REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 25 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GG01-X-2017-000009
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Las presentes actuaciones ingresan en la Presidencia de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 23-08-2017; en virtud del acta de fecha 17 de agosto de 2017, suscrita por la Jueza Superior Nro. 2 Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2016-000163 contentivo de recuso de apelación de auto interpuesto por los Fiscales 44 Nacional y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 13/7/2016 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2015-01339, seguido al imputado ANTONIO JOSE AGOSTA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; advirtiendo que riela en las actuaciones que conforman el asunto principal GP01-P-2015-001339, resolución de fecha 11 de agosto de 2017 donde dicto sentencia absolutoria a los acusados de autos JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LOAIZA ACUÑA y JESUS ELIEACIN ALDANA; y en relación a ANTONIO JOSE ACOSTA SANCHEZ en la misma fecha dicto Resolución decretando la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por el fallecimiento del mismo.

En fecha 23 de agosto de 2017, se dio cuenta en esta Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de Inhibición; correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 1 de esta Corte de Apelaciones, Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Superior Nro. 2 de la Sala Nro. 1 Dra CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en virtud del Recurso Nro. GP01-R-2016-000163; por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompaña como medios probatorios los siguientes: 1- Copia certificada de la Resolución de fecha 11 de agosto de 2017, del Tribunal Sexto en Funcion de Juicio de este Circuito Penal, 2- Copia del auto de entrada del asunto GP01-R-2016-000163 de fecha 16 de agosto de 2017.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2016-000163; contentivo de cuaderno de INHIBICION, en los siguientes términos:

“…ASUNTO: GP01-R-2017-000163
Quien suscribe, CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en mi carácter de Jueza Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa Nº GP01-R-2016-000163, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo de la Apelación de Auto, planteada por los abogados Rubén David Pérez Morales y Orlando Contreras Pena, en su condición de Fiscal 44 Nacional Pleno del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público, toda vez que si bien el recurso fue incoado en contra de la decisión dictada por La Jueza Segunda del Tribunal de Juicio en fecha 13 de julio de 2016 en la causa GP01-P-2015-1339 seguida en contra del ciudadano Antonio José Acosta Sánchez, no menos cierto es dicha causa posteriormente me correspondió conocerla como Jueza Sexta del Tribunal de Juicio, a la que se le dio entrada en el Tribunal a mi cargo en fecha 7-11-2016, y con conocimiento de ella emití pronunciamiento en relación a solicitud de revisión de medida de los coacusados José Antonio López, Félix Rafael Loaiza Acuña y Jesús Eliacin Aldana en fecha 1-12-2016, quienes fueron procesados en la mencionada causa GP01-P-2015-001339, causa en la cual vale acotar, realicé el juicio oral y público y emití pronunciamiento al dictar sentencia absolutoria para los mencionados ciudadanos en fecha 11-08-2017 actuando aún como jueza Sexta del Tribunal de Juicio, y en relación al ciudadano Antonio José Acosta Sánchez en la misma fecha 11-08-2017 dicté resolución decretando la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por muerte del mismo. En virtud de ello, estimo mi obligación inhibirme de conocer el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, que me impide conocer ahora el presente recurso de apelación, pues emití opinión sobre el asunto que ahora debe ser del conocimiento de la Corte de Apelaciones; ello, a los fines de garantizar el derecho la objetividad e imparcialidad del juzgador, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Asimismo solicito que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente Acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2017.

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones, de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza Inhibida, considera que esta incursa en causal de inhibición, por haber tenido conocimiento de la causa principal signada bajo el Nro. GP01-P-2015-001339., en su condición de Jueza Sexta en Funcion de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.

Se puede observar, que la presente la inhibición esta debidamente fundada, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, como Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera que la presente Inhibición propuesta por la Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA de conocer el Recurso de Apelación N ° GP01-R-2016-000163; de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Jueza N ° 5, Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Superior Nro. 2 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, Dra CARINA ZACCHEI MANGANILLA, mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-R-2016-000163, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ( ) días del mes de Agosto del 2016. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO. CARABOBO

El Secretario,

Abg. Andoni Barrueta

Hora de Emisión: 12:55 PM