REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 28 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000247
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2012-001264
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCALES: Ruthsaly Álvarez y Amaro Mazabe Jenny Luciano, actuando en su carácter de Fiscales de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Recurrentes).
DEFENSA: Luz Marina Méndez, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo.
PENADO: Yohandri José Ordóñez Martínez, titular del número de cédula de identidad V- 19.756.131.
DELITOS: Homicidio Calificado y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal.
DECISIÓN: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. .
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ruthsaly Álvarez y Amaro Mazabe Jenny Luciano, actuando en su carácter de Fiscales de Ejecución de Sentencia del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-001264, seguido a: Yohandri José Ordóñez Martínez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal, respectivamente; mediante el cual acordó a favor del penado de autos, la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO. Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazó a la abogada Luz Marina Méndez, en fecha 18 de octubre de 2016, dando contestación al presente recurso el día 21 de octubre de 2016, siendo remitido a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala en fecha 14 de marzo de 2017, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, abogado Arnaldo Villarroel.
En fecha 20 de marzo de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaró admitido el recurso de apelación.
En fecha 15 de agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carina Zacchei Manganilla como Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval como Juez Superior Nro. 2, quedando constituida esta Sala por los Jueces Nº 1 MAG (S). Carmen Eneida Alves Navas, Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (Ponente) y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Las abogadas Ruthsaly Álvarez y Amaro Mazabe Jenny Luciano, actuando en su carácter de Fiscales de Ejecución de sentencia del estado Carabobo, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “CAPITULO II consideraciones fiscales del derecho
Estos representantes Fiscales ejercen el presente Recurso de Apelación de Auto, en virtud de considerar que el tribunal otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, sin haber cumplido con todos los requisitos previos para su otorgamiento, los cuales esta juzgadora fundamento en el artículo 500 Del Código Orgánico Procesal Penal (2008) aplicable rationae temporis el cual establece:
(…)
ahora bien a criterio de estos representantes de la vindicta Publica, consideran necesario hacer mención, que el legislador exige de manera concurrente para la procedencia de la Formula de Cumplimiento de Penal denominado Régimen Abierto, en su articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:
(…)
Consideran estos representantes Fiscales, que lo plasmado por esta Juzgadora, en cuanto a los requisitos plasmados por el Legislador en el Articulo 500 deben ser concurrentes, observándose el pronóstico de conducta favorable, pero es importante traer colación lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que es la fecha en la cual se esta otorgando la Formula Alternativa de Cumplimento de Pena, y el Legislador es muy claro al establecer que la falta de cumplimiento o la omisión de aunque sea uno de estos, es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia debe negar su otorgamiento, y al ser otorgado sin el cumplimiento de todos los requisitos antes señalados, y en especial el requisito de la Clasificación de Mínima Seguridad, el cual constituye a criterio de quienes recurren, uno de los mas importantes. En tal sentido, consideran estos Representes Fiscales que la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución no se encuestar a Derecho, todo ello en virtud de cursar clasificación de seguridad media, efectuado el mismo por parte del Equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario estando integrado el equipo por un psicólogo (a) trabajador social (a), abogado (a), criminólogo (a), entre otros, tal y como se establece en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en una evaluación del perfil psicosocial que resume su historia de vida y personalidad y los elementos que se refieren a su trayectoria delictiva, la refiere, si es consciente o no de sus actos y consecuencias basándose en el análisis critico y reflexivo de su accionar que lo llevaron a estar privado de libertad, y otros hechos de su vida que identifiquen factores de riesgo y factores protectores, resonancia afectiva y de contención a nivel social y familiar, empatia, si es permeable ante la influencia negativa del entorno, si es autocrático o autocrática, disposición al cambio, metas acordes a sus posibilidades reales y de estructura.
Opinan quienes aquí suscriben, que de la Clasificación de Media surgen otros elementos que pudieran vislumbrarse durante la entrevista por cuanto lo que se realiza es un pronostico para determinar si el penado o penada se encuentran apto o apta para su reinserción a la sociedad, y siendo que la referida Clasificación fue realizada con la actualidad resultando para ello Clasificación de Media actual y vigente para el momento en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución pasa a determinar y analizar si el penado cumpla o no con todos los requisitos de procedibilidad para optar al Régimen Abierto razón por la cual es opinión de esta Vindicta Publica que no cumple el penado de autos con el requisito establecido en la norma adjetiva penal, si bien es cierto que para la fecha de los hechos no establecía la norma penal adjetiva como requisito la Clasificación de Mínima seguridad, hoy articulo 488 de la norma in comento, si establece la Clasificación y es por lo que a criterio de estos representantes fiscales se debe mantener una uniformidad de criterios tanto en el pronostico de conducta favorable como el grado de clasificación de mínima seguridad, en virtud que estos dos requisitos nos permite saber si el penado esta apto para la reinserción a la sociedad.
Es importante tener claro, que en especial el requisito de Clasificación de Mínima Seguridad, constituye a criterio de quienes recurren, uno de los mas importantes, por cuanto el mismo garantiza a la sociedad que el ciudadano que transgredió la norma, este apto para ser reinsertado a la sociedad, que si bien es cierto, al final este elemento no garantiza que el penado no reincida en un nuevo delito, por lo menos existe menos probabilidades de que lo haga, y esto le permitirá llevar un correcto desenvolvimiento en el ámbito social.
Esta Vindicta Publica observa que dicha decisión otorga al penado el beneficio sin el más mínimo esfuerzo de reinserción social por parte del penado, debiendo tomarse en cuenta la finalidad preventiva de la pena como forma de contener la futura comisión de delitos, además se crea una atmósfera de impunidad y menoscabo a los derechos de la victima y por otro lado un gravamen a la función del Ministerio Público como fiel garante del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de os beneficios Procesales y de los efectos resocializadores de la pena.
Asimismo, es de tomar en cuenta otro elemento como lo es la gravedad de los delitos en el cual se encuentra incurso el penado, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, estos delitos vulneran el derecho fundamental por excelencia como el derecho a la vida, siendo pues el delitos de homicidio calificado un delito contra el bien jurídico de la vida de una persona física, de carácter muy especifico, que consiste en matar a una persona incurriendo en ciertas circunstancias agravantes, tales como la alevosía, la premeditación, el precio, la recompensa o promesa remuneratoria y el ensañamiento, aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, y asimismo el delito de lesiones personales intencionales graves se produjo cuando el penado causa daño corporal y psíquico a la victima y cuyas consecuencias quedarían consecuentemente impunes.
A los fines de sustentar el criterio y posición del Ministerio Publico, con el debido respeto me permito transcribir un extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal; No 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, la cual guarda relación de manera indirecta con el caso que nos ocupa, y que tiene total pertinencia con la apelación presentada en este escrito.
(…) CAPITULO III PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, sea tramitado y admitido por estar conforme a derecho y sea declarado sin lugar la Suspensión Condicional de la Eje cución de la Pena, otorgada al penado YOHANDRI JOSE ORDOÑEZ MARTINEZ, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, y en razón a las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del fiel cumplimiento de los requisitos de procedbilidad de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, y del Principio de progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarado con lugar la apelación i9nterpuesta por esta representación Fiscal, en base a los argumentos aquí esgrimidos.
En justicia en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La ciudadana abogada Luz Marina Méndez, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Yohandri José Ordóñez Martínez, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación, en los términos siguientes:
… “El presente escrito de contestación de Apelación se consigna dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido debidamente notificada la defensa en fecha 18/10/2016
II De la solicitud del Ministerio Público
La ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público entre otros argumentos indicó:
Consideran estos representantes Fiscales, que lo plasmado por esta Juzgadora, en cuanto a los requisitos plasmados por el Legislador en el Articulo 500 deben ser concurrentes, observándose el pronóstico de conducta favorable, pero es importante traer a colación lo establecido en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ya que es la fecha en la cual se está otorgando la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y el Legislador es muy claro al establecer que la falta de cumplimiento o la omisión de aunque sea uno de estos, es causa suficiente para decretar la improcedencia del mismo y en consecuencia de en NEGAR su otorgamiento, y al ser otorgado sin el cumplimiento de todos los requisitos antes señalados y en especial el requisito de la Clasificación de Mínima Seguridad, el cual constituye a criterio de quienes recurren, uno de los mas importantes .... Esta Vindicta Publica observa que dicha decisión otorga al penado el beneficio sin el más mínimo esfuerzo de reinsercion social por parte del Penado, debiendo tomar en cuenta la finalidad preventiva de la pena como forma de contener la futura comisión de delitos, además se crea una atmósfera de impunidad y menoscabo a los derechas de la victima...."
Al respecto la ciudadana Representante del Ministerio Publico, lejos de impugnar la referida decisión con la motivación o fundamentación legal que permita en cada caso subsanar o corregir posibles errores, solo limitó el recurso presentado a la insistencia en el resultado de la Clasificación de Media Seguridad , practicada por el Equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como en la actualidad el articulo 488 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige un grado de Clasificación de Mínima Seguridad, el cual no es aplicable en el caso concreto, porque estamos en presencia de unos hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la actual reforma practicada al mencionado Código pues, tal como acertadamente lo indicó la recurrida y conforme al PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD, la norma aplicable para el otorgamiento de la medida de RÉGIMEN ABIERTO a favor de mi defendido es el ARTICULO 500 del citado Código, que entre las circunstancias concurrentes para el otorgamiento de las fórmulas de cumplimiento de condena exigía :
"...3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada“, entres otros, sin hacer referencia a ninguna Clasificación; es así como cada uno de estos aspectos están claramente defendidos en la causa, favoreciendo a mi defendido el resultado de todos ellos, lo que acertadamente tomo en consideración la recurrida al momento de decidir.
III
De las consideraciones de la Defensa.
Un recurso como el presentado por el Ministerio Público, quebranta abiertamente principios y garantías de orden Constitucional pues, habiendo cumplido el Penado YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable para el caso en estudio pretende la ciudadana Fiscal atacar la concesión de la medida de RÉGIMEN ABIERTO con la tesis de aplicar una disposición vigente para el momento de otorgar la fórmula, que en lo absoluto esta ajustado a derecho según lo antes expuesto.
Es obligatorio destacar que la decisión recurrida fue producida con estricta observancia a la normativa establecida, se acordó la Modalidad de Cumplimiento de Pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el argumento esgrimido por la Ciudadana Fiscal debe ser desechado.
Por otra parte no puede hablarse de impunidad como lo afirma la Representación Fiscal, porque estamos en presencia de un ciudadano a quien se le impuso una SENTENCIA CONDENATORIA que representaría la sanción por daño causado
Empeorar la situación jurídica de un privado de libertad, a través la interposición de un recurso que se fundamenta en tales alegatos, no es precisamente lo que va a contribuir a combatir el retardo procesal, ni a mejorar la actual situación que atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, donde el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con el impulso del llamado Plan Cayapa, ha desarrollado toda una política efectiva que tiene como norte el descongestionamiento de los recintos carcelarios de nuestro país.
En este sentido advierte además la defensa que con el mencionado Plan Cayapa se ha tratado de atender las necesidades de la población penal, sometiendo a los reclusos a un proceso de evaluaciones psicosociales y criminalísticas como la practicada también a mí patrocinado quien obtuvo como resultado un pronóstico FAVORABLE que lo hizo acreedor de la fórmula concedida. Resultando en consecuencia contradictorio que la ciudadana Fiscal desestime este gran esfuerzo, apelando de esa manera, con una actuación que no se corresponde a la función que la Ley le confiere al Fiscal Penitenciario, como es la de ser GARANTE DE LOS DERECHOS DE LOS PENADOS, quienes por el hecho de haber resultado condenados en un proceso penal, no han perdido los derechos que la ley les consagra.
Finalmente siendo el Estado responsable del respeto, garantía, promoción y ejercicio de los derechos por ley establecidos, debe el Ministerio Público y en este caso la Fiscalía con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, accionar y adoptar las medidas necesarias para lograr que la población de penados aptos para una fórmula de cumplimiento de pena, puedan alcanzar el objetivo que la ley prevé para ellos, como lo es poder reinsertarse a la sociedad
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestas, y actuando en defensa de los derechos del ciudadano: YOHANDRI IOSE ORDOÑEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.756.131, se solicita a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la FISCAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL ESTADO CARABOBO, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas mas favorables y aplicables en el presente caso.-
Es justicia, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016)…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de septiembre de 2016, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual acordó a favor del penado Yohandri José Ordóñez Martínez, la fórmula de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, en los siguientes términos:
…” Revisada la presente causa penal, seguida en contra del ciudadano YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, titular del número de cédula de identidad V- 19.756.131, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Carabobo; y visto los escritos presentados por los abogados ALBERTO DURÁN APONTE Y CARMEN M. MOLERO R, Defensores Públicos Vigésimo Cuarto, adscritos a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los cuales con el carácter de Defensores del mencionado penado, consignan recaudos y solicitan fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado; así como, visto el informe de pronóstico de conducta favorable del penado, realizado por la junta de clasificación designada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a favor del referido ciudadano, el cual se acuerda agregar a los autos en la presente fecha; corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el pronunciamiento de ley de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (2008) aplicable rationae temporis. En ese sentido, este Tribunal dicta decisión, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 13 de abril de 2009, en el Asunto GP01-P-2009-005162, se recibe escrito de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el cual solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ. En consecuencia, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 14 de abril de 2009, vista la anterior solicitud, “(…) ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ (…)”, por lo cual fue librada ORDEN DE APREHENSIÓN Nº C11-0027-09, remitida por Oficio Nº C11-0875-09 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, Sub-Delegación Valencia, Estado Carabobo. (Mayúsculas del original).
En virtud de la referida orden de aprehensión, en el ASUNTO GP01-P-2012-001264, consta que el 21 de enero de 2012, fue detenido el ciudadano YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, y en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada 09 de febrero de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decretó medida privativa preventiva de libertad, por lo cual se acordó librar BOLETA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD N° C9-016-2012.
El 23 de abril de 2012, el referido Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicó sentencia condenatoria definitivamente firme, mediante la cual por el procedimiento especial de “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, CONDENÓ al ciudadano YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, antes identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal, respectivamente. Asimismo, se le condenó a la pena accesoria prevista en el 16.1 del Código Penal, y se exoneró al pago de costas, con fundamento en el Principio de la Justicia Gratuita previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por decisión del 25 de julio de 2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, EJECUTA y practica el CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ.
Por decisión del 12 de junio de 2013, se declara que el penado “(…) REDIMIÓ LA PENA por un tiempo de SIETE (07) MESES Y TRES (03) DIAS (sic) Y DOCE (12) HORAS (…)”. Asimismo, por decisión del 17 de junio de 2014, el penado “(…) REDIMIÓ LA PENA por un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS (sic); Y el 10 de marzo de 2016, este Tribunal declara PROCEDENTE a favor del penado YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, la redención parcial de la pena por el trabajo, por el tiempo de CINCO (5) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un TOTAL DE PENA REDIMIDA DE UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines del pronunciamiento, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para decidir la presente causa. Al respecto, se observa:
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (2008) aplicable rationae temporis, establece:
“Artículo 479: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas (…).
En consecuencia, conoce de:
Todo lo relacionado a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
Conforme la disposición normativa antes referida, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declara su competencia para conocer la solicitud de redención presentada. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este Tribunal decidir la causa. Al respecto, se observa:
1. DE LA ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Declarada la redención parcial en la forma antes expuesta, se aprecia nuevas circunstancias que hacen necesario ACTUALIZAR Y REFORMAR EL CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA.
En ese sentido, consta en autos que el ciudadano YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, fue detenido el 21-01-2012 permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 02-09-2016, por lo cual se verifica tiene PENA FÍSICA CUMPLIDA por el tiempo de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Asimismo, se evidencia que por decisiones del 12-06-2013, 17-06-2014 y 16-03-2016 el penado tiene TOTAL PENA REDIMIDA DE UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES, los cuales sumados al tiempo de pena física cumplida antes referido de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiene un TOTAL DE PENA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Ahora bien, se evidencia en autos que el penado fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. En consecuencia, se determina que le falta por cumplir de la condena impuesta OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, los cuales cumplirá el 21-06-2025. Así de la forma antes referida queda REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de ejecución de la pena declarado en sentencia del 16-03-2016. Así se decide.
2. DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Determinado lo anterior, considera este Tribunal necesario referir que al penado lo asiste el derecho de optar al régimen progresivo de cumplimiento de pena en la medida que se adecue al proceso de rehabilitación y reinserción Social que le debe el Estado Venezolano (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En ese sentido, se considera Sentencia Nº 1811 del 17 de diciembre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la naturaleza de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declaró:
“(…) Ahora bien, dictada una sentencia condenatoria que comporte una pena privativa de libertad, el legislador consagra algunas vías alternativas al fallo dictado. El condenado puede cumplir su pena, bien a través de las formas alternativas o de las formas de libertad anticipada y bajo las condiciones preceptuadas en la ley (…).
Como el propio nombre lo indica, las formas o fórmulas alternativas son las que se aplican en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar encarcelado como prisionero o presidiario. Ejemplo de las primeras, la suspensión condicional de la ejecución de la pena; de las segundas: el destino a establecimiento abierto, el destacamento de trabajo y la libertad condicional (…).
(omissis)
A la par, (...). El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.
La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente trascrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador, las cuales operan como una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaría en condiciones distintas (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal de Ejecución).
Se concluye del criterio jurisprudencial citado, que la suspensión condicional de la ejecución de la pena como forma de cumplimiento de pena anticipada, y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, son derechos que asisten a los penados que el Estado Venezolano debe tutelar, garantizando la posibilidad al reo de delito condenado a una pena de carácter restrictivo de la libertad la rehabilitación y reinserción en la Sociedad.
De igual forma, considera este Tribunal el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2008) aplicable rationae temporis, el cual establece:
“Artículo 500. (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar (…).
(…)
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo". (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo con la disposición normativa antes referida, analizadas las actas que conforman la presente causa, se aprecia en la Pieza II del Expediente, lo siguiente:
1. En relación al tiempo de pena cumplida, se observa que el penado fue condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y la tercera (1/3) parte de la pena impuesta es de CINCO (5) AÑOS. Asimismo, se verifica que el penado tiene TOTAL PENA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO por el tiempo de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lo cual evidencia tiene cumplida la pena en más de la tercera (1/3) parte de la condena impuesta. En consecuencia, se concluye que el tiempo de pena cumplida excede del tiempo requerido por la norma para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO.
2.- En cuanto a la circunstancia que el penado “no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio”, se evidencia del folio 38 Pieza II del expediente, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del ciudadano YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, expedida por la Coordinación de Antecedentes Penales del antes Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 23-01-2015, en la cual consta que en contra del referido ciudadano no se registra antecedente previos a la Sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23-04-2012, por la cual el penado fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
3.- En cuanto a la circunstancia que el penado “no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena”, se evidencia del folio 67 Pieza II del expediente, CONSTANCIA DE CONDUCTA, expedida el 13/04/2016 por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, mediante la cual hace constar que el penado ha observado una conducta calificada como BUENA, por lo cual la Junta de Conducta se pronuncia en forma FAVORABLE, por lo cual este Tribunal concluye se encuentra cumplida la circunstancia normativa exigida
4.- En relación a que “exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra”, este Tribunal verifica cursa en autos folios 76 al 79 Pieza II del expediente, INFORME TÉCNICO Nº 074281 de fecha 12/07/2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del cual se desprende PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por la Junta Técnica adscrita al referido Ministerio, según el cual el penado YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, tiene PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, por lo cual este Tribunal concluye se encuentra cumplida la circunstancia normativa exigida.
5.- En relación que “alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”, de la revisión de las actas procesales se constata que al penado no se la ha otorgado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo cual este Tribunal concluye se encuentra cumplida la circunstancia normativa exigida.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal verifica que el penado YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ ha cumplido con las circunstancias previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2008) aplicable rationae temporis. En consecuencia, de conformidad con el artículo 479 eiusdem, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el “Estado debe garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, (…) se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias, [aplicando] con preferencia las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad (…) a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ACUERDA en beneficio del penado YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a DESTINO AL RÉGIMEN ABIERTO. Así se decide.
Declarada como ha sido a favor del penado YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, la fórmula de cumplimiento de pena denominada DESTINO AL RÉGIMEN ABIERTO, se procede a dejar constancia que el mismo quedará sujeto a las siguientes CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO:
1. Someterse a la supervisión del CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA “Dr. ANDRÉS GRISANTI”, LUGAR EN EL CUAL QUEDARÁ RECLUIDO Y DEBERÁ PERNOCTAR. Asimismo, al Delegado de Prueba que designe la Dirección del mencionado Centro, quien supervisará y verificará el cumplimento de las condiciones impuestas por el mismo Delegado de Prueba y por la referida institución, en relación a reglamentos y horarios del Centro de Residencia Supervisada asignado
2. Culminado el período de inducción en el Centro de Residencia Supervisada, si lo estima procedente el referido Centro, mantenerse laboralmente activo y en caso de cambiar de actividad laboral, debe notificar al Delegado de Prueba y a este Tribunal, con la obligación para el penado de presentar periódicamente CADA TRES (03) MESES Constancia de Trabajo actualizada, además de la obligación de cumplir las condiciones impuestas en esta decisión, por el Delgado de Prueba y por la referida Institución.
3. En caso que el Centro de Residencia Supervisada autorice salidas transitorias del penado, no debe acudir a lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; acercarse a la víctima o a sus familiares de forma directa o por interpuestas personas. De igual forma no debe frecuentar personas que realicen actividades delictivas ni portar arma de fuego o arma blanca. Asimismo, no debe cometer delito o falta alguna durante el cumplimiento de la pena que le queda por cumplir.
4. Conforme a las indicaciones del referido Centro de Residencia Supervisada y su Delegado de Prueba, el penado debe durante el cumplimiento de su condena inscribirse en un centro público o privado con la finalidad de continuar con la escolaridad, o en su defecto realizar un curso que le permita tener un oficio determinado, para lo cual consignará constancia de ello, ante este Tribunal.
Finalmente se advierte al penado YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por éste Tribunal o por el Delegado de Prueba designado, tiene como consecuencia, la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada, por lo cual deberá reingresar al centro de reclusión a los fines de cumplir privado de libertad la pena que le falte, por cuanto la revocatoria impide otorgar alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. Su COMPETENCIA para resolver la presente causa.
SEGUNDO. Se ACUERDA a favor del penado YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, titular del número de cédula de identidad V- 19.756.131, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Carabobo, la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO DR. “ANDRÉS GRISANTI”, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por el lapso de pena que le falta por cumplir de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, los cuales cumplirá el 21-06-2025, salvo que opte por otra medida alternativa distinta a la otorgada por la presente decisión. Asimismo, se declara que durante el cumplimiento de esta medida el penado estará supervisado por un Delegado de Prueba designado por la Dirección del mencionado Centro de Tratamiento Comunitario, con la obligación para el penado culminado el período de inducción mantenerse laboralmente activo y presentar periódicamente CADA TRES (03) MESES Constancia de Trabajo actualizada, además de la obligación de cumplir las condiciones impuestas en esta decisión, por el Delgado de Prueba y por la referida Institución.
TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente Decisión: 1. A la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, remitiendo adjunto BOLETA DE PRE-LIBERTAD del penado con la expresa advertencia que el penado debe comparecer el día LUNES 05-09-2016 EN HORAS DE LA MAÑANA a los fines de imposición de la presente decisión. 2.- A la Dirección Nacional Servicio Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital. 3.- Al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “ANDRÉS GRISANTI” a los fines de la designación del Delegado de Prueba correspondiente, para lo cual se designa correo especial al ciudadano YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, antes identificado. 4. Al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Técnica. 5.- Impóngase al penado de la presente decisión, para lo cual se ordena fijar acto de imposición para el día LUNES 05-09-2016 EN HORAS DE LA MAÑANA. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones observa que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de septiembre de 2016, mediante la cual acordó a favor del penado YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, a ser cumplida en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti.
Las recurrentes se fundamentan en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiestan su inconformidad frente a la resolución judicial por considerar que considerar que el tribunal otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, sin haber cumplido con todos los requisitos previos para su otorgamiento, objetando en consecuencia:
- Que el Tribunal se fundamentó en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2008), vigente para el momento de los hechos, aplicable rationae temporis, estimando que la norma aplicable es la prevista en el artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la fecha en la cual se está otorgando la Formula Alternativa de cumplimento de pena.
- Que si bien consta en autos el pronóstico de conducta favorable, no consta el requisito de la Clasificación de Mínima Seguridad, que por tal razón la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Ejecución no se encuentra ajustada a Derecho.
- Que si bien es cierto que para la fecha de los hechos no establecía la norma penal adjetiva como requisito la Clasificación de mínima seguridad, hoy el artículo 488 de la norma in comento si establece la Clasificación, y es por lo que consideran se debe mantener una uniformidad de criterios tanto en el pronóstico de conducta favorable como el grado de clasificación de mínima seguridad, en virtud que estos dos requisitos permiten saber si el penado está apto para la reinserción a la sociedad.
- Que la decisión objetada crea una atmósfera de impunidad y menoscabo a los derechos de la víctima, y un gravamen a la función del Ministerio Público como fiel garante del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de los beneficios Procesales y de los efectos resocializadores de la pena.
Así delimitado el argumento de la objeción planteada, esta alzada para decidir observa:
En el presente caso, la recurrida resolvió acordar la forma alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto, previa la reforma del cómputo de la pena impuesta, estableciendo la pena cumplida ya, y el resto que aún debe cumplir.
Procediendo seguidamente a determinar que en el presente caso era procedente el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho:
“…considera este Tribunal el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2008) aplicable rationae temporis, el cual establece:
“Artículo 500. (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar (…).
(…) El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo".
Y estableció la recurrida, la concurrencia de los requisitos exigidos en la referida norma procesal, lo que le determinó la procedencia de la forma alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto:
“1. En relación al tiempo de pena cumplida, se observa que el penado fue condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y la tercera (1/3) parte de la pena impuesta es de CINCO (5) AÑOS. Asimismo, se verifica que el penado tiene TOTAL PENA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO por el tiempo de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lo cual evidencia tiene cumplida la pena en más de la tercera (1/3) parte de la condena impuesta. En consecuencia, se concluye que el tiempo de pena cumplida excede del tiempo requerido por la norma para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO.
2.- En cuanto a la circunstancia que el penado “no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio”, se evidencia del folio 38 Pieza II del expediente, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del ciudadano YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, expedida por la Coordinación de Antecedentes Penales del antes Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 23-01-2015, en la cual consta que en contra del referido ciudadano no se registra antecedente previos a la Sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23-04-2012, por la cual el penado fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
3.- En cuanto a la circunstancia que el penado “no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena”, se evidencia del folio 67 Pieza II del expediente, CONSTANCIA DE CONDUCTA, expedida el 13/04/2016 por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, mediante la cual hace constar que el penado ha observado una conducta calificada como BUENA, por lo cual la Junta de Conducta se pronuncia en forma FAVORABLE, por lo cual este Tribunal concluye se encuentra cumplida la circunstancia normativa exigida
4.- En relación a que “exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra”, este Tribunal verifica cursa en autos folios 76 al 79 Pieza II del expediente, INFORME TÉCNICO Nº 074281 de fecha 12/07/2016, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, del cual se desprende PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por la Junta Técnica adscrita al referido Ministerio, según el cual el penado YOHANDRI JOSÉ ORDOÑEZ MARTÍNEZ, tiene PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE, por lo cual este Tribunal concluye se encuentra cumplida la circunstancia normativa exigida.
5.- En relación que “alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”, de la revisión de las actas procesales se constata que al penado no se la ha otorgado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo cual este Tribunal concluye se encuentra cumplida la circunstancia normativa exigida…” (resaltado de esta alzada).
Ahora bien, en relación al argumento de los recurrentes, específicamente en los puntos centrales de la impugnación, esta alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las normas procesales no tienen una eficacia ilimitada ni en el tiempo ni en el espacio, por cuanto las situaciones pueden cambiar a lo largo del tiempo. Las normas jurídicas procesales pertenecen a un Estado por lo que su eficacia debe de estar limitada. En materia de aplicación de las normas procesales en el tiempo conviene distinguir las del Derecho Procesal Penal, de las que regulan los demás procesos.
En el proceso penal rige el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, es decir, la retroactividad de la norma procesal más favorable, por lo que la entrada en vigor de una nueva norma procesal extenderá sus efectos al pasado, siempre y cuando le sea más beneficiosa al imputado.
En Derecho penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna. A esto último se lo denomina Ultraactividad de la ley penal.
La respectiva sucesión de leyes penales presentan problemas específicos, que se engloban bajo el estudio de la ley con relación al tiempo. Al sucederse una o varias leyes penales, la cuestión que se presenta es la de investigar con qué ley debe juzgarse un hecho: si con aquella que regia cuando el hecho se cometió, o con la que rige cuando se dicta la sentencia, o mientras se cumple la pena, o con una ley intermedia.
El principio básico es que las leyes rigen para el futuro, consagrado como
una Garantía Constitucional, ya que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”; con lo que, en principio, queda negada la retroactividad de la ley, la ley no tiene efecto retroactivo.
Retroactividad es aplicar una ley vigente, actual, a un hecho del pasado y Ultraactividad es aplicar una ley derogada a un caso actual, es decir, la ley penal puede comportarse hacia casos con fechas viejas, del pasado por efecto de la retroactividad o la ley penal se puede comportar retroactivamente después de su fecha de derogación para beneficiar hechos que son del presente. Ambas, retroactividad y Ultraactividad, generan una extractividad (aplicar una ley fuera de su entrada en vigencia o derogación).
El carácter irretroactivo de la ley deriva del principio de legalidad, y como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente, y de manera no ilimitada, en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
Las normas de naturaleza adjetiva, aun cuando se refieran a la materia penal, se aplican inmediatamente al entrar en vigencia; y, por vía de excepción, se admite la aplicación ultraactiva de la ley derogada para regular la estimación de las pruebas ya evacuadas, si ello resulta favorable al reo, o bien cuando haya duda razonable, caso en que se aplicará la norma que lo beneficie.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su Disposición Final Quinta, establece la Extraactividad, en los siguientes términos: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.
La Extractividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la Ley fuera de los límites temporales de su vigencia. Como ya se ha dicho, la aplicación de la Ley tiene lugar, en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación; sin embargo, bajo ciertas condiciones, las Leyes derogadas deben ser aplicadas aun para resolver ciertos casos acaecidos bajo su vigencia. De igual manera, las Leyes nuevas pueden aplicarse a ciertos casos suscitados antes de su entrada en vigencia, caso en el cual estamos en presencia de la retroactividad de la Ley. La extraactividad, pues, es una denominación omnicomprensiva que abraca por igual a la ultraactividad y a la retroactividad.
Si bien es cierto, que el vigente Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 488, numeral 2, exige entre los requisitos que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación, ésta exigencia no se encuentra prevista en el artículo 500 del otrora vigente Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo sí el pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, sin que se especifique el grado de clasificación de seguridad; pronóstico este que lleva implícito un análisis psicosocial mediante el cual se evalúa el perfil del penado, y al resultar este pronóstico de conducta favorable, ha sido porque el penado ha mostrado desde la óptica psicológica, que el mismo está consciente del hecho cometido y sus consecuencias, y que además se encuentra en disposición de enfrentar la posibilidad de reinsertarse en la sociedad, por tanto, no asiste la razón a quienes recurren al afirmar que se ha otorgado al penado un beneficio sin el más mínimo esfuerzo de reinserción social, pues de ser así, se estaría desconociendo la facultad cognitiva y científica del equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que realizó el informe técnico N° 074281 sobre el cual basó su resolución la recurrida.
Como corolario de lo anterior, en el nuevo paradigma penitenciario, las formas alternativas de cumplimiento de condena, constituyen opciones de rehabilitación de las personas que han delinquido; y es el modelo a seguir conforme al artículo 272 Constitucional, el cual establece los principios que deben servir de base para el desarrollo del sistema penitenciario venezolano, entre los cuales se prevé que “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria ”. De allí que nuestra Carta Magna hace prevalecer siempre la rehabilitación y la reinserción social del interno y las penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria. Entonces, el artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador al establecer el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siguiendo así los criterios jurisprudenciales que lo han determinado.
En virtud de lo expresado, considera esta alzada, que la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, resolvió ajustada a derecho al estimar aplicable el artículo 500 del otrora Código Orgánico Procesal Penal al estimar suficiente el requisito del informe técnico que determina el pronóstico de conducta favorable, pues dicha norma procesal es la aplicable conforme a los criterios antes expresados, y por mandato expreso de la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal al prever su aplicación desde su entra en vigencia aún para los casos que se hallaren en curso, siempre que sea más favorable; siendo así, se observa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal contempla en su artículo 488 requisitos que no son exigibles a la luz del artículo 500 considerado por la recurrida para el otorgamiento del beneficio, y el argumento de quienes objetan al afirmar que debe aplicarse esta norma contenida en el artículo 488 por ser la vigente para el momento en que se decide sobre el otorgamiento de la fórmula, carece de sustento, pues los recurrentes obvian los principios que rigen para la aplicación de las leyes procesales en cuanto sean más favorables, en los términos que han sido expresados en la presente decisión; en razón de lo cual esta alzada estima procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ruthsaly Álvarez y Amaro Mazabe Jenny Luciano, actuando en su carácter de Fiscales de Ejecución de Sentencia del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-001264, seguido a: Yohandri José Ordóñez Martínez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 415 del Código Penal, respectivamente; mediante el cual acordó a favor del penado de autos, la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados ut supra, así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUECES DE SALA N° 1
_MAG. CARMEN E. ALVES N.
PRESIDENTA DE LA SALA
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
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El secretario,
Andoni Barroeta