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS F¡TULES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el Artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2015, el Tribunal publica la Motiva de la Resolución Judicial de la Audiencia antes mencionada, en ella el Juzgador, en el Capítulo III denominado "MOTIVA", señala:

"Consideradas las anteriores intervenciones, analizadas y adminiculadas el cotenido de las que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de decidir observa los siguietes aspectos de relevancia jurídico-penal.

Según orden de aprehensión del 05 de Julio de 2012, la cual ratificó en este acto, de las actas y entrevistas que constan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha: 14 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Carlos Figureroa, Acta N° 128 de fecha 14 de agosto de 2010, la entrevista del testigo presencial de la acción delictiva que nos ocupa, osear n:món escalona herrera de fecha: 15 de agosto de 2010, con la entrevista del testigo presencial de la acción delictiva que nos ocupa Oscay Rosadi Escalona Heredia, de fecha 15 de agosto de 2010, acta de entrevista de José Gregorio ménez heredia, de fecha 16 de agosto de 2010, acta de entrevista de gladys .:serna heredia, de fecha: 16 de agosto de 2010, acta de investigación técnico criminalística de fecha: 14 de agosto de 2010, se evidencia la elisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Zszar Ramón Escalona Heredia, hecho ocurrido en fecha: 14/08/2010.

Así las cosas, el imputado es presentado ante este Juzgado, puesto que fue aprehendido por existir ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por el Tribunal Control 11° de este Circuito y presentado dentro del lapso, por lo que su detención es legal, de conformidad con el Artículo 44.1Constitucional.

Ahora bien, acreditada la comisión del delito antes citado, evidencia 55:2 Juzgador la existencia de elementos de convicción que relacionan la :5~cipación del encausado de marras en la comisión del tipo penal end ¡gado por el Ministerio Público al ser señalado como el autor del homicidio del ciudadano Oscar Ramón Escalona Heredia, por el testigo c'esencial; todo ello reforzado, con el acta de investigación penal, el examen mscoscópico al cadáver, la inspección técnica al sitio del suceso, que :importan en esta incipiente etapa del proceso, suficientes elementos de ::nvicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del código oránico procesal.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al procese en tal sentido, al adoptar la medida de coersión de privación judicial preventiva de libertad paso a realizar un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad, en consecuencia, se pasa al estudio del articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal, que establece:

El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar a privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que 59 acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción cenal no se encuentre evidentemente prescrita.
2 -undados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho p jiible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

y por su parte el Artículo 237 ejusdem, expresa:
peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cjenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

I Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual ¡Siento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para azar,donar definitivamente el país o permanecer oculto;
2 La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4 El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre-delictual del imputado.

Además, de ¡lustramos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que: Se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a Diez años".

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DETENCIÓN DE SU PATROCINADO Y LA SOLICITUD DE IMPOISICÓN DE
MEDIDA CAUTELAR
PRIMERO: Con relación a este punto la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto se evidencia que en dicha decisión no están dados los supuestos contemplados en Los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar presente de forma concurrente a los fines de su correcta aplicación, considerando esta defensa que la recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que, el juzgador no establece la debida relación causal entre los hechos y la conducta desplegada por mi representado sólo se concreto a señalar un acta de entrevista al presunto testigo Y el contenido del Acta policial suscrita por los funcionarios Aprehensores, con lo cual a criterio de la Defensa Pública, no existen elementos fundados suficientes que permitan justificar la imposición de una medida cautelarían grave con la Privación Judicial de Libertad, donde se vulnera de forma determinante el derecho de todo ciudadano venezolano a la libertad personal; considera por tanto la defensa técnica que, las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras, por el simple hecho de no existir ningún elemento con el cual se haya corroborado y afianzado el dicho de la supuesta víctima, con lo cual es obvio que la declaración de esta ciudadana es el único elemento de convicción que constituye el fundamento de la imposición de la medida en cuestión, siendo esto contrario al contenido y disposiciones establecidas en la norma Adjetiva penal en cuanto al debido proceso.

La orden de aprehensión se produjo sobre la base del engaño al órgano jurisdiccional por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante, y la Fiscalía Cuarta (4o) del Ministerio Público, puesto que, según se evidencia de las notificaciones consignadas por la defensa pública ante el tribunal de la causa en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, toda vez que del contenido de la misma se evidencia que mi defendido no fue personalmente no fue notificado de la investigación seguida en su contra. Considera esta representación que el Juez de la causa no actuó de forma acuciosa en la revisión y análisis de las.exposición hecha por la defensa con lo cual se puede concluir que los actos derivados de la referida orden de aprehensión resultan violatorios de derechos, principios y garantías constitucionales y procesales, tales, como el derecho a la Tutela Efectiva del Estado, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplados en los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, los Artículos 127 y 285 de la Ley Adjetiva Penal, que atentan contra el sistema procesal venezolano, ejecutados deliberada e intencionalmente en contra del ciudadano Richard Rojas, afectando con ellos perjudicialmente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática del país.
En relación específica a la medida cautelar impuesta, la decisión recurrida no expresa cuales son esos fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, pues solo se limita a señalar que acredita la comisión de los delitos imputados por el ministerio Público, y lo hace con fundamento en el acta de entrevista del testigo, la cual no puede sostenerse por si misma, por cuanto no existe ningún otro elemento que permita verificar la ocurrencia del hecho objeto del proceso.

En este sentido ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que motivar una decisión es aplicar la razón jurídica esto es señalar en virtud de que razón se adopta determinada resolución, por lo tanto es necesario discriminar cada elemento de convicción, comparándolos con los demás existentes, es decir los fallos deben expresar clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere para decidir, eso es motivación.

SEGUNDO: Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más un gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: ...omissis... Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el artículo 236 de la norma adjetiva citada: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...aquí está la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 ...Omissis... aquí señala claramente la Constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues la ciudadana Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dictó una Medida de Privación de Libertad.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, en el Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando

menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 127.5 y 305 del texto penal adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juzgador.

De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coersión personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión NQ 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:

".... A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Se admita el presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2015, dictado por el Tribunal Undécimo
de Primera Instancia Municipal y Estadal de Control del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancias Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Doce (12) de Julio de 2015, en contra del ciudadano: RICHARD ROJAS, acordando en consecuencia su libertad...”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 07 de Agosto de 2016, no hubo contestación al recurso, por parte de este.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en fecha 08-01-2013, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2012-010651 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: RICHARD JOSE ROJAS RANGELÑ venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la en Barrio Libertador, calle Brión, casa Nro 82, Mariara, Estado Carabobo; imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numerales 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar Ramón Escalona Heredia (Occiso).

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; indicando que según acta de investigación penal de fecha 14/08/2010, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche el agente Carlos Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bejuma, Delegación Carabobo, encontrándose en su oficina en sus labores de guardia, recibió una llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la policía estadal de Carabobo, informándole que en el sector monte oscuro calle cedeño entre juncal y Carabobo del Municipio Miranda, en la vía pública se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el cual presentaba heridas generadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual procedió a trasladarse al sitio en compañía del funcionario agente Joe Houneich, a bordo de una unidad P-30781 para así proceder a dar ejecución a las primeras labores de rigor y en conjunto a esta correspondiente inspección técnica Criminalística una vez que se encontraron en el ligar de los hechos fueron atendidos por el inspector Neomar Suárez, adscrito a la policía de Miranda el cual les indicó que aproximadamente a las 08:45 horas de la noche recibieron una llamada en donde les fue notificado que en dicha dirección habían dado muerte a un ciudadano procediendo a guiarlos hacia el lugar donde se encontraba el cadáver, en posición de cubito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que presentaba como vestimenta un pantalón tipo Jeans de Color Negro, una chemise de color blanco, con mangas cortas de color negro, y un número seis en la parte posterior desprovisto de calzado alguno, adyacente a un vehículo tipo moto, el cual presentaba estas características: color azul, marca Jaguar, tipo paseo, placas: AA6W45D, en vista de que en el lugar del suceso se encontraba para ese momento una multitud de personas que modificaron y contaminaron el sitio procedieron a la remoción del cadáver y la inspección técnica Criminalística, una vez concluida la diligencia fueron abordados por una ciudadana, quien dijo ser la hermana de la victima, quien se identifico como Escalona Heredia Oscay Roxadi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.595.395, quien les indicó que en relación d los hechos que según los residentes que se encontraban en la zona, su familiar se encontraba en el sector monte oscuro calle Cedeño entre Juncal y Carabobo, del Municipio Miranda, Estado Carabobo, a bordo del vehículo moto, de color azul, modelo jaguar , modelo 150 cc, placas AA6W45D, cuando fue abordado por dos sujetos uno de ellos fue identificado como Rojas Rangel Richard José, apodado como el Pico de Tetero, el cual portaba un arma de fuego y quien sin mediar palabra alguna, le efectuó varios disparos, causándole graves heridas de proyectil, el cual le generaron la muerte, seguidamente los funcionarios le preguntaron sobre la moto quien manifestó que no era de su hermano y que desconocía a quien pertenecía para posteriormente trasladar a la ciudadana al despacho y al occiso al departamento de patología ubicado en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera de la ciudad de Valencia en donde se le practico una inspección técnica Criminalística, fijación fotográfica y Necrodactilia de ley para dar asó inicio a la averiguación >Nº I-544.329 que se instruye por uno de los delitos contra las personas, y es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se autorice el procedimiento ordinario”.

Posteriormente se le impuso al procesado ROJAS RANGEL RICHARD JOSE del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido la defensa intervino solicitando una medida menos gravosa.


CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

Según orden de aprehensión del 5 de julio de 2012, la cual se ratificó en este acto, De las actas y entrevistas que constan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 14 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Carlos Figueroa, Acta Nº 128 de fecha 14 de agosto de 2010, la entrevista del testigo presencial de la acción delictiva que nos ocupa, Oscar Ramón Escalona Herrera, de fecha 15 de agosto de 2010, con el entrevista del testigo presencial de la acción delictiva que nos ocupa, Oscay Rosadi Escalona Heredia, de fecha 14 de agosto de 2010, acta de entrevista de José Gregorio Jiménez Heredia, de fecha 16 de agosto de 2010, acta de entrevista de Heredia Gladis Josefina, de fecha 16 de agosto de 2010, acta de inspección técnica Criminalística de fecha 14 de agosto de 2010, acta de investigación penal de fecha 17 de agosto de 2010, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio en perjuicio del ciudadano Oscar Ramón Escalona Heredia, hecho ocurrido en fecha 14/08/2010.

Así las cosas, el imputado es presentado ante este Juzgado, puesto que fue aprehendido por existir una ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito y presentado dentro del lapso, por lo que su detención es legal, de conformidad con el artículo 44.1° Constitucional.

Ahora bien, acreditada la comisión del delito antes citado, evidencia este juzgador la existencia de elementos de convicción que relacionan la participación del encausado de marras en la comisión del tipo penal endilgado por el Ministerio Público al ser señalado como el autor del homicidio del ciudadano Oscar Ramón Escalona Heredia, por el testigo presencial; todo ello reforzado, con el acta de investigación penal, el examen macroscópico al cadáver, la inspección técnica al sitio del suceso, que comportan en esta incipiente etapa del proceso, suficientes elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que: Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista rendidas por los testigos referenciales y presencial, acta de investigación penal, inspección al sitio del suceso, examen macroscopico al cadáver, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado, que nos indica a ciencia cierta, en esta fase, la relación del imputado con el hecho criminal; circunstancias estas que de ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho atribuido y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la participación del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad del ilícito imputado.

Por otra parte, se observa que los hechos contenidos en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa calificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño, en el entendido del ataque a la vida, hace posible tal medida. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por ser a traición, actuar el encartado sobre seguro, al sorprender a las víctimas, quienes además se encontraban indefensa; acarreando una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente Etapa del Proceso por la representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra el bien más preciado, sutil y protegido por nuestro Estado, como por el hombre desde su génesis, como lo es la vida, derecho este INVIOLABLE, protegido con rango constitucional y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN


Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROJAS RANGEL RICHARD JOSE, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordenó su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1° Constitucional. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese y publíquese…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por la abogada KARLA PEREZ, Defensora Pública, circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a su defendido RICHARD ROJAS, y Se fundamenta en que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, además que considera que en dicha decisión no están dados los supuestos contemplados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera además que el Juez no actuó de forma acuciosa en la revisión y análisis de las exposición hecha por la defensa considera que la decisión dictada resulta infundada e inmotivada. Considera que los elementos de convicción a que se refiere el Tribunal A-quo no son suficientes para acreditar delito alguno. Pues que no cumple con las exigencias de una debida motivación.


Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juez a quo al decretar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se estima que el juez recurrido cumplió con los extremos de ley, en aras de garantizar la comparecencia del imputado al proceso.


observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo expuso que estableció las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Texto Adjetivo Penal, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado RICHARD ROJAS, al término de la audiencia de presentación de imputados, es por lo que se considera permisivo según los delitos que se imputaron, en virtud de que se cumple con lo establecido en el texto adjetivo penal. Los delitos que se imputaron en el presente caso como lo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Texto Sustantivo Penal, encuadran con la medida solicitada, pues la pena puede exceder de 10 años, y debido a esto existe el inminente peligro de fuga por parte del imputado. De ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada KARLA PEREZ Defensora Pública Décimo Sexta del Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD ROJAS; contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-010651, mediante el cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al prenombrado imputado. Por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.


Los Jueces de Sala Nro. 1



NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente



MAG. CARMEN E. ALVES N CARINA ZACCHEI MANGANILLA


El Secretario

Abg. Andoni Barroeta García.-


Hora de Emisión: 3:44 PM