REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 28 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2014-000350
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2012-000752
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Arelis Véliz Fiscal 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DEFENSA: Nigmar Rivas, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Carabobo. (Recurrente).
ACUSADO: Eduardo José Salcedo Chirinos, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 7.113.586, domiciliado en Barrio La Bocaina 1-B, avenida Ssn Juan, Casa Nº 67-10, Valencia Estado Carabobo.
DELITO: Abuso Sexual Continuado.
VÍCTIMA: Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. .


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Ely Rafael Tovar Torres, contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 2013, mediante el cual condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, al acusado Eduardo José Salcedo Chirinos, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente ( antes de la reforma en virtud que los hechos se iniciaron en el año 2004) en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente), hoy Occisa, en la actuación GP01-S-2012-000752 seguida al referido ciudadano.

Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el trámite de ley y emplazó al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 10 de septiembre de 2014; siendo remitido a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala en fecha 14 de octubre de 2014, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Segundo, aboga do Danilo José Jaime Rivas, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces N° 1 Laudelina Garrido Aponte y N° 3 José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 23 de octubre de 2014, se declaró admitido el recurso interpuesto de conformidad al artículo 109 numeral 2°, 3º y 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cumplimiento del trámite procesal respectivo se fijó audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem, para el día 30 de Octubre de 2014, a las 01:00 hora de la tarde.

En fecha 04 de marzo de 2015, asume el conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Yoibeth Escalona Medina, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Nro 03 de esta Corte de Apelaciones, quedando conformada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces Nro. 01 Laudelina Garrido Aponte, Nro 2 Danilo José Jaime Rivas (Ponente) y Nro. 03. Yoibeth Escalona Medina.

En fecha 29 de abril de 2015, asume el conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Adas Marinas Armas Díaz, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez Nro 02 de esta Corte de Apelaciones, quedando conformada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces Nro. 01 Laudelina Garrido Aponte, Nro 2 Adas Marinas Armas Díaz (Ponente) y Nro. 03. Yoibeth Escalona Medina.

En fecha 05 de mayo de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta, luego de culminado su reposo médico, quedando conformada la Sala Primera de esta Corte, por los Jueces Nro 01. Laudelina Garrido Aponte, Jueza (T) Nro. 02 Adas Marina Armas Díaz (Ponente) y Juez Nro 03 José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 26 de mayo de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas y la Jueza Superior (T) Tercera Yoibeth Escalona Medina, quedando conformada la Sala Primera de esta Corte por la jueza Nro 01. Laudelina Garrido Aponte, Jueza Nro. 02 Danilo José Jaimes Rivas (Ponente) y Juez (T) Nro 03 Yoibeth Escalona Medina.

En fecha 05 de junio de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 02 Abg. Adas Marina Armas Díaz, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fuera prescrito reposo medico, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, Jueza Temporal Nº 02 Adas Marina Armas Díaz (Ponente) y la Jueza Temporal N° 03 Yoibeth Escalona Medina.

En fecha 01 de julio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente actuación, la Jueza Superior Temporal N° 02 Abg. Yoibeth Escalona Medina, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 Abg. Danilo José Jaimes Rivas, y la Jueza Superior Temporal Nº 03 Adas Marina Armas Díaz, quien suplirá la ausencia Temporal del Juez Superior N° 03 José Daniel Useche Arrieta, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, conformando la Sala con la Jueza Superior N° 1 Laudelina Garrido Aponte.

En fecha 10 de julio de 2015, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto, el Juez Superior N° 02 Abg. Danilo José Jaimes Rivas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales, en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, constituyéndose esta Sala Nº 01 de Corte de Apelaciones, de la siguiente manera Jueza Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, Juez Nº 02 Danilo José Jaimes Rivas (Ponente) y la Jueza Temporal N° 03 Adas Marina Armas Díaz.

En fecha 03 de agosto de 2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 02 Abg. Yoibeth Escalona Medina, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez Superior N° 02 Abg. Danilo José Jaimes Rivas, a quien le fuera acordado permiso paterno, quedando la sala conformada por Jueza Nº 01 Laudelina Garrido Aponte, Juez Nº 02 Yoibeth Escalona Medina (Ponente) y la Jueza Temporal N° 03 Adas Marina Armas Díaz.

En fecha 05 de noviembre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Nidia Alejandra González Rojas, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 28 de Octubre de 2015; quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 Laudelina Garrido Aponte, Nº 2 Danilo José Jaimes Rivas (Ponente) y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 09 de marzo de 2016, asume el conocimiento de la presente actuación el Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando constituida la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores N° 1 Laudelina Garrido Aponte y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.

En fecha 18 de agosto de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Mag. (S) Carmen E. Alves N. Jueza Provisoria Nº 1 y Presidenta de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 12 de Julio de 2016, según oficio CJ-16-2190, conformando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Superiores N° 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y N° 3 Nidia González Rojas.

En fecha 09 de septiembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Superior Nº 03 (S) Emile Moreno Gamboa, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nidia Alejandra González Rojas, a quien le fuera prescrito reposo medico, desde el día 24 de agosto de 2016, hasta el 13 de septiembre del presente año, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueces: Nº 1 Mag (S) Carmen E. Alves, Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y Nº 3 Emile Moreno Gamboa.

En fecha 26 de septiembre de 2016, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto la Juez Superior Nº 3 Nidia González Rojas, luego de reincorporarse a sus labores jurisdiccionales en virtud del reposo medico que le fuera prescrito, quedando conformada la sala por los ciudadanos Jueza Superior Nº 1 Magistrada (S) Carmen E. Alves N, Juez Superior Nº 2 Arnaldo Villarroel Sandoval y Nº 3 Nidia González Rojas.

En fecha 15 de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Carina Zacchei Manganilla como Jueza Superior Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval como Juez Superior Nro. 2, quedando constituida esta Sala por los Jueces Nº 1 Mag. (s) Carmen Eneida Alves Navas, Nº 2 Carina Zacchei Manganilla (ponente) y Nº 3 Nidia Alejandra González Rojas.

Posteriormente, en fecha 21 de Agosto de 2017, una vez celebrada la audiencia oral, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente sustenta su recurso en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
… “Por el presente escrito y con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo adelante LOSDMVLV, interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia proferida en fecha lunes 11 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer de Valencia Estado Carabobo, y posteriormente fundamentada y publicada en fecha 15 de agosto de 2014, por la que condenó a mi defendido a cumplir la pena de dieciocho años de prisión por el presunto delito de abuso sexual continuado y agravado, basando este recurso en las denuncias que a continuación formulo:
MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 109 de la LOSDMVLV, denuncio que el presente proceso se ha sustanciado totalmente con prescindencia de garantías fundamentales, tales como la instructiva de cargos y la advertencia de oportunidades, previstas en el artículo 49.1 de la Constitución y en los artículos 132 y 133 del COPP, cuyas violaciones e inobservancia han puesto a mi defendido en estado de indefensión, tal como lo explico a continuación.
Mi cliente, el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS fue aprehendido en fecha 27 de marzo de 2012 en jurisdicción del Estado Anzoátegui, según orden de aprehensión que fue expedida en fecha 11 de Octubre de 2005 por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, como se observa a los folios 73 al 75 de la presente causa.
Hasta ese momento, mi defendido venía desarrollando su vida normalmente, sin saber que en su contra pesaba una orden de detención, pues todo el procedimiento preliminar, como le suelen llamar los alemanes al sumario, se incoó, se instruyó y se desarrolló totalmente a sus espaldas y de allí emanó la artera orden de captura que lo sumió en el olvido de los tiempos.
Pero es el caso, que una vez ejecutada la orden en fecha 05 de abril de 2013, el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, envió la causa a la fase siguiente, mediante el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.
Así lo relató la Juez Segunda de Control en su día:
Este Tribunal, establece que los hechos determinados, por la Fiscalía y que serán objeto del Juicio oral, son: "Desde el año 2004, el ciudadano Eduardo José Salcedo Chirinos específicamente en el mes de junio del año 2004, inicio en contra de la niña víctima Irly María González (11 años para el momento de los hechos), una serie de actos sexuales, que implicaban el tocamiento de sus partes intimas, y la penetración de su pene en los genitales de la niña (ano y vagina), Eduardo Salcedo quien aprovechaba la ausencia de la ciudadana Adriana González quien era su concubina y. madre de la víctima, para introducirse al cuarto de Irly y haciendo uso de su fuerza física la obligaba a tener relaciones sexuales con él, amenazándola con que no dijera nada a su mamá porque el sustento del hogar lo hacia él, esta situación se presento en más de cuatro oportunidades incluyendo en un viaje que hicieran a la ciudad de Madrid-España donde también Eduardo en ausencia de la ciudadana Adriana González, volvió a tener actos sexuales con la niña Irly a quien te penetraba por la vagina y por su parte anal, incluso le introducía su dedo, indicándole lo siguiente: "Mejor te lo hago yo, porque otro te lo iba hacer con furia, tu mamá no se podía montar encima de mí como tú, porque ella es muy gorda" "vamos hacer como padre e hija, tu eres mí segunda mujer", posteriormente volvieron al país, donde una vez en fecha 30 de abril del año 2005, la ciudadana Adriana se percata que algo estaba sucediendo mientras dormían, sintió un ruido y al despertar observa que Eduardo- Salcedo estaba cerca de su hija, y cuando Eduardo se percato que su concubina Adriana despertó, empujo a la niña Irly para así disimular el abuso sexual que cometía en ese momento, la madre de la niña a quien esa situación alerto, se entrevista con su hija Irly quien le informo de los hechos como venían ocurriendo desde hace ya una año atrás, generándose así la respectiva denuncia en contra del ciudadano Eduardo José Salcedo Chirinos, quién fuera aprehendido mediante Orden de Aprehensión emanada del Tribuna! Tercero en funciones de Control del estado Carabobo"
De tal manera, desde el primer día, mi defendido EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS no tuvo oportunidad de una verdadera INSTRUCTIVA DE CARGOS, como lo estatuyen los artículos 132 y 133 del COPP. Es decir, mi patrocinado no tuvo oportunidad de conocer los cargos con el tiempo suficiente como para preparar su defensa y allegar al proceso hechos exculpatorios, porque toda la instrucción de la causa transcurrió sin su presencia ni apercibimiento y luego, fue detenido en Soledad de Anzoátegui y aventado a Valencia para una-s audiencia de presentación en la que apenas tuvo asistencia jurídica y donde la Juez de Control, prima facie y ligerus modus, lo clavó en la tabla de los prejuicios.
La violación de estas garantías procesales, que deformaron de inicio el proceso penal donde figura hoy como condenado mi defendido, ameritan la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de imputación formal a mi defendido, aunque sea bajo la custodia del Estado, y se le brinden todas las posibilidades de defensa al acusado, sobre todo la posibilidad de incorporar al proceso el hecho trascendental de que la desvirgación de la señorita que se dice victimada fue acometida por su hermano, dada la vida disoluta que mantenían antes de ir a vivir junto al acusado y su concubina, madre -de aquellos.
Por tanto, de esta Corte solicito que anule la sentencia impugnada y que reponga la causa al estado de celebración nueva audiencia de formal imputación.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 109 de la LOSDMVLV, denuncio violación de una garantía fundamental del procedimiento que se tradujo en indefensión de mi defendido, toda vez que durante \a declaración en juicio oral de la única testigo de la causa, referencial por demás, ADRIANA GONZÁLEZ WALDMAN, madre de la presunta víctima, mi defendido fue sacado de la sala y no pudo escuchar la deposición de quien fue su concubina y denunciante en la causa, lo cual es violatorio del artículo 49.3 de la Constitución de la República, que recoge el llamado derecho de audiencia, cuya única excepción legal es la del artículo 331 del COPP.
Efectivamente señores Magistrados, durante la sesión del debate efectuada el día 7 de agosto de 2014, el Juez de Juicio hizo comparecer a la Sala a la señora ADRIANA GONZÁLEZ WALDMAN, madre de quien figuraba como víctima en la causa, la adolescente IRLY MARÍA GONZÁLEZ, fallecida luego cuando paseaba en moto con un novio suyo.
Ahora bien, cuando el Juez llama a declarar a la señora ADRIANA GONZÁLEZ WALDMAN, quien entró al recinto en silla de ruedas dada la obesidad mórbida que padece (más de 100 Kg. de peso), el Juez ordenó que se sacara de la sala al acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, quien no pudo escuchar la declaración de su devenida deforme ex concubina, quien se solazó en dicterios, maledicencias y diatribas contra el acusado, dejando ver las verdaderas razones del entrevero por el cual lo denunció, es decir para vengar el abandono de que fue objeto por aquel.
El punto es, ciudadanos del ad quem, que al no poder escuchar a su vindicadora in faciem, el acusado fue privado de la inmediación respecto a la denunciante y sus asertos y por tal motivo no tuvo luego la posibilidad de brindar a sus defensores tos argumentos que sirvieran de antídoto a la maledicencia de la denunciante.
El ciudadano Juez de Juicio, quien en su oportunidad nunca preguntó a las partes acerca de su decisión de alejar de la Sala al acusado, justificó luego su proceder, aduciendo que esto lo había hecho para evitar la doble incriminación, representada en el hecho de que la interfecta tuviera que verse cara a cara con el acusado. El señor Juez dijo que se basaba en una jurisprudencia, pero no dijo en momento alguno de que tribunal emanaba ni de que número y fecha de sentencia se trataba. Además todo esto era inoficioso, pues la ciudadana ADRIANA GONZÁLEZ WALDMAN no fue la presunta víctima directa del caso y si acaso adquirió la condición de víctima indirecta, como madre de la adolescente, ya que esta falleció seis años después de los supuestos ultrajes. Por tanto, aquí no puede hablarse de doble victimización, concepto creado por los bucéfalos, ya que no hay identidad entre la presunta ultrajada y la compareciente, o sea, su madre.
Esta es una razón esencial que afectó gravemente el derecho a la defensa de mi patrocinado y ninguna explicación ulterior del Juez sobre lo declarado por la vengativa señora, podría haber restañado esa falla capital de procedimiento.
Por todo lo antes alegado en esta denuncia, comprensible para cualquier mortal, máxime para los ilustres Magistrados, solicito la nulidad del juicio oral de la causa y la remisión de las actuaciones a otro juzgado o juez designado, para la celebración de un nuevo juicio oral, con todas las garantías de rigor.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 2 de la LOSDMVLV, denuncio falta de motivación de la recurrida en cuanto a la prueba, toda vez que el Juez de Juicio no explica como puede hacer convicción en él \a prueba practicada en el debate oral y privado.
Señores Magistrados; en el juicio oral de la causa que nos ocupa se evacuaron los siguientes medios de prueba:
1.- La declaración del funcionario receptor de la denuncia y que elaboró el acta policial de rigor, actuando únicamente, como puede actuar un policía en estos casos, sobre la base de lo dicho por la denunciante madre de la adolescente y por la adolescente misma.
2.- La declaración de un experto sustituto del médico forense que examinó en su día (1 de junio de 2005) a la adolescente supuestamente ultrajada, convocado por el tribunal a tenor del artículo 337 del COPP de 2012.
3- La declaración de una psicóloga clínica del grupo interdisciplinario del circuito judicial de violencia contra la mujer, en sustitución de aquella que examinó en su día a la presunta víctima.
4.- La declaración de la denunciante y madre de la presunta ultrajada.
5.- La lectura de las actas policiales, del dictamen forense y de él dictamen psicológico.
Esa fue toda la prueba evacuada. Ahora bien, el funcionario policial actuante no puede dar fe de nada en este caso, salvo lo que le dijeron la joven presuntamente violada y su madre. Y eso, siendo meras deposiciones, nunca fueron corroboradas por testigos que pudieran haber visto conductas sospechosas del acusado respecto a la menor o cosas parecidas. De tal manera, este funcionario es un mero testigo de referencias que nada puede aportar acerca de la veracidad de los hechos.
Por otro lado, los expertos "sustitutos", conforme al artículo 337, párrafo final, del COPP, tampoco pueden aportar una vivencia respecto al verdadero estado de ánimo, la firmeza, etc. de la presunta violada, pues lógicamente no fueron quienes practicaron los exámenes que confrontaron a la joven. Por tanto, tales expertos poco o nada pudieron aportar acerca de si los hechos ocurrieron o no, como los presenta el Vindicterio femenil.
La madre de la presunta víctima no deja de ser una testigo referencial, que nunca presenció el ultraje y que sólo presentó denuncia casi tres meses después de que el acusado la abandonara como mujer y que parece más bien haber obrado por venganza cuaimística que por la existencia real de los hechos. Si se observa bien la declaración de la adolescente al momento de la denuncia se observará que esta dice que al tener relaciones con ella, el acusado le decía que le gustaba hacerlo con ella porque era pequeña y manejable, en tanto que su madre era muy gorda y pesada. Y si a esto unimos la conclusión de la psicóloga que examinó a la muchacha después de formulada la denuncia, sobre que ésta era muy fácilmente manipulable, entenderemos que es muy posible que la madre haya proyectado sobre la niña su complejo de inferioridad por estar gorda y la haya aleccionado Dará que declarara en contra del acusado.
El juez de juicio no explica las concatenaciones de estas resultancias probatorias y nada dice al respecto, limitándose a señalar que da valor a todos esos medios de pruebas, valor incriminatorio claro está, sin reparar que el resultado de la adminiculación de estos elementos es esencialmente distinta.
Por estas razones, solicito que sea anulado el juicio oral de la causa y la sentencia que de él emanó y que se convoque a un nuevo debate oral, ante otro tribunal.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 109 del la LOSDMVLV, denuncio violación de la ley por inobservancia por el juez a quo del artículo 22 del COPP.
La Sala de Casación Penal ha dicho:
"...cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad." (Sentencia No.338 de 06-11-2013).
Conforme a esto y habida cuenta que la motivación es la realización efectiva de la tutela judicial efectiva, no basta que el Juez diga que con la prueba practicada se ha derribado la presunción de inocencia del acusado, sino que es necesario que analice lo que arrojó cada medio de prueba evacuado y que saque y exponga las conclusiones que le mereció cada uno y el conjunto todo de ellos.
En el caso que nos ocupa, es incuestionable que el juez nunca debió decir que se había superado la presunción de inocencia del acusado y que este es responsable del delito que se le endilga, porque a todas luces la prueba evacuada en el juicio oral no indica eso.
Aquí hay un informe ginecológico forense que dice que la presunta abusada, para el día 4 de junio de 2005, había tenido relaciones recientes, más sin embargo la experta forense aclarando preguntas realizadas por el Ministerio Público quien le pregunto ¿Qué quiere decir cuando en el examen forense se dice ERITEMATOSIS? A lo que esta respondió que era un enrojecimiento producido por lesiones recientes, a lo que la Fiscal le pregunto ¿De cuánto tiempo? Y ella contesto, NO SUPERIORES A OCHO DÍAS, es decir que dichas lesiones databan cuando más tarde, del 27 de mayo de 2005, fecha para la cual ya el acusado hacía meses que había abandonado el hogar donde vivían juntos, entonces ¿Cómo es que la victima tenía lesiones de reciente data si no mantuvo comunicación con su presunto agresor? Esto no se analiza en la sentencia.
Tampoco se analiza el hecho de que la denuncia se produjo luego de que el ciudadano acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS se fuera de la casa y de que todo el resentimiento de su ex concubina se podía derivar de su complejo de inferioridad por estar gorda hasta la obesidad mórbida y que claramente pudo haber inducido a su hija a levantar una gruesa calumnia contra el acusado.
Todo esto, unido a lo explanado en la denuncia anterior acerca del carácter meramente referencial de todos y cada uno de los testigos, evidencia que no se produjo un análisis de las pruebas conforme a las máximas de experiencias, la lógica y los conocimientos científicos, pues de haber obrado en consecuencia, el Juez de Juicio habría tenido que admitir que el examen ginecológico no puede indicar autoría y que al no haber otros elementos que pudieran señalar al acusado, tales como quejas o depresiones de la niña desde el momento en que comenzaron los abusos sexuales, que se dice se prolongaron por más de un año, situaciones sospechosas tales como rechazos y temores de aquella hacia el interfecto, avaladas por testigos confiables, imposibilidad de que la niña hubiere mantenido relaciones con otros varones, como su hermano, por ejemplo, etc., es claro que no hay elementos adminiculabas para culpabilizar al acusado.
Por otro lado, la declaración de la madre de la presunta víctima, por más vehemente que fuere, no puede ser suficiente para estimar culpabilidad, porque ella ha sido el eje falsario de toda esta trama. Por su denuncia tardía e interesada, que trataba de reprochar al varón proveedor ido y por su profundo complejo de inferioridad. De tal manera, este elemento de prueba fallido no puede adminicularse con otros elementos que no son idóneos para resolver el thema probandum de este caso, es decir el abuso sexual de Irly González por Eduardo Salcedo.
Por todas estas razones, solcito un nuevo juicio para mi defendido y que sea en libertad.
PETITORIO
En fuerza de todo lo expuesto, solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cualquiera de sus denuncias o en todas ellas a la vez y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral en esta causa y que se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva que le permita afrontar ese juicio en libertad.
Es justicia que espero en Valencia a la fecha de presentación de este escrito…”.

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 10 de septiembre de 2014, la Abg. Arelys Veliz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da contestación al presente recurso en los términos siguientes:
… “Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación de la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, en fecha 11-08-2014, expediente N° GP01-S-2012-000752, por el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la mujer, interpuesto por el Abogado Ely Rafael Tovar Torres, en representación del acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS sentencia condenatoria por haberse probado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, contemplado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes para el momento de los hechos.
El artículo 109 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que el recurso de apelación de la sentencia definitiva solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien con respecto a las denuncias del recurrente, esta representación Fiscal responde de la siguiente manera:
CON RESPECTO A LA PRIMERA DENUNCIA: sostiene el recurrente que su defendido "no tuvo oportunidad de una verdadera instructiva de cargo". (Resaltado añadido).
Cuestión esta que es falsa puesto que la instructiva de cargo como la denomina el erudito defensor se hace en el momento de la imputación y ésta se realizo ante el Tribunal Segundo de Violencia después de haberse realizado un conflicto de competencia, donde su defendido estaba asistido por la defensa privada Abg. Víctor Manuel Rivas Ortega, así se desprende de la revisión del expediente en su crecimiento y desarrollo jurídico, de allí en adelante la causa estaba vigilada procesalmente por el Tribunal de Control Dos de Violencia, hasta llegar a la Audiencia Preliminar, donde una vez más el imputado tuvo la oportunidad de declarar, esta oportunidad preponderantemente judicial, donde el juez de la causa le da el derecho de declarar pertinentemente al imputado sobre los hechos que se le imputan y el enjuiciamiento que se le solicita por parte del Ministerio Publico. Debe recordar el recurrente que después de haber sido imputado su cliente ante el Tribunal de Control de Violencia, su cliente asistido por su defensa tenían treinta días para preparar su defensa y realizar el respectivo descargo. Por consiguiente esta denuncia no debe repercutir en una NULIDAD, porque en ningún momento se le han vulnerado los derechos y garantías constitucionales al ciudadano Eduardo José Salcedo Chirinos.
CON RESPECTO A LA SEGUNDA DENUNCIA: "señala la defensa que su cliente fue sacado de la sala de juicio y no pudo escuchar la declaración de quien fue su concubina y denunciante en la causa" y en consecuencia se violo el articulo 49.3 y la excepción legal del articulo 331 de COPP". (Resaltado añadido).
Analizando esta denuncia no queda mas que inferir que al recurrente se le olvida que este debate probatorio se realiza bajo las directrices del proceso adjetivo que contiene la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y que sobre esta ley se han dictado sentencias con carácter vinculante para reforzar su aplicación y alcance, para que no quede duda de lo especial que es su contenido y a la persona que tutela, es así pues que la sentencia N° 1049, emanada de la Sala Constitucional en fecha 30-07-2013, por la Magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante señala la revictimización en los delitos de violencia contra la mujer, la misma defensa indica que se trata de su exconcubina...esa testigo además de ser la exconcubina es la madre de quien fuera victima, por lo tanto puede solicitar declarar en ausencia del imputado. Además el Juez en el debate probatorio no es un convidado de piedra el es el DIRECTOR del debate y tiene en sus manos todos los principios del proceso penal para que este se desarrolle con el objetivo de la verdad, la justicia, la sana critica y las máximas de experiencias, esta ciudadana testigo también ha sido victima del acusado infiero esta categoría del propio escrito del recurso de apelación interpuesto por la defensa donde plasma términos peyorativos de gorda mórbida y hace una aclaratoria especifica de su significado, coaima, vengativa, deforme exconcubina, que padece de complejo de inferioridad, considera esta representación Fiscal que el juez al ver que esta ciudadana fue concubina del acusado quien esta siendo procesado por abusar sexualmente de una niña que estaba bajo su cuido a quien el debía protección y abrigo y ahora viene a rendir se testimonio en un debate probatorio, lo menos que podía hacer el juez para evitar situaciones indebidas dentro del recinto del Tribunal es permitir que la testigo declare en ausencia del acusado, tampoco esto fue a ultranzas del tez allí estaba presente el defensor que bien pudo oponerse a la consulta realizada por el juez de permitir la salida del imputado de la sala de juicio. Por consiguiente esta denuncia puede traer como consecuencia la nulidad del juicio puesto que el imputado en momento se mantuvo informado sobre de lo declarado por la testigo. CON RESPECTO A LA TERCERA DENUNCIA: La defensa señala falta de motivación y descrimina los medios de prueba traídos al debate. Una vez mas la defensa olvida que se esta en una materia especial donde la mínima actividad probatoria y la imputación objetiva toma cuerpo para desarrollar el proceso penal en contra del imputado o acusado en caso especifico y no solamente en nuestra legislación patria, también el derecho comparado analiza la prueba de esta clase de delito y señala la mínima actividad probatoria en estos delitos intramuros y clandestinos, por otro lado el articulo 337 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al señalar que los expertos de idéntica ciencia puede acudir al juicio a responder directamente las preguntas de las partes y del tribunal y si así no lo hiciere el juez estaría incurriendo en la violación de la ley inobservancia de una norma jurídica definitoria en este tipo de debate y también no es evacuando una prueba ofrecida y admitida para juicio. Con esta denuncia tampoco opera la nulidad de la sentencia condenatoria pues todos los medios probatorios fueron debatidos suficientemente por las partes y el juez considero que fueron suficiente para desvirtúe presunción de inocencia del acusado.
CON RESPECTO A LA CUARTA DENUNCIA: "violación de la por inobservancia por el a quo del articulo 22 del COPP"
El articulo 22 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código orgánico procesal penal señala lo siguiente: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.”(Resaltado añadido)
Efectivamente lo ordenado por el articulo 22 del decreto con rango, valor y fuerza de ley Código orgánico procesal penal, fue lo que el Juez tomo en consideración para sentenciar, analizo cada uno de los medios probatorios y su análisis permitió romper la cúpula de la presunción de inocencia que acompañaba al acusado, estos medios probatorios contienen la contundencia de la verdad que corroen el blindaje de esa presunción, en ninguna línea del escrito de la sentencia el Juez asevero, dijo, señalo, ique el reconocimiento medico forense indicaba responsabilidad penal o autoría, pero si se desprende del reconocimiento forense que hay desgarros antiguos y que del reconocimiento ano rectal hay borramientos de los pliegues anales y también hay un dicho de la victima que dice que el acusado abusaba ella por delante y por detrás, el juez para llegar a estas conclusiones tuvo que tomar cuenta hasta por fuerza mayor y empleo diario de la inteligencia el articulo 22 de la ley citada. Tampoco aquí procede una nulidad pues no se vulnero el numeral 4 del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. PUNTO APARTE: antes de solicitar el petitorio, ciudadanos Magistrados, debo hacer siguiente observación: se evidencia del escrito de la defensa un lenguaje soes y peyorativo en contra de la victima indirecta como es la madre de la adolescente (de doce años) quien fue abusada por parte del acusado, en este proceso penal de violencia contra la mujer todos los operadores de justicia utilizamos el termino de revictimización o doble victimización, cuestión ésta criticada por el denunciante por considerar que fue creada por los bucéfalos del derecho, bucéfalo quiere decir: hombre rudo y estupido, considero que este lenguaje no es el mas apropiado para que lo utilice un profesional del derecho, que debe brillar con sus conocimientos jurídicos que es su propia luz y no opacar lo que con tantos años de estudio ha logrado adquirir y a la vez vulnerar la deontología que siempre nos debe acompañar.
PETITORIO
En atención a todo lo antes expuesto, solicito que no sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano abogado Ely Rafael Tovar, defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, y se niegue la medida cautelar sustitutiva, puesto que las circunstancias que dieron lugar a esta no han variado en tiempo ni espacio, todo lo contrario dieron lugar a una sentencia condenatoria que se produjo en un Tribunal que le brindo todas las garantías constitucionales y procesales como acusado y que la sentencia dictada por el Tribunal único de Juicio el día 11-08-2014, sea declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, ya que en ningún momento se han violados los derechos del cliente de la defensa, simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia y tutela efectiva.
En justicia que espero en la ciudad de Valencia a los diez días del mes de septiembre de dos mil catorce…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 18 de agosto de 2014, se extrae lo siguiente:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y privado de fecha 05/04/2013, durante la realización de la audiencia preliminar, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y privada por el representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y sus fundamentos; precisando que los hechos imputados venían ocurriendo desde el año 2004, cuando el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS específicamente en el mes de junio del año 2004, inicio en contra de la niña víctima Irly (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), quien para esa fecha contaba con 11 años de edad, una serie de actos sexuales, que implicaban el tocamiento de sus partes íntimas y la penetración de su pene en los genitales de la niña (ano y vagina), Eduardo salcedo quien aprovechaba la ausencia de la ciudadana Adriana González, quien era su concubina y madre de la víctima, para introducirse al cuarto de Irly y haciendo uso de su fuerza física la obligaba a tener relaciones sexuales con él, amenazándola con que no dijera nada a su mamá porque el sustento del hogar lo hacía él, esta situación se presentó en más de cuatro oportunidades incluyendo en un viaje que hicieran a la ciudad de Madrid - España, donde también Eduardo en ausencia de la ciudadana Adriana González, volvió a tener actos sexuales con la niña Irly a quien la penetraba por la vagina y por su parte anal, incluso le introducía su dedo, indicándole lo siguiente: “Mejor te lo hago yo, porque otro te lo iba hacer con furia, tu mamá no se podía montar encima de mí como tú, porque ella es muy gorda” “vamos a hacer como padre e hija, tu eres mi segunda mujer”, posteriormente volvieron al país, donde una vez en fecha 30 de abril del año 2005, la ciudadana Adriana se percata que algo estaba sucediendo mientras dormían, sintió un ruido y al despertar observa que Eduardo salcedo estaba cerca de su hija y cuando Eduardo se percató que su concubina Adriana despertó empujó a la niña para así disimular el abuso sexual que cometía en ese momento, la madre de la niña a quien esa situación alertó, se entrevista con su hija Irly quien le informó de los hechos como venían ocurriendo desde hace ya un año atrás, generándose así la respectiva denuncia en contra del ciudadano Eduardo José Salcedo Chirinos, quien fuera aprehendido mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control del estado Carabobo.
El hecho fue calificado por el representante del Ministerio Público como, ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; la calificación fue dada a conocer ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de Audiencias y Medidas según el auto de apertura a juicio oral y privado de fecha 10/04/2013.
La representación fiscal, ratificó el ofrecimiento de las pruebas propuestas al momento de la audiencia preliminar, señalando que con ellas demostraría la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, solicitando la declaratoria de una sentencia condenatoria en su contra.
La defensa alegó que demostraría la total inocencia de su defendido en el transcurso del debate, por no contar el Ministerio Público con los elementos suficientes para demostrar su culpabilidad en el hecho incriminado.
Iniciado el debate y luego de haberse producido la evacuación de las pruebas respectivas, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Único de este Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo pautado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró concluida la recepción de pruebas y el tribunal concedió la palabra al ministerio público para que expusiera sus conclusiones, ratificando éste su solicitud de condenatoria en contra del acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS; por estimar que quedó suficientemente probado en el debate su culpabilidad, destruyéndose la presunción de inocencia con los elementos de convicción debatidos a lo largo del juicio; por lo cual consideró que debía activarse el control social del Estado y aplicarse la sanción correspondiente…
(…) Cedido el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de efectuar las conclusiones del debate, indicando que con las pruebas debatidas, todos sabían que el papel aguanta todo lo que se le ponga. De la misma manera que las palabras pueden exponer lo que se le ponga. Bien podríamos haber del juicio oral, donde lo único que ha hecho el Ministerio Publico es parafrasear las palabras de un testimonio. En realidad en el relato inicial de la niña donde declara, está el génesis la articulación de la denuncia entera, que inducía en ella aplico el síndrome de la mujer abandonada en razón de su peso y articulo el hecho, unido a las distintas en las incongruencias de acuerdo a la fecha. Donde la señora no fue precisa en la fecha, y la denuncia se produce una vez que el ciudadano Salcedo se fue de la casa, y se refleja un síndrome de una mujer abandonada. Además en este juicio, donde había una absoluta falta de elementos probatorios. Los profesionales que han concurrido son profesionales sustitutos, donde solo pueden dar fe y una interpretación. El COPP no establecía la posibilidad del experto sustituto o emergente, pero solo cuando se trataran sustancia inanimadas, pero cuando se trata de expertos que han analizado personas, no pueden transmitir la apreciación personal. Por tanto toda la prueba se reduce al testimonio de la señora, un testimonio afectado. Porque la señora es el único órgano de prueba que ha habido acá, una versión bastante menguada porque no hace precisiones. Aunado que la denuncia la hace cuando el señor salcedo se va de la casa. Donde en el examen medico forense, señala que la adolescente había tenido relaciones sexuales en los últimos 8 días, donde no esta el señor salcedo por ninguna parte. Y al momento de la muerte andaba con el novio, ese examen es inatinente no tenía razón, salvo para decir que la muchacha no era virgen, pero se daba como reciente, porque además de esa prueba. En realidad el señor salcedo tuvo poco tiempo para preparar una defensa, porque todo el caso fue a sus espaldas. De tal manera que la discrepancias de fechas, la situación de minusvalía física y psicológica, donde fue una venganza femenina. Y donde la niña había tenido relaciones sexuales, demuestra que aquí efectivamente no hay una prueba contundente que el señor salcedo haya abusado sexualmente de la niña. El quedarse solo con ella no es indicativo de ello. Seguidamente se le concedía la palabra a la Defensa Privada ABG. ELY TOVAR, quien agregó a las conclusiones lo siguiente: “…Quiero hacer unas acotaciones muy precisas, el ministerio público hace unas precisiones muy exactas con fechas, donde realmente no fue así, donde vimos una víctima donde divago en cuanto a fecha. La madre decía un día por allá cercano al día de las madres, y no es como el Ministerio Publico quiere acotarlo con fechas exactas. De manera incongruente que el reconocimiento médico legal, se hizo primero que la denuncia. Se debe valorar en medio de este debate probatorio, estimándose Por todas las consideraciones efectuadas que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia y solicitó al Tribunal la declaratoria de no culpabilidad a favor de su defendido y en consecuencia el decreto de una sentencia absolutoria en su favor.
Ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa ejercieron su derecho a réplica. Se ordenó verificar la presencia de la víctima en la sala, a quien quedo demostrado ante este tribunal por información del Ministerio Publico, su madre y de la misma defensa que la referida víctima había fallecido, en este orden de ideas informo el alguacil que no se encontraba presente ninguno de sus representantes legales. Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien señaló su voluntad de rendir declaración, manifestando el mismo lo siguiente: “…Quisiera hacer unas acotaciones a la raíz de las declaraciones de la señora Adriana González, desde el principio al conocerla a ella, la conocí después del fallecimiento de mi hermano, hicimos amistad y nos gustamos, y procedimos a ser novios, ella vivía en el centro en una casa de soltería y trabajaba en la gobernación de ahí en adelante decidimos a vivir juntos a ella le sale una casa en flor amarillo, estando allá me comenta que tiene dos hijos, sus hijos estuvieron problemas en el pueblo de Belén y cuando llegamos allá nos enteramos que los niños vivían en problemas, con su ex esposo que es primo hermano de ella. No soy testigo de lo que sucedió, decían que el niño había abusado de ella, por eso nos trajimos a la niña, la madre de mi ex esposa me trae a mi bebe, las pusimos a estudiar. Tomamos la decisión de irnos a España, yo entregue mi bebe y tomamos la decisión de llevarnos a Erly Maria. Se vendió la casa y el negocio, y nos fuimos a vivir a Europa, vivíamos en casa de venezolanos en un chalet. Después pasaron los meses logramos quedarnos, debido al clima ella no soporto y pidió regresar a Venezuela, aquí hoy en día no tenemos nada porque vendimos todo. Vivíamos en alquiler en el centro, pasado los días llego el hijo y el contacto y se puso a vivir con nosotros. Nosotros 4 en un mismo anexo. Después de eso de la noche a la mañana, viendo la economía, se toma la decisión de que ella se fuera a Belén, y yo a casa de mi mama. De ahí en adelante ella procedió a su venganza. A todas estas se llevo todo lo que teníamos en el anexo y no supe de ella sino hasta estos días, de allí conseguí empleo en Oriente, reparando computadoras e hice mi vida por allá, hasta que llegue un día a Ciudad Bolívar y me detuvieron, donde me entere que estaba acusado por lo que hoy me tienen aquí. Es todo” El ministerio Publico pregunta: ¿Qué edad tenia cuando la niña se fue a vivir con usted? R: 09 años, ¿y el hermano que edad tenia? R: 15 años, ¿Qué tipo de inconveniente le manifestó la ciudadana el hijo mayor de ella con la hija menor? R: ellos venían de una relación muy compleja, y su ex esposo la maltrataba y a los niños también, y ella me dijo parece que mi hijo abuso de la niña, que ellos vivían en la casa sola, ¿Qué tipo de relación tenia con Elvis? R: vivía con mi hijo, todos como familia, ¿en algún momento usted de quedo solo con la adolescente Irly? R: a veces, lo que es la parte de Europa siempre había gente en la casa, ¿Cuántas ocasiones se quedo solo con la niña? R: como mucho 2 o 3 veces, y no era solo, si no que la iba a buscar a la escuela, o la llevaba al trabajo, nunca ella se despegaba de la niña, ¿Usted hablo con la niña aparentemente de la situación ocurrida con el hermano? R: no, le dedicaba el tiempo a otro tipo de situaciones, la llevaba junto con mi hija al parque, ¿Por qué no buscaron ayuda psicológica? R: ella no quiso, porque iba a destruir a su ex pareja, ¿Por qué usted ante esa situación no denuncio? R. le deje esa decisión a la madre, su papa, a su familia, simplemente di mi opinión; No mas preguntas. La defensa privada no posee preguntas. EL tribunal pregunta, ¿Cuánto tiempo duro con la señora Walkman? R: aproximadamente 3 años, ¿En que tiempo se van para España? R: en el 2004 y retornamos en diciembre de 2004, ¿En que parte se ubican de Venezuela al regresar? R: Aquí en Valencia, ¿Vivian en casa propia o alquilada? R: Alquilada, ¿Cuántas habitaciones tenía esa vivienda? R: era un anexo, un solo ambiente, ¿Al momento que se trasladan hasta allá donde se ubicaba la hija de la señora? R: Nosotros dormíamos de un lado y ellos de otro; ¿Cuándo tiene usted conocimiento sobre lo que se le acusa? R: junio aproximadamente del 2012, cuando pase por ciudad Bolívar y ahí entregue la cedula y me detuvieron, no me quitaron el celular y me comunique a Valencia, ¿llego a recibir alguna citación? R: No, nunca. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le dio continuidad.
El tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 343 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el cierre formal del debate y procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositiva, reservándose el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación del texto íntegro de la sentencia…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, de Violencia Contra la Mujer, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedo acreditado los hechos venían ocurriendo desde el año 2004, cuando el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, y específicamente en el mes de junio del año 2004, inicio en contra de la niña víctima Irly (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para esa fecha contaba con 11 años de edad, una serie de actos sexuales, que implicaban el tocamiento de sus partes íntimas y la penetración de su pene en los genitales de la niña (ano y vagina), Eduardo salcedo quien aprovechaba la ausencia de la ciudadana Adriana González, quien era su concubina y madre de la víctima, para introducirse al cuarto de Irly y haciendo uso de su fuerza física la obligaba a tener relaciones sexuales con él, amenazándola con que no dijera nada a su mamá porque el sustento del hogar lo hacía él, esta situación se presentó en más de cuatro oportunidades incluyendo en un viaje que hicieran a la ciudad de Madrid - España, donde también Eduardo en ausencia de la ciudadana Adriana González, volvió a tener actos sexuales con la niña Irly a quien la penetraba por la vágina y por su parte anal, incluso le introducía su dedo, indicándole lo siguiente: “Mejor te lo hago yo, porque otro te lo iba hacer con furia, tu mamá no se podía montar encima de mí como tú, porque ella es muy gorda” “vamos a hacer como padre e hija, tu eres mi segunda mujer”, posteriormente volvieron al país, donde una vez en fecha 30 de abril del año 2005, la ciudadana Adriana se percata que algo estaba sucediendo mientras dormían, sintió un ruido y al despertar observa que Eduardo Salcedo estaba cerca de su hija y cuando hoy acusado Eduardo Salcedo se percató que su concubina Adriana Wolman despertó, este empujó a la niña para así disimular el abuso sexual que cometía en ese momento, la madre de la niña a quien sobre esta situación alertó, se entrevista con su hija Irly e informó de los hechos como venían ocurriendo desde hace ya un año atrás, es decir desde el año 2004, generándose así la respectiva denuncia en contra del ciudadano Eduardo José Salcedo Chirinos, quien fuera aprehendido mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control del estado Carabobo, esta conducta desplegada por el hoy acusado se encontró tipificado en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este tribunal único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la experto HAIDEE SANDOVAL PIETRI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-5.943.752, estado civil soltera, de profesión u oficio Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, experto profesional III, procediéndose a conforme a lo que estableció el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que se desprende en el último de los supuestos la sustitución del experto Dr. Oscar Rosendo por la Dra. arriba mencionada dado que la misma desempeña una idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, motivado a las reiteradas incomparecencias fijadas por este tribunal, no existiendo objeción alguna por las partes, manifestando la misma lo siguiente: “Esto en unas experticia de tipo ginecológico ano rectal, se atendio a la víctima y ella refiere que fue víctima de abuso sexual por alguien conocido como su padrastro, (resaltado del Tribunal). En el examen físico no hubo lesiones evidentes, y en ginecológico, se coloca a la víctima en posición ginecológica y se observa desgarro completos en la hora 6 y 9, desgarros incompletos en el hora 3, es decir que no llego a darse completo si no a la mitad, y cuando se evaluó a la parte ano-rectal, se consiguió un desgarro hipotónico, radiaciones anales con borramiento parciales y orificio anal amplio, se concluyo al examen ginecológico que existen desgarros y se sugirió una evaluación psicológicas y psiquiatritas. De inmediato, iniciado el testimonio, procedió de manera inmediata a su interrogatorio. A preguntas formuladas por el Fiscal, ¿usted refiere al principio de su declaración que le hizo un interrogatorio? R: Al doctor le refirió que había sido abusada por una persona conocida ¿Cuándo usted se refiere que hubo desgarros completos a que se refiere? R. se observa que son desgarros antiguos ya cicatrizados, lo que quiere decir que la persona tuvo relaciones dentro de los 8 días ¿ a qué se refiere usted cuando menciona las señales heditomatosas? R. cuando el examen dice que hay estas lesiones, cuando se evalúa el ano es porque hay signos de traumáticos que pueden a llevar a cabo esas lesiones, pero en este examen supongo que se hizo ¿cuando usted habla de un enrojecimiento? R. eso se refiere a eritemas ¿eso nos podría llevar a decir que hubo lesiones resientes? R. si debería ser reciente ¿con su experiencia se puede considerar que estamos en presencia de una victima de abuso sexual? R. si por lo traumatismos presentado por la victima, ella da signos subjetivos ¿usted sugiere un examen psiquiátrico de acuerdo a su experiencia a que se debió? R. pienso que el doctor notaria que la victima presentaría signos que el notara para referirla a demás al psiquiatra. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “…No claro que no. A preguntas realizadas por el tribunal, contestó: “…Si a una persona conocida como su padrastro, es decir que este juzgador acredita el hecho efectivamente señalado por la victima en vida, motivado a que para ese entonces la víctima al realizarle el abordaje dentro del examen de reconocimiento médico legal, se refirió a que la persona que le hacia estos hechos, fue su padrastro, existiendo así una vinculación de unión y convivencia del ciudadano; EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, hoy acusado, con la madre de la víctima, que adminiculada con la declaración de la ciudadana; ADRIANA GONZALEZ WALDMAN, madre de la niña IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida, quien entre su deposición señalo que esta persona era su pareja, es decir que lo relacionaba con esta.
Del mismo modo, este juez debe establecer, que del examen médico forense practicado a la niña IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida. Evidenciándose la presencia y signo de abuso sexual; lo cual se estima que la niña sufrió tocamientos e incluso penetración por vía vaginal y anal; ya que la realización de estos actos, de una u otra forma afectaron emocionalmente a la víctima, cuando el mismo es contra natura.
Con el testimonio de la ciudadana LAURA LILIANA BRUNO ROJAS, psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, titular de la cedula de identidad No. 16.245.881, de 32 años de edad, de profesión u oficio Psicóloga, de estado civil soltera, y bajo juramento de ley, procediendo este Tribunal conforme a lo que establece el artículo 337 del Código último de los supuestos ordenar la sustitución del experto Lic. Pablo González, adscrito a la Fundación de Servicio de Atención al Menor de Fundamenores, por la Dra, arriba mencionada dado que la misma desempeña tal como lo establece la norma, la idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, situación esta que se amerito en virtud que el mismo no podía acudir al día convocado dado a que no se encontraría en la ciudad de Valencia, e igualmente este tribunal debe de dejar asentado en autos que no existió objeción alguna a su incorporación al debate, y en consecuencia la misma depuso sobre el informe evaluado a la víctima en vida, en su oportunidad y de la que se señalo lo siguiente: “Los resultados de la evaluación psicológica y la entrevista se obtuvo que la victima presente baja auto estima y tiende a ser manipulada por otras personas persisten expresiones de etapas anterior temor y angustia de situaciones anteriores derivados de la situación que atravesó, identificación de las figuras paternales, dificultad en el área de cálculo no se evidencia signos o indicadores de posibles compromisos orgánico cerebral, es lo que dice el informe. A preguntas formuladas por el representante fiscal ¿podría reflejar que tipo de técnica se realizo en el informe? R. prueba psicológica y entrevista no se especifica el tipo de prueba en el informe ¿puede una persona que atravesó una violencia sexual, señalarlo? R. si ¿eso será motivado a qué? R. fíjate que la víctima fue víctima de violencia sexual eso evidentemente deja secuelas y puede reflejar temor a la sexualidad ¿una persona que no ha experimentado abuso sexual podría manifestar este tipo de conductas? R. no. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: R: Porque el informe indica que existe un hecho traumático ¿eso experiencia tendría que venir el hoy acusado? R. eso genero la sintomatología que se reflejo ¿en relación al informe existe fecha que se pueda determinar de cuando ocurrió el hecho? R: En fecha 22-07-2005 se realizado el informe ¿qué quiere decir cuando dice que es una persona que puedes ser manipulable? R: Bueno tomando en cuenta la edad se puede decir que la persona es adolescente y por las técnicas que utiliza un adulto ¿esa manipulación podría ser por parte de la madre? R. no se especifica puede ser por otra persona.
A preguntas formuladas por el tribunal; ¿según el contenido del informe se especifica alguna técnica? R: no, no se especifica que técnicas solo menciona a una entrevista psicológica ¿de acuerdo a su experiencia y visto el contenido en el caso que fuera otra circunstancia y fuera usted qué tipo de técnica utilizaría? R. el de la figura humana llamado y el Machover ¿en este caso especifico pudiera señalar el parecido para que usted mencione esa técnica? R. pues yo presumo que mi colega utilizaría el de la figura humana que especificaría lo señalado por la victima.
Sobre este relato analizado por la experto, se determino que efectivamente se realizo una entrevista a la Victima hoy fallecida, mediante el cual se evidencio que fue objeto de abuso sexual, y que según la experto la misma tendió a ser manipulada por otras personas persisten, que a criterio de quien aquí preside ocurrió durante la ocurrencia de los hechos ventilados en el juicio. La señalada experta fue clara, precisa y coherente tanto en su exposición como en las respuestas al interrogatorio del representante fiscal, la defensa y el tribunal; se trata de una experta con experiencia en la materia sobre la cual trató el dictamen que suscribió el Dr. Pablo González, Psicólogo, y lo que motivo a este Juzgador otorgar el pleno valor a su dicho a los fines de establecer la situación de la niña, respecto a sus emociones de afecto psicológico, a los fines de verificar si existía la presencia o signo de maltrato, que pudiese haber determinado un posible abuso sexual, el cual sobre este tipo de hechos estaríamos ante la presencia de una situación traumática para quien la padece.
Con el testimonio del Funcionario experto; JOSE LUIS ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-15.383.735, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Detective Jefe adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, quien bajo juramento de ley, se le exhibió la Inspección Técnica Criminalística Nº 1064 de fecha 07/05/2005, suscrita por los funcionarios José Escalona y Egret López, inserta al folio 51 y su vuelto de la primera pieza de la causa y expone: “En este acaso yo hice la función de técnico, una vez que se recibe la denuncia designan un investigador y un técnico, eso fue el día 07/05/05 específicamente en la casa Nº 101-88, avenida Briceño Méndez entre calle Independencia y Libertad, Municipio Valencia, una vez en el lugar, se procedió a fijar el sitio, tratándose de una vivienda unifamiliar, presentadnos una puerta tipo batiente que permite el acceso al interior de la misma, primeramente una sala con la función de recibo, un pasillo que da acceso a tres entradas, las cuales permiten acceder a tres áreas acondicionadas como habitaciones, posteriormente se observa un área acondicionada como cocina comedor, por último una puerta elaborada en metal, tipo batiente que accede a un área acondicionada como baño, es todo.” A preguntas formuladas por el representante fiscal: “…Nosotros estábamos de guardia en la Sub-Delegación, una vez que se recibe una denuncia designan una comisión para trasladarse al lugar de los hechos, fijarlo y buscar cualquier evidencia de interés criminalístico, en este caso no se colectó ninguna evidencia. ¿Lugar y fecha? R: 07/05/2005 en la casa Nº 101-88, avenida Briceño Méndez entre calle Independencia y Libertad, Municipio Valencia. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: R: No recuerdo, el investigador es quien se entrevista con los propietarios del inmueble, yo solamente fije el sitio del suceso, yo no me entrevisté con las personas. ¿Quién los recibe era hombre o mujer? R: No recuerdo, porque quien se entrevista con las personas es el investigador, él es quien me dice el lugar que debo fijar. El Tribunal no realizo preguntas.
Cabe señalar que el experto técnico se traslado en comisión de servicios, por instrucciones de su superior y previa solicitud que le efectuaran con el fin de realizar la inspeccionar, es decir que el mismo dejo constancia del sitio a fijar dentro de las cuales, especifico que se trataba de una vivienda unifamiliar, de este se estableció una relación dada a que existió un lugar a inspeccionar con el propósito de presenciar unos acontecimientos, que mas allá de ubicar algún interés criminalísticas, esta la del lugar donde ocurrían estos hechos.
Con el testimonio de la ciudadana ADRIANA GONZALEZ WALDMAN, madre de la victima; IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida. Se dejó constancia que el testimonio rendido por la misma en el proceso, se efectúa, conforme al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; e invocada como fue la sentencia de carácter vinculante, suscrita por la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, según expediente Nº 11-0145 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante el cual evita la doblé victimizaciòn en la victimas, objetos de un hecho traumático; y en este caso se hizo retirar al acusado de la sala, mientras se tomaba el testimonio; en protección del resguardo del interés de la misma, con el fin de evitar la doble victimizaciòn sobre los hechos, pese que la misma es la madre de la víctima es de hacer notar que esta es su representante legal, tomando en cuenta que la victima directamente de los hechos, en la actualidad se encuentra fallecida, no obstante este tribunal logro la comparecencia de la ciudadana en cuestión, tomando en cuenta su estado de salud, el cual según informes médicos consignados en las actuaciones, acredita cierto situación delicada, por lo que corresponde a este juzgador no solo resguardar los derechos consagrados en la ley especial que rige la materia de violencia, si no por el contrario por solicitud des esta decidió hacerlo sin la presencia del hoy acusado, por otro lado este tribunal debe dejar por asentado que al momento de rendir testimonio, no existió objeción alguna por las partes, y posteriormente sería impuesto el acusado de lo expresado por la misma. De inmediato, iniciado el testimonio, manifestando lo siguiente, bajo juramento de ley: “…Con el acusado fui su concubina y la victima es mi hija, en fecha 2004, en junio aproximadamente, renuncie a mi trabajo a la secretaria privada del estado Carabobo, decidí irme a España con mi ex concubino y mi hija, no tolere el frió y nos regresamos a los 6 meses, nos alquilamos en un anexo en el centro de valencia, no habían puertas si no la cortina, me desperté y el cuándo escuche un ruido me desperté entre en la habitación y estaba el ciudadano en una situación que no me pareció correcto, le pregunte qué pasaba y me respondió que la niña estaba asustada y él se acerco a ver qué pasaba, como era de noche me espere en la mañana eso fue un domingo a él le pregunte en la mañana y el negaba si no mantenía que era que la niña estaba asustada, le pregunte a la niña y la presione a la niña hasta que me dijo que era que el la tocaba y me daban una pastilla para dormir, esa pastilla él le decía que si decía algo la pastilla me haría no despertar mas, en fin ella me dijo a mí que no me decía era porque dependíamos económicamente del, si esto es así y es grave yo le dije que la llevaría al médico, ya yo la había hecho ir antes porque en España presento una infección en la orina pero normal, mi hija accedió a ir a que le practicaran los exámenes medico forenses, el era policía municipal de valencia y la familia del nos amenazaba, ella me indico que todo venía sucediendo desde que estábamos en España, la familia sabe todos mis movimientos y la familia nos amenaza ellos saben todos donde estoy, es todo.”
A preguntas formuladas por el representante fiscal ¿qué día ocurrieron los hechos? R. recuerdo que era cerca del día de las madres finales de abril principios de mayo ¿qué año ¿ R. 2005 ¿que observo usted que le llamo la atención? R. no era normal por más miedo que tuviera la niña no tenia por que estar tan encima de ella ¿qué posición tenia la persona para cuando usted se percato? R. estaban muy juntos cuando yo entre el inmediato se paro y ella se arropo completamente ¿pudo observar si esa persona utilizaba algún tipo de vestimenta? R: tenía bóxer, en qué momento le manifiesta la situación que pasaba con el Sr. salcedo? R. eso fue como un martes que la precise y fue cuando le dije que la llevaría a un médico y me dijo que aceptaba ¿puede precisar que le manifestó su hija? R. que él le introducía su miembro a ella por todas partes que el le decía que tenía su miembro pequeño y que no la iba a lastimar, y que si contaba yo no iba a despertar mas ¿ella le manifestó si fue objeto de amenaza? R. si que le tapaba la boca que era preferible que el la enseñara y cuando yo llegaba tarde de trabajar en la ponía a ver películas para que aprendiera a ella y la hija de él, yo crié a su hija ¿con que periodo ocurrieron esos hechos si su hija le manifestó? R desde que nos habíamos ido a España y las películas antes de irnos ¿usted noto en su hija alguna actitud distinta a la que venía desarrollando? R. si ella se encerraba cuando el llegaba y que quería ir a ver a su papa, primero no tenía mucha relación con él y luego de eso sí, mi hija le preguntaba que porque la había elegido a ella y él le decía que porque yo era muy gorda ¿le manifestó su hija que fármaco le suministraban a usted? R. ella me señalo una caja de lexotanil y me dijo que él me lo daba para dormirme ¿al momento que usted conciliaba el sueño se le hacía fácil? R. mientras estuvimos en España yo trabaje en una inmobiliaria y yo notaba que me daba mucho sueno pero yo creía que era el frió de la época allá y uno vez aquí seguía la misma situación del sueño y puedo creer según lo que me dijo mi hija sea cierto ¿a parte de usted y su hija le comento a alguien más lo ocurrido? R. tengo una hermana vio que en el colegio de abogados en una despedida antes de irnos a España ella vio cuando el la beso en la boca, ¿ cómo se llama su hermana que observo lo del beso del señor salcedo con su hija? R. Sara González, ¿al momento que su hija le indica la situación ella le contó lo que paso? R. si me dijo que el llego como siempre tapándole la boca y le decía tranquila que tu mama estaba muy dormida y eso era lo que venía sucediendo desde que empezó la situación ¿Qué día falleció ella? R. el 31-08-2008. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: ¿nos podría indicar cuanto tiempo duro su relación con el señor salcedo? R: 2001 hasta que ocurrieron los hechos ¿donde Vivian? R, en flor amarillo, luego en un apartamento y luego en España y de regreso en un anexo en el centro ¿con quien vivía su hijo? R. aquí en valencia con un primo mío ¿para qué fecha con precisión hace la denuncia? R. fue en el año 2005 últimos de abril primeros de mayo ¿usted índico que cuando se entera de los hechos tuvo que presionar a la niña para que dijera? R: En su silencio y no me decía nada viendo para el suelo; que me dijera que pasaba, la insistencia para que me dijera ¿recibió usted en su casa funcionarios del C.I.C.P.C? R. si, fue una patrulla con dos personas pero yo no estaba en la casa si no el dueño ¿luego de hacer la denuncia le entrega al señor usted personalmente la citación, que fecha fue eso? R. no recuerdo pero se la di con testigos ¿qué pasa luego de eso? R. el se le quedo viendo y mi hija se escondió detrás de mi le dije que con mi hija se metiera ¿usted siguió con esa relación con el señor salcedo? R. no yo recogí mis cosas en mi hija y nos fuimos, de hecho dos hermanos de él fueron con un funcionario de la policía de municipal amenazándome ¿no hubo más contactos? R. a los quince días me deposito un dinero pero luego yo no quise saber más nunca más nada de él ¿usted índico que recibió muchas amenazas en que tiempo? R. desde que comenzaron los hechos ¿usted pidió alguna protección para el Ministerio Publico ¿ R. si pasaba una patrulla el ministerio nos otorgo la protección ¿ cuánto duro? R como dos meses ¿porque no siguió la protección ¿ R. porque me mude y además ya me sentía un poco más segura ¿ usted nos indico una persona que presencio un beso? R. si Sara González ¿usted nos puede indicar si otra persona tenía contacto con su hija de sexo masculino? R. lo normal pero siempre dormía conmigo ¿Y le dieron los resultados R: no eso lo mandaron directo a fiscalia, lo único que me dijeron es que tenía como un año abusada ¿ no tuvo más conocimiento de los resultados? R. no solo la fiscal me dijo que la niña había sido abusada por todos lados por mucho tiempo, ese señor sabe todos mis movimientos coloca cosas en el facebook y las borra ¿cuánto tiempo transcurrió desde que pasaron los hechos hasta que le hicieron el examen médico forense? R. eso paso rápido ni un mes ¿usted tiene conocimiento que para el momento de la práctica del examen médico forense, la víctima presentaba lesiones de hace 8 días? R. desconozco pero si se que esa evaluación fue rápida para el momento que yo tuve conocimiento ¿cuánto tiempo paso desde el informe hasta que el ciudadano ¿ R. eso fue rápido, se procedió a realizar primero el reconociendo médico forense y luego se emitió la citaciones.
A preguntas formuladas por el tribunal, contesto ¿Puede indicar que edad tenía la niña cuando usted tiene conocimiento de los hechos? R. iba a cumplir 13 años ¿para cuándo usted tiene conocimiento de los hechos que le dice su hija? R. yo le pregunte muchas veces y no me contestaba nada veía para el suelo, se lo que sea tu eres mi hija y yo te apoyare, y se puso a llorar y me dijo que Eduardo la penetraba y le hacía cosas, bueno que abusaba de ella ¿le indico ella el tiempo en que esto estaba sucediendo? R. si me dijo desde que nos habíamos ido a España ¿en qué tiempo usted se va a España? R en julio de 2004 y regrese diciembre de ese mismo año ¿antes había ocurrido algo? R. ella me dijo que antes en la obligaba a ver películas pornográficas a ella y la hija de Eduardo ¿esto se lo manifestó cuando le contó lo que estaba sucediendo? R. si también ¿para ese momento le dieron alguna orden sobre la práctica de una medicatura forense? R. si ¿cuando acudió al médico forense retorno a la fiscalia R; Yo estaba desesperada y fui al C.I.C.P.C ¿quien le entrego la citación para llevarla al señor salcedo que usted hace referencia? R: fue el C.I.C.P.C ¿usted manifiesta que cuando usted entrego esta citación el señor se desapareció? R: Cuando le entregue la citación al señor mas nunca lo vi ¿usted vivía bajo el mismo techo? R. si, la cuestión fue que cuando me dieron las ordenes para los exámenes y me decían que tenía que esperar para poder aprenderlo R: Porque yo le dije que confiara y me contara, ella me indicaba que le decía al señor que me lo iba a contar a mí y él le decía que si me contaba yo dormiría para siempre ¿usted manifestó que el señor Eduardo se quedaba en algunas ocasiones solo con su hija? R. SI ¿en qué momentos? R. si cuando yo llegaba tarde de la gobernación o a veces me decía que la dejara ir a acompañarme a donde trabaja con clientes y en España muchas veces porque la que se fue con un contrato de trabajo fui yo ¿en qué parte específicamente observa usted sobre la situación que manifiesta? R: Yo desde hace tiempo venia viendo juegos extraños, hasta ese día que sentí un ruido y me pare abrí la cortina y vi la situación ¿qué tipo de juegos observo usted? R: El la abrazaba mucho ella trataba de quitarlo y lo que hacía miraba la mirada, ella me decía que cuando yo la regañaba por lo s juegos el me decía que no podía ponerse brava delante de mi ¿quiénes residían en la casa de flor amarillo? R: El mi persona, mi hija y la hija del que tenía 5 años y se fue cuando tenía de 7 años.
La deposición efectuada por la madre de la víctima del proceso; fue totalmente espontánea, sin ningún tipo de coacción. La referida víctima declaró al tribunal con un lenguaje llano y simple, inexistente de toda elaboración ni tampoco dependiente de un proceso mental de racionalización previa; sin evidencia alguna de influencia por algún entorno familiar; que en ningún momento se determine o se presuma que deba hacerle daño alguna persona por alguna razón que pretende justificar la defensa en su argumento, que a mas allá sobre que esta actúa en contra del acusado en virtud que la había dejado, situación esta que no se corresponde por cuanto la separación se origina, cuando la madre de la víctima tiene conocimiento sobre los hechos que estaba padeciendo su menor hija en cuanto a este tipo de abuso; ésta determinó y fue conteste ante las varias preguntas realizadas por las partes; afirmando que la unió un vinculo conyugal con el acusado de autos, que efectivamente decidieron irse a la Ciudad de España, donde habitaron juntos, que regresaron a los seis meses, y decidieron convivir juntos en una misma residencia ubicada en la Ciudad de Valencia, es decir que efectivamente se mantenía una relación sentimental entre el acusado y la madre de la víctima, asimismo se comprobó que los hechos venían ocurriendo de manera continuada, y es por ello que no se tiene fecha cierta sobre los hechos, sin embargo en el año 2004 ya venía sucediendo, así como también quedo comprobado que en fecha; específicamente en el año 2005, últimos de abril primeros de mayo, mediante el cual se percata que este se encontraba en el mismo sitio donde dormía su menor hija, y manifestando este que se encontraba allí cuidando a su hija, en virtud que tenía miedo, observando la madre de la victima que este se encontraba con ropa interior, es decir Boxer. Asimismo el acusado de autos se quedaba solo con la víctima, hasta el punto de buscarla en algunas ocasiones al colegio, y llevarla a su casa, situación esta que efectivamente se produjo, tomado en cuenta que la madre confiaba de este, para el cuidado de su menor hija, en la oportunidad que esta no podía estar con su hija, los señalamientos antes indicados, que se produjo en el debate, producen en el ánimo de esta juez, el convencimiento de que su testimonio posee pleno valor probatorio; por cuanto dan cuenta de la presencia del acusado en su compañía y refieren una intención dolosa en éste de cometer un hecho libidinoso en su contra y de manera clandestino, el cual venía sucediendo de manera continuada. Con este testimonio se corrobora la veracidad del acto de carácter sexual efectuado por el acusado del proceso en contra de la niña IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida.
Efectuado el análisis individual de cada una de las probanzas evacuadas en el debate, a este tribunal le correspondió evaluar los testimonios que fueron recibidos, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la madre de la víctima, expertos del proceso; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por los deponentes en sus dichos; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la madre de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento de que la menor IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy fallecida, quien fungía como víctima del presente proceso, que pese a que no pudo ser oída directamente, existieron abordajes realizados a esta, tales como el informe psicológico, el examen médico forense, y que dada su condición cualificada que posee un status especial presento un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque no depuso en el debate oral, esta no fue la única prueba de cargo en el proceso, se tomo en cuenta que el testimonio de la madre de la víctima, fue relevante y de prudente valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración de esta, se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juzgador para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso, tomando en cuenta que este tipo de hechos ocurren bajo la clandestinidad, y donde se vulnera el derecho a la sexualidad.
Con absoluta certeza, este juzgador entiende que a pesar de que por su corta edad la víctima IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida, desconocía el real valor del acto de naturaleza sexual que realizaba en su contra el acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, se pudo precisar que éste le tapaba la boca, la amenazaba con hacerle daño a su madre, según testimonio rendido por la victima a su madre, y que le tenía miedo al señalado acusado; evidenciando la ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento, venganza o influencia de la familia por tratarse de una niña menor de edad, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. De tal suerte que el dicho de la madre de la víctima ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio del experto Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, de quien se obtuvo el pleno convencimiento de que la menor; IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida, presentaba rastros de acceso carnal; atendiendo a que la victima refiere que fue abusado sexual por alguien conocido como su padrastro, que se observaros desgarros completos en la hora 6 y 9, y desgarros incompletos en el hora 3, se evaluó a la parte ano-rectal y se consiguió un desgarro hipotónico y radiaciones anales con borramiento parcial y orificio anal amplio, se concluyo al examen ginecológico existieron desgarros, y se sugirió una evaluación psicológicas y psiquiatritas, determinándose que fue identificado la persona que le cometía estos actos sexuales, asimismo del testimonio de la Experto; LAURA LILIANA BRUNO ROJAS, psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, quien señalo que de la evaluación psicológica y la entrevista se obtuvo que la victima presento baja auto estima y angustia de situaciones derivados de la situación que atravesó. En este caso la declaración rendida tanto por la madre de la víctima, la médico forense como por el psicólogo, otorgaron plena fiabilidad; fueron bastante precisas en atención a los detalles que efectivamente se encontraba ante un hecho traumático, y el cual quedo comprobado el abuso continuado con la realización del examen, datos objetivos que complementan cada uno de sus dichos.
Asimismo de la testimonial rendida por el funcionario JOSE LUIS ESCALONA, practicante del procedimiento, es decir quién realizo la inspección en el lugar de residencia, comprobándose de esta manera que efectivamente existió una visita en el inmueble donde convivían, la ciudadana Adriana González Waldman, el acusado y la victima. Con ello se evidencia la veracidad de referencia sobre hechos sucedidos; ya que este se dirigió a la residencia, lo que ameritó que este fijara el lugar.
Entonces bien, este juez, aprecia que los testimonios rendidos, por la madre de la víctima ciudadana; ADRIANA GONZALEZ WALDMAN; la experta Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, la Psicólogo LAURA LILIANA BRUNO ROJAS, ambos en sustitución de los que fueran convocados, por contar los mismos bajo la misma ciencia, arte u oficio, y el funcionario JOSE LUIS ESCALONA; si bien no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la madre de la víctima, si no por el contrario existió persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Asimismo, los expertos al realizar el abordaje a la víctima, tanto del informe médico forense, como de la evaluación Psicológica corroboraron los hechos que medianamente, conforme a su edad, esta les manifestó en un momento dado; las expertas deponente a quienes ésta se les da pleno valor, en atención a la experiencia y seriedad de las mismas en su labor, el funcionario objeto de la inspección realizada por este fue conteste al señalar las circunstancias en que se efectuó la inspección en el lugar de residencia, siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes (antes de la Reforma en virtud que los hechos se iniciaron en el año 2004), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo; ya que el acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, abusando de la confianza que tenía por las relaciones que mantenía con la madre de la víctima, aprovechó el momento oportuno, en el cual se encontraba a solas con la niña IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida, quien le tenía igualmente confianza y cariño, cuando su madre no se encontraba para realizarle actos de contenido sexual, utilizando la violencia, amenazas, y al taparle su boca para que no gritara; que consistieron específicamente, según lo probado en el debate, la penetración de su órgano sexual contra el órgano sexual de la mencionada menor, a los fines de satisfacer su propio apetito carnal o sexual, es decir, estimular su propia lujuria; delito éste, que afecta uno de los tantos bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es la formación sana de las niñas o adolescentes en orden a su libertad sexual futura; lesionándose de este modo su integridad física, moral y psicológica.
Asimismo se dio por reproducido por su lectura las pruebas admitidas como para sus documentales, tales como; Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-Ds-264-05, de fecha 01-06-2005 realizado a la víctima Yrly (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); suscrita por el Dr. Oscar Rosendo, Experto profesional II adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, Informe Psicológico de fecha 22-07-2055 suscrito por el Lic. Pablo González, adscrito a la Fundación de Servicio de Atención al Menor de Fundamenores, realizado a la víctima adolescente Yrly (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y la Inspección Técnica Criminalística Nº 1064 de fecha 07/05/2005, suscrita por los funcionarios José Escalona y Egret López, efectuada en Avenida Briceño Méndez entre calle Independencia y Libertad, casa nº 101-68, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Hay que destacar, que, en cuanto a los asertos de la madre de la victima este contextualmente resulto apreciado este juzgador, igualmente se utilizó otros elementos probatorios para conformar un criterio global de responsabilidad penal, y ello es perfectamente dable si se hace de esa manera, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714, de fecha 13 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde plasmó lo siguiente:
‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ...no sólo valora el dicho de la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...’
Es decir, con los dichos por los restantes órganos de pruebas, empero, ello no descalificó la relación histórica que plasmó el devenir de este proceso seguido al acusado de autos, donde efectivamente se produjo el convencimiento sobre los hechos durante el desarrollo del juicio, que hilvanó correctamente la narración fáctica devenida del contradictorio. Es necesario entender que, en una situación apremiante como la que nos ocupa, sería irracional que el testimonio de la víctima fuese calcado, exacto o que no existía un mínimo de disimilitud, más aún cuando la misma encontrándose viva, efectivamente resulto abordada por el Psicólogo, Medico Forense, y su progenitora en alertar lo que le estaba ocurriendo, sobre su sexualidad. Es menester estar en cuenta que al tratarse de personas en franco desarrollo bio-psíquico, se debe apreciar estos testimonios tomando en cuenta esta circunstancia evolutiva; y mal pueden dar testimonios ponderados, bien pensados, con malicia hacia una persona. Hay que recordar que son niños, niñas o adolescentes, que no tienen el despliegue gnóstico del adulto y no han desarrollado plenamente su intelecto, que están sometidos a una gran presión para su edad; si sabemos que para un adulto intervenir de cualquier manera en un juicio penal es una situación apremiante, supongamos esa misma situación para un niño, niña o adolescente.
Por otro lado se desprende que la actuación de los jueces por delegación que hace el ‘Poder Popular’, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Recordemos que la decisión del juez es la respuesta tangible de la justicia. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano. Así lo confirma el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal así como de los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad. Este principio está íntimamente vinculado con el de autoridad del juez (artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal), puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho, fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro. ‘…Al respecto, es oportuno referir que los Tribunales de la República tienen la insoslayable tarea de decidir en todo procedimiento que sea de su conocimiento, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, empero, pretender que en todo momento el juez decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del iudex de adjudicar imparcialmente en toda controversia, sea penal, civil, etc. El hecho de que no haya acogido en esa oportunidad el criterio de la defensa, no hace menos legítima su decisión; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como sucede con la presente decisión la cual no comparte el criterio -sobre este aspecto- esgrimido por la defensa. Evidentemente, los Juzgados deben en tal sentido motivar sus fallos cuando deciden, ya rechazando o acogiendo los criterios de las partes, y en este caso en particular el principio de igualdad procesal, que se supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses…”, sin duda alguna, constituye ese derecho que tienen ambas partes como carga procesal, y en el presente caso se determino que dado a los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado, debiéndose declarar CULPABLE del hecho debatido en este juicio oral y privado, dictando en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su autoría en el hecho debatido.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que en el caso de marras, la conducta asumida por el acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, encuadra dentro de las previsiones del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes (antes de la Reforma en virtud que los hechos se iniciaron en el año 2004), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en perjuicio de la niña IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que la niña antes mencionada, fue objeto de abusos en sus partes íntimas, por parte del acusado con sus genitales; siendo que éste le tapaba la boca para que no gritara; hasta el momento en que fue visto por la su madre bajo un actitud, no muy acorde y en ropa interior en la residencia conjunto con la víctima, donde esta dormía, y quien de manera inmediata tomo una actitud nerviosa, llamando entonces la atención de la madre, donde fue mucho tiempo después posteriormente detenido, en virtud que sobre el mismo pesaba orden de aprehensión emitida por el tribunal de control, y previa participaron al Ministerio Público del procedimiento efectuado; lo cual quedó evidenciado a través del acervo probatorio incorporado, su responsabilidad penal.
PENALIDAD
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal del Código Penal, referido al delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término mínimo tomado por este juzgador de dicha pena de QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera aplicable la atenuante genérica consagrada en dicha norma penal; por cuanto el acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, no presenta antecedentes penales ni policiales; no cursa en el asunto seguido en su contra, evidencia alguna de que éste hubiese sido condenado o se encontrase actualmente procesado por otro asunto de la misma entidad o de cualquier otra, que otorgasen a este juzgador el convencimiento de que el acusado es un delincuente habitual; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término mínimo, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; entonces aplicando éste Tribunal el límite inferior de la pena señalada; estima lo siguiente el artículo 99 del Código Penal, por acreditarse su continuidad en el delito, se realiza el aumento de un cuarto (1/4) a la pena referida en la norma anterior, es decir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, resulto como pena en definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena impuesta, desde que ésta termine; como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes (antes de la Reforma en virtud que los hechos se iniciaron en el año 2004), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, venezolano, natural de Cagua - estado Aragua, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1968, titular de la cedula N° V-7.113.586, hijo de Nicolás Ramón Salcedo (F) y Cruz Coromoto Chirinos de Salcedo (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Informática, recluido actualmente en el Internado Judicial Carabobo; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes (antes de la Reforma en virtud que los hechos se iniciaron en el año 2004), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida. Se le CONDENA igualmente al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 66.2 de la ley especial que rige la materia y artículo 16.1 del Código Penal Vigente. Asimismo se le condena a la prevista en el artículo 67 de la ley especial, el cual refiere la obligación de acudir a programas de orientación y atención a modificar las conductas violentas y evitar la reincidencia, que deberá darse al momento de encontrarse en libertad cumpliendo la pena impuesta bajo la modalidad de algún beneficio, que a bien tenga otorgársele dentro de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, referido al libro quinto de la Ejecución de la Sentencia, cuando esta haya quedado firme. Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al CNE Caracas Distrito Capital remitiendo copia certificada de la presente resolución, a los fines de hacer del conocimiento sobre la inhabilitación política que tiene el acusado durante el tiempo que dure la pena. Publíquese, déjese copia. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Notifíquese a la victima de la publicación del texto integro de la sentencia, en virtud que la misma no se encuentra debidamente notificada sobre la dispositiva de ley. Remítase a la oficina de distribución, a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los jueces de los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en Valencia, al día de hoy Dieciocho (18) del mes de agosto de año dos mil Catorce (2014). Déjese copia certificada de la resolución. Cúmplase…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa esta Sala, que el recurrente formula cuatro denuncias mediante las cuales impugna la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado Eduardo José Salcedo Chirinos:
PRIMERA DENUNCIA:
Delata el recurrente el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión, señalando en ese sentido que la presente causa se sustanció el proceso con prescindencia de las Garantías Fundamentales, que propiciaron un estado de indefensión de su defendido, indicando en este aspecto que el mismo fue detenido en fecha 27 de marzo de 2012 en virtud de una orden de aprehensión dictada en su contra por el Juez Quinto del Tribunal de Control, la cual señala era desconocida para su defendido pues la investigación se instruyó a sus espaldas, y que una vez ejecutada la orden en fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer envió la causa a la fase siguiente, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio; denunciando así que su defendido Eduardo José Salcedo Chirinos, desde e primer día no tuvo oportunidad de una verdadera instructiva de cargos como lo estatuyen los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que su defendido no tuvo oportunidad de conocer los cargos con el tiempo suficiente como para preparar su defensa y allegar al proceso hechos exculpatorios, solicitando en consecuencia ameritan la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de presentación de imputación.
Frente a estos planteamientos referidos en la primera denuncia a quebrantamientos u omisiones sustanciales de los actos que causaron indefensión, la Sala para procede a realizar el debido examen de las actas procesales, advirtiendo que:
- En fecha 10 de octubre de 2005 la Fiscal 22 del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano Eduardo José Salcedo Chirinos, la cual fue acordada en fecha 11 de octubre de 2005 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control.
- En fecha 27 de marzo de 2012 fue detenido el acusado en la vía Nacional Ciudad Bolívar-El Tigre, en virtud de la referida orden de aprehensión; y fue presentado por el Ministerio Público en fecha 28 de marzo de 2012 ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien declinó la competencia por el territorio, en un Tribunal de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, desprendiéndose del acta respectiva, que el acusado estuvo debidamente asistido de abogado defensor.
- En fecha 20 de abril de 2012 fue presentado el acusado ante el Juez Octavo del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistido de abogado defensor privado, y en esa misma fecha declinó competencia para conocer por la materia en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, éste último, en fecha 23 de abril de 2012 planteó conflicto de no conocer, el cual fue resuelto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones mediante resolución de fecha 3 de mayo de 2012 en la que se declaró competente para conocer la causa al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, y en fecha 10 de mayo de 2012 se realizó la audiencia de presentación del imputado, estando éste debidamente asistido de su abogado defensor, en la que el Ministerio Público formalizó la imputación, el acusado fue impuesto de los hechos investigados en su contra y de la calificación jurídica, así como del Precepto Constitucional, procediendo voluntariamente a rendir declaración y seguidamente su Defensa expuso lo pertinente; siendo en esa fecha decretada la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del acusado.
- En fecha 22 de mayo de 2012 fue presentada acusación en contra del acusado, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 21 de junio de 2012; el abogado defensor del acusado presentó escrito de contestación de la acusación en fecha 14 de junio de 2012, celebrándose la audiencia preliminar el día 5 de abril de 2013, verificándose que el acusado se encontraba asistido de abogado defensor, y fue impuesto de los hechos objeto de la acusación así como del Precepto Constitucional, manifestando el acusado en dicho acto su voluntad de no declarar; y al término de la audiencia se acordó la celebración del juicio oral luego de haber sido oídas las partes y previa admisión de la acusación fiscal.
Observando así que en relación a la denuncia de quebrantamiento u omisiones sustanciales en la instructiva de cargos y la advertencia de oportunidades previstas en el artículo 49.1 de la Constitución y en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, no se advierte acto alguno que haya sido realizado en menoscabo de los derechos del acusado, pues en la audiencia de presentación de imputados el mismo fue debidamente informado no solo de los hechos que le eran atribuidos sino de los elementos de convicción que para el momento sustentaron la imputación fiscal, y la calificación jurídica; y una vez impuesto del Precepto Constitucional rindió declaración y tuvo la oportunidad todo cuando estimó conveniente a sus derechos, con la posterior intervención de su Defensa; por tanto, no se observa que se hayan quebrantados formas sustanciales que hayan ocasionado indefensión del acusado, pues en tal acto se dio cumplimiento al proceso conforme las previsiones de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó advertido por esta alzada, y consta así en el acta de fecha 10 de mayo de 2012. Y, en la audiencia preliminar igualmente el acusado fue informado no solo de los hechos objeto de la acusación, sino de la pruebas con las cuales el Ministerio Público sustentó la solicitud de enjuiciamiento con expresión de la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, tal como consta en el acta de fecha 3 de abril de 2013; donde además el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional, y al ser admitida la acusación fiscal el juzgador a quo lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el acusado manifestó su voluntad de ir al juicio oral.
De tal manera, habiendo realizado esta alzada un análisis de las actuaciones mencionadas por el recurrente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la primera denuncia, relacionada con el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
El recurrente objeta la sentencia señalando que en la audiencia celebrada el día 7 de agosto de 2014 el juzgador incurrió en violación de una garantía fundamental del procedimiento que se tradujo en indefensión de su defendido, toda vez que durante la declaración en juicio oral de la testigo Adriana González Waldman, madre de la víctima, su defendido fue sacado de la sala y no pudo escuchar la deposición de quien fue su concubina y denunciante en la causa, lo cual es violatorio del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no poder escuchar a su vindicadora in faciem, el acusado fue privado de la inmediación respecto a la denunciante y sus asertos y por tal motivo no tuvo luego la posibilidad de brindar a sus defensores tos argumentos que sirvieran de antídoto a la maledicencia de la denunciante; afectó gravemente el derecho a la defensa de mi patrocinado y ninguna explicación ulterior del Juez sobre lo declarado por la vengativa señora.
Así las cosas, debemos analizar la situación partiendo de lo que implica la prueba testimonial, siendo ésta uno de los medios de pruebas más efectivos en los juicios penales, la figura del testigo es trascendental, tomando en consideración que el conocimiento que tiene el testigo de los hechos lo convierte en la persona llamada a relatar los acontecimiento que conoce, y su declaración sirve de sustento para el esclarecimiento de hechos y como basamento del juez para la toma de decisiones. En ese sentido, el legislador ha previsto normas que tienen por objeto la protección de estas personas, específicamente, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, cuya finalidad es proteger los derechos e intereses de estas personas, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento; para lo cual, las autoridades competentes tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Esas medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las perdonas protegidas.
En efecto, establece el artículo 7 de la referida Ley, que la protección y asistencia prevista en ella, deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigación penal, los órganos con competencia especial en las investigaciones, y los órganos de apoyo a la investigación, en sus respectivos ámbitos de competencia, debido a que estas personas, víctimas y testigos de hechos punibles, muchas veces se sienten amenazados de concurrir a rendir su testimonio por temor a represalias, y es allí cuando cobra valor estas disposiciones que facultan a las autoridades para poner en práctica y utilizar las medidas pertinentes destinadas al cumplimiento de la participación de las personas en los procesos penales; siendo los destinatarios de la protección prevista en esta Ley, entre otros sujetos procesales, la víctima directa o indirecta, testigos, familiares, entre otros, que deban concurrir al proceso penal.
Entre las medidas de seguridad a implementar conforme a esta Ley, se encuentra la medida de resguardar por el tiempo necesario a todas aquellas víctimas, testigos, y demás sujetos procesales que lo requieran, a objeto de salvaguardar su integridad física o psicológica, la cual debe cumplir cada autoridad desde el ámbito de su competencia; observando que esta Ley prevé que cuando las circunstancias lo ameriten, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral se utilicen sistemas de video conferencias, televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas y cualquier otra medida en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio; y en relación a las víctimas, además, que comparezca para la práctica de cualquier diligencia, utilizando el procedimiento que imposibilite su identificación visual.
Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que la medida adoptada por el juzgador a quo, fue en aras de garantizar la presencia de la testigo víctima indirecta en el desarrollo del debate, en el cual en todo momento estuvo presente la Defensa técnica del acusado; y el quejoso explana su denuncia al señalar que le fue cercenado el derecho a la defensa al acusado pues no se le permitió oír la declaración de la víctima; sin embargo de las actas se desprende que no hubo tal violación, pues consta en el acta de la continuación del juicio fechada 5 de agosto de 2014, y no 7 de agosto como erróneamente lo señala el recurrente, que al rendir su testimonio la víctima indirecta, el abogado defensor del acusado se encontraba presente, y la misma fue sometida al interrogatorio de las partes, en el que el abogado defensor, quien recurrió, intervino formulando a la testigo las preguntas que estimó pertinentes en relación al los señalamientos de ésta en su testimonio; por tanto, no existió violación del derecho a la defensa y se verificó el contradictorio en relación a dicha prueba, mediante el interrogatorio ejercido.
Adicionalmente, esta Sal observa que la recurrida en relación a ese punto específico señaló, al acordar la deposición de la referida testigo:
“se efectúa, conforme al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; e invocada como fue la sentencia de carácter vinculante, suscrita por la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, según expediente Nº 11-0145 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante el cual evita la doblé victimizaciòn en la victimas, objetos de un hecho traumático; y en este caso se hizo retirar al acusado de la sala, mientras se tomaba el testimonio; en protección del resguardo del interés de la misma, con el fin de evitar la doble victimizaciòn sobre los hechos, pese que la misma es la madre de la víctima es de hacer notar que esta es su representante legal, tomando en cuenta que la victima directamente de los hechos, en la actualidad se encuentra fallecida, no obstante este tribunal logro la comparecencia de la ciudadana en cuestión, tomando en cuenta su estado de salud, el cual según informes médicos consignados en las actuaciones, acredita cierto situación delicada, por lo que corresponde a este juzgador no solo resguardar los derechos consagrados en la ley especial que rige la materia de violencia, si no por el contrario por solicitud des esta decidió hacerlo sin la presencia del hoy acusado, por otro lado este tribunal debe dejar por asentado que al momento de rendir testimonio, no existió objeción alguna por las partes, y posteriormente sería impuesto el acusado de lo expresado por la misma..” (copia textual).
En virtud de lo cual, no se advierte que se haya restringido el derecho a la Defensa del acusado, pues la Defensa pudo ejercer el contradictorio de la prueba testimonial, estimando así que lo procedente es declarar sin lugar la segunda denuncia planteada en el recurso de apelación, y así se decide.
TERCERA DENUNCIA:
El recurrente manifiesta su inconformidad al denunciar la falta de motivación de la recurrida en cuanto a la prueba, toda vez que el Juez de Juicio no explicó cómo pudo hacer convicción en él la prueba practicada en el debate oral y privado, señalando que en el juicio oral de la causa que nos ocupa se evacuaron los siguientes medios de prueba: 1.- La declaración del funcionario receptor de la denuncia y que elaboró el acta policial de rigor, actuando únicamente, como puede actuar un policía en estos casos, sobre la base de lo dicho por la denunciante madre de la adolescente y por la adolescente misma; 2.- La declaración de un experto sustituto del médico forense que examinó en su día (1 de junio de 2005) a la adolescente supuestamente ultrajada, convocado por el tribunal a tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; 3- La declaración de una psicóloga clínica del grupo interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en sustitución de aquella que examinó en su día a la presunta víctima; 4.- La declaración de la denunciante y madre de la presunta ultrajada; 5.- La lectura de las actas policiales, del dictamen forense y de él dictamen psicológico; señalando el recurrente al respecto:
“…el funcionario policial actuante no puede dar fe de nada en este caso, salvo lo que le dijeron la joven presuntamente violada y su madre. Y eso, siendo meras deposiciones, nunca fueron corroboradas por testigos que pudieran haber visto conductas sospechosas del acusado respecto a la menor o cosas parecidas. De tal manera, este funcionario es un mero testigo de referencias que nada puede aportar acerca de la veracidad de los hechos.
Por otro lado, los expertos "sustitutos", conforme al artículo 337, párrafo final, del COPP, tampoco pueden aportar una vivencia respecto al verdadero estado de ánimo, la firmeza, etc. de la presunta violada, pues lógicamente no fueron quienes practicaron los exámenes que confrontaron a la joven. Por tanto, tales expertos poco o nada pudieron aportar acerca de si los hechos ocurrieron o no, como los presenta el Vindicterio femenil.
La madre de la presunta víctima no deja de ser una testigo referencial, que nunca presenció el ultraje y que sólo presentó denuncia casi tres meses después de que el acusado la abandonara como mujer y que parece más bien haber obrado por venganza cuaimística que por la existencia real de los hechos. Si se observa bien la declaración de la adolescente al momento de la denuncia se observará que esta dice que al tener relaciones con ella, el acusado le decía que le gustaba hacerlo con ella porque era pequeña y manejable, en tanto que su madre era muy gorda y pesada. Y si a esto unimos la conclusión de la psicóloga que examinó a la muchacha después de formulada la denuncia, sobre que ésta era muy fácilmente manipulable, entenderemos que es muy posible que la madre haya proyectado sobre la niña su complejo de inferioridad por estar gorda y la haya aleccionado Dará que declarara en contra del acusado.
El juez de juicio no explica las concatenaciones de estas resultancias probatorias y nada dice al respecto, limitándose a señalar que da valor a todos esos medios de pruebas, valor incriminatorio claro está, sin reparar que el resultado de la adminiculación de estos elementos es esencialmente distinta…” (copia textual de esta sala).
Frente a estos planteamientos referidos a la falta de motivación de la sentencia condenatoria, la Sala para procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:
La sentencia recurrida comienza refiriendo las circunstancias del debate oral, seguidamente por narrar los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, en los siguientes términos:
“Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y privado de fecha 05/04/2013, durante la realización de la audiencia preliminar, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y privada por el representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y sus fundamentos; precisando que los hechos imputados venían ocurriendo desde el año 2004, cuando el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS específicamente en el mes de junio del año 2004, inicio en contra de la niña víctima Irly (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), quien para esa fecha contaba con 11 años de edad, una serie de actos sexuales, que implicaban el tocamiento de sus partes íntimas y la penetración de su pene en los genitales de la niña (ano y vagina), Eduardo salcedo quien aprovechaba la ausencia de la ciudadana Adriana González, quien era su concubina y madre de la víctima, para introducirse al cuarto de Irly y haciendo uso de su fuerza física la obligaba a tener relaciones sexuales con él, amenazándola con que no dijera nada a su mamá porque el sustento del hogar lo hacía él, esta situación se presentó en más de cuatro oportunidades incluyendo en un viaje que hicieran a la ciudad de Madrid - España, donde también Eduardo en ausencia de la ciudadana Adriana González, volvió a tener actos sexuales con la niña Irly a quien la penetraba por la vágina y por su parte anal, incluso le introducía su dedo, indicándole lo siguiente: “Mejor te lo hago yo, porque otro te lo iba hacer con furia, tu mamá no se podía montar encima de mí como tú, porque ella es muy gorda” “vamos a hacer como padre e hija, tu eres mi segunda mujer”, posteriormente volvieron al país, donde una vez en fecha 30 de abril del año 2005, la ciudadana Adriana se percata que algo estaba sucediendo mientras dormían, sintió un ruido y al despertar observa que Eduardo salcedo estaba cerca de su hija y cuando Eduardo se percató que su concubina Adriana despertó empujó a la niña para así disimular el abuso sexual que cometía en ese momento, la madre de la niña a quien esa situación alertó, se entrevista con su hija Irly quien le informó de los hechos como venían ocurriendo desde hace ya un año atrás, generándose así la respectiva denuncia en contra del ciudadano Eduardo José Salcedo Chirinos, quien fuera aprehendido mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control del estado Carabobo.
Seguidamente el Tribunal transcribe los alegatos finales de las partes, y luego el Tribunal narra los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”:
“Quedo acreditado los hechos venían ocurriendo desde el año 2004, cuando el ciudadano EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, y específicamente en el mes de junio del año 2004, inicio en contra de la niña víctima Irly (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para esa fecha contaba con 11 años de edad, una serie de actos sexuales, que implicaban el tocamiento de sus partes íntimas y la penetración de su pene en los genitales de la niña (ano y vagina), Eduardo salcedo quien aprovechaba la ausencia de la ciudadana Adriana González, quien era su concubina y madre de la víctima, para introducirse al cuarto de Irly y haciendo uso de su fuerza física la obligaba a tener relaciones sexuales con él, amenazándola con que no dijera nada a su mamá porque el sustento del hogar lo hacía él, esta situación se presentó en más de cuatro oportunidades incluyendo en un viaje que hicieran a la ciudad de Madrid - España, donde también Eduardo en ausencia de la ciudadana Adriana González, volvió a tener actos sexuales con la niña Irly a quien la penetraba por la vágina y por su parte anal, incluso le introducía su dedo, indicándole lo siguiente: “Mejor te lo hago yo, porque otro te lo iba hacer con furia, tu mamá no se podía montar encima de mí como tú, porque ella es muy gorda” “vamos a hacer como padre e hija, tu eres mi segunda mujer”, posteriormente volvieron al país, donde una vez en fecha 30 de abril del año 2005, la ciudadana Adriana se percata que algo estaba sucediendo mientras dormían, sintió un ruido y al despertar observa que Eduardo Salcedo estaba cerca de su hija y cuando hoy acusado Eduardo Salcedo se percató que su concubina Adriana Wolman despertó, este empujó a la niña para así disimular el abuso sexual que cometía en ese momento, la madre de la niña a quien sobre esta situación alertó, se entrevista con su hija Irly e informó de los hechos como venían ocurriendo desde hace ya un año atrás, es decir desde el año 2004, generándose así la respectiva denuncia en contra del ciudadano Eduardo José Salcedo Chirinos, quien fuera aprehendido mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control del estado Carabobo, esta conducta desplegada por el hoy acusado se encontró tipificado en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal” (copia textual).
Seguidamente la recurrida narra los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
“Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la experto HAIDEE SANDOVAL PIETRI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-5.943.752, estado civil soltera, de profesión u oficio Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaliticas, experto profesional III, procediéndose a conforme a lo que estableció el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de la que se desprende en el último de los supuestos la sustitución del experto Dr. Oscar Rosendo por la Dra. arriba mencionada dado que la misma desempeña una idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, motivado a las reiteradas incomparecencias fijadas por este tribunal, no existiendo objeción alguna por las partes, manifestando la misma lo siguiente: “Esto en unas experticia de tipo ginecológico ano rectal, se atendio a la víctima y ella refiere que fue víctima de abuso sexual por alguien conocido como su padrastro, (resaltado del Tribunal). En el examen físico no hubo lesiones evidentes, y en ginecológico, se coloca a la víctima en posición ginecológica y se observa desgarro completos en la hora 6 y 9, desgarros incompletos en el hora 3, es decir que no llego a darse completo si no a la mitad, y cuando se evaluó a la parte ano-rectal, se consiguió un desgarro hipotónico, radiaciones anales con borramiento parciales y orificio anal amplio, se concluyo al examen ginecológico que existen desgarros y se sugirió una evaluación psicológicas y psiquiatritas. De inmediato, iniciado el testimonio, procedió de manera inmediata a su interrogatorio…
(…)este juzgador acredita el hecho efectivamente señalado por la victima en vida, motivado a que para ese entonces la víctima al realizarle el abordaje dentro del examen de reconocimiento médico legal, se refirió a que la persona que le hacia estos hechos, fue su padrastro, existiendo así una vinculación de unión y convivencia del ciudadano; EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, hoy acusado, con la madre de la víctima, que adminiculada con la declaración de la ciudadana; ADRIANA GONZALEZ WALDMAN, madre de la niña IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida, quien entre su deposición señalo que esta persona era su pareja, es decir que lo relacionaba con esta.
Del mismo modo, este juez debe establecer, que del examen médico forense practicado a la niña IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida. Evidenciándose la presencia y signo de abuso sexual; lo cual se estima que la niña sufrió tocamientos e incluso penetración por vía vaginal y anal; ya que la realización de estos actos, de una u otra forma afectaron emocionalmente a la víctima, cuando el mismo es contra natura.
Con el testimonio de la ciudadana LAURA LILIANA BRUNO ROJAS, psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, titular de la cedula de identidad No. 16.245.881, de 32 años de edad, de profesión u oficio Psicóloga, de estado civil soltera, y bajo juramento de ley, procediendo este Tribunal conforme a lo que establece el artículo 337 del Código último de los supuestos ordenar la sustitución del experto Lic. Pablo González, adscrito a la Fundación de Servicio de Atención al Menor de Fundamenores, por la Dra, arriba mencionada dado que la misma desempeña tal como lo establece la norma, la idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, situación esta que se amerito en virtud que el mismo no podía acudir al día convocado dado a que no se encontraría en la ciudad de Valencia, e igualmente este tribunal debe de dejar asentado en autos que no existió objeción alguna a su incorporación al debate, y en consecuencia la misma depuso sobre el informe evaluado a la víctima en vida, en su oportunidad y de la que se señalo lo siguiente: “Los resultados de la evaluación psicológica y la entrevista se obtuvo que la victima presente baja auto estima y tiende a ser manipulada por otras personas persisten expresiones de etapas anterior temor y angustia de situaciones anteriores derivados de la situación que atravesó, identificación de las figuras paternales, dificultad en el área de cálculo no se evidencia signos o indicadores de posibles compromisos orgánico cerebral, es lo que dice el informe… (…) Sobre este relato analizado por la experto, se determino que efectivamente se realizo una entrevista a la Victima hoy fallecida, mediante el cual se evidencio que fue objeto de abuso sexual, y que según la experto la misma tendió a ser manipulada por otras personas persisten, que a criterio de quien aquí preside ocurrió durante la ocurrencia de los hechos ventilados en el juicio. La señalada experta fue clara, precisa y coherente tanto en su exposición como en las respuestas al interrogatorio del representante fiscal, la defensa y el tribunal; se trata de una experta con experiencia en la materia sobre la cual trató el dictamen que suscribió el Dr. Pablo González, Psicólogo, y lo que motivo a este Juzgador otorgar el pleno valor a su dicho a los fines de establecer la situación de la niña, respecto a sus emociones de afecto psicológico, a los fines de verificar si existía la presencia o signo de maltrato, que pudiese haber determinado un posible abuso sexual, el cual sobre este tipo de hechos estaríamos ante la presencia de una situación traumática para quien la padece.
Con el testimonio del Funcionario experto; JOSE LUIS ESCALONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-15.383.735, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Detective Jefe adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, quien bajo juramento de ley, se le exhibió la Inspección Técnica Criminalística Nº 1064 de fecha 07/05/2005, suscrita por los funcionarios José Escalona y Egret López, inserta al folio 51 y su vuelto de la primera pieza de la causa y expone: “En este acaso yo hice la función de técnico, una vez que se recibe la denuncia designan un investigador y un técnico, eso fue el día 07/05/05 específicamente en la casa Nº 101-88, avenida Briceño Méndez entre calle Independencia y Libertad, Municipio Valencia, una vez en el lugar, se procedió a fijar el sitio, tratándose de una vivienda unifamiliar, presentadnos una puerta tipo batiente que permite el acceso al interior de la misma, primeramente una sala con la función de recibo, un pasillo que da acceso a tres entradas, las cuales permiten acceder a tres áreas acondicionadas como habitaciones, posteriormente se observa un área acondicionada como cocina comedor, por último una puerta elaborada en metal, tipo batiente que accede a un área acondicionada como baño…
(…)Cabe señalar que el experto técnico se traslado en comisión de servicios, por instrucciones de su superior y previa solicitud que le efectuaran con el fin de realizar la inspeccionar, es decir que el mismo dejo constancia del sitio a fijar dentro de las cuales, especifico que se trataba de una vivienda unifamiliar, de este se estableció una relación dada a que existió un lugar a inspeccionar con el propósito de presenciar unos acontecimientos, que mas allá de ubicar algún interés criminalísticas, esta la del lugar donde ocurrían estos hechos.
Con el testimonio de la ciudadana ADRIANA GONZALEZ WALDMAN, madre de la victima; IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida. Se dejó constancia que el testimonio rendido por la misma en el proceso, se efectúa, conforme al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; e invocada como fue la sentencia de carácter vinculante, suscrita por la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, según expediente Nº 11-0145 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante el cual evita la doblé victimizaciòn en la victimas, objetos de un hecho traumático; y en este caso se hizo retirar al acusado de la sala, mientras se tomaba el testimonio; en protección del resguardo del interés de la misma, con el fin de evitar la doble victimizaciòn sobre los hechos, pese que la misma es la madre de la víctima es de hacer notar que esta es su representante legal, tomando en cuenta que la victima directamente de los hechos, en la actualidad se encuentra fallecida, no obstante este tribunal logro la comparecencia de la ciudadana en cuestión, tomando en cuenta su estado de salud, el cual según informes médicos consignados en las actuaciones, acredita cierto situación delicada, por lo que corresponde a este juzgador no solo resguardar los derechos consagrados en la ley especial que rige la materia de violencia, si no por el contrario por solicitud des esta decidió hacerlo sin la presencia del hoy acusado, por otro lado este tribunal debe dejar por asentado que al momento de rendir testimonio, no existió objeción alguna por las partes, y posteriormente sería impuesto el acusado de lo expresado por la misma. De inmediato, iniciado el testimonio, manifestando lo siguiente, bajo juramento de ley: “…Con el acusado fui su concubina y la victima es mi hija, en fecha 2004, en junio aproximadamente, renuncie a mi trabajo a la secretaria privada del estado Carabobo, decidí irme a España con mi ex concubino y mi hija, no tolere el frió y nos regresamos a los 6 meses, nos alquilamos en un anexo en el centro de valencia, no habían puertas si no la cortina, me desperté y el cuándo escuche un ruido me desperté entre en la habitación y estaba el ciudadano en una situación que no me pareció correcto, le pregunte qué pasaba y me respondió que la niña estaba asustada y él se acerco a ver qué pasaba, como era de noche me espere en la mañana eso fue un domingo a él le pregunte en la mañana y el negaba si no mantenía que era que la niña estaba asustada, le pregunte a la niña y la presione a la niña hasta que me dijo que era que el la tocaba y me daban una pastilla para dormir, esa pastilla él le decía que si decía algo la pastilla me haría no despertar mas, en fin ella me dijo a mí que no me decía era porque dependíamos económicamente del, si esto es así y es grave yo le dije que la llevaría al médico, ya yo la había hecho ir antes porque en España presento una infección en la orina pero normal, mi hija accedió a ir a que le practicaran los exámenes medico forenses, el era policía municipal de valencia y la familia del nos amenazaba, ella me indico que todo venía sucediendo desde que estábamos en España, la familia sabe todos mis movimientos y la familia nos amenaza ellos saben todos donde estoy.
(…)La deposición efectuada por la madre de la víctima del proceso; fue totalmente espontánea, sin ningún tipo de coacción. La referida víctima declaró al tribunal con un lenguaje llano y simple, inexistente de toda elaboración ni tampoco dependiente de un proceso mental de racionalización previa; sin evidencia alguna de influencia por algún entorno familiar; que en ningún momento se determine o se presuma que deba hacerle daño alguna persona por alguna razón que pretende justificar la defensa en su argumento, que a mas allá sobre que esta actúa en contra del acusado en virtud que la había dejado, situación esta que no se corresponde por cuanto la separación se origina, cuando la madre de la víctima tiene conocimiento sobre los hechos que estaba padeciendo su menor hija en cuanto a este tipo de abuso; ésta determinó y fue conteste ante las varias preguntas realizadas por las partes; afirmando que la unió un vinculo conyugal con el acusado de autos, que efectivamente decidieron irse a la Ciudad de España, donde habitaron juntos, que regresaron a los seis meses, y decidieron convivir juntos en una misma residencia ubicada en la Ciudad de Valencia, es decir que efectivamente se mantenía una relación sentimental entre el acusado y la madre de la víctima, asimismo se comprobó que los hechos venían ocurriendo de manera continuada, y es por ello que no se tiene fecha cierta sobre los hechos, sin embargo en el año 2004 ya venía sucediendo, así como también quedo comprobado que en fecha; específicamente en el año 2005, últimos de abril primeros de mayo, mediante el cual se percata que este se encontraba en el mismo sitio donde dormía su menor hija, y manifestando este que se encontraba allí cuidando a su hija, en virtud que tenía miedo, observando la madre de la victima que este se encontraba con ropa interior, es decir Boxer. Asimismo el acusado de autos se quedaba solo con la víctima, hasta el punto de buscarla en algunas ocasiones al colegio, y llevarla a su casa, situación esta que efectivamente se produjo, tomado en cuenta que la madre confiaba de este, para el cuidado de su menor hija, en la oportunidad que esta no podía estar con su hija, los señalamientos antes indicados, que se produjo en el debate, producen en el ánimo de esta juez, el convencimiento de que su testimonio posee pleno valor probatorio; por cuanto dan cuenta de la presencia del acusado en su compañía y refieren una intención dolosa en éste de cometer un hecho libidinoso en su contra y de manera clandestino, el cual venía sucediendo de manera continuada. Con este testimonio se corrobora la veracidad del acto de carácter sexual efectuado por el acusado del proceso en contra de la niña IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida…
Efectuado el análisis individual de cada una de las probanzas evacuadas en el debate, a este tribunal le correspondió evaluar los testimonios que fueron recibidos, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la madre de la víctima, expertos del proceso; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por los deponentes en sus dichos; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la madre de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento de que la menor IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy fallecida, quien fungía como víctima del presente proceso, que pese a que no pudo ser oída directamente, existieron abordajes realizados a esta, tales como el informe psicológico, el examen médico forense, y que dada su condición cualificada que posee un status especial presento un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque no depuso en el debate oral, esta no fue la única prueba de cargo en el proceso, se tomo en cuenta que el testimonio de la madre de la víctima, fue relevante y de prudente valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración de esta, se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juzgador para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso, tomando en cuenta que este tipo de hechos ocurren bajo la clandestinidad, y donde se vulnera el derecho a la sexualidad.
Con absoluta certeza, este juzgador entiende que a pesar de que por su corta edad la víctima IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida, desconocía el real valor del acto de naturaleza sexual que realizaba en su contra el acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, se pudo precisar que éste le tapaba la boca, la amenazaba con hacerle daño a su madre, según testimonio rendido por la victima a su madre, y que le tenía miedo al señalado acusado; evidenciando la ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento, venganza o influencia de la familia por tratarse de una niña menor de edad, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. De tal suerte que el dicho de la madre de la víctima ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio del experto Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, de quien se obtuvo el pleno convencimiento de que la menor; IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida, presentaba rastros de acceso carnal; atendiendo a que la victima refiere que fue abusado sexual por alguien conocido como su padrastro, que se observaros desgarros completos en la hora 6 y 9, y desgarros incompletos en el hora 3, se evaluó a la parte ano-rectal y se consiguió un desgarro hipotónico y radiaciones anales con borramiento parcial y orificio anal amplio, se concluyo al examen ginecológico existieron desgarros, y se sugirió una evaluación psicológicas y psiquiatritas, determinándose que fue identificado la persona que le cometía estos actos sexuales, asimismo del testimonio de la Experto; LAURA LILIANA BRUNO ROJAS, psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, quien señalo que de la evaluación psicológica y la entrevista se obtuvo que la victima presento baja auto estima y angustia de situaciones derivados de la situación que atravesó. En este caso la declaración rendida tanto por la madre de la víctima, la médico forense como por el psicólogo, otorgaron plena fiabilidad; fueron bastante precisas en atención a los detalles que efectivamente se encontraba ante un hecho traumático, y el cual quedo comprobado el abuso continuado con la realización del examen, datos objetivos que complementan cada uno de sus dichos.
Asimismo de la testimonial rendida por el funcionario JOSE LUIS ESCALONA, practicante del procedimiento, es decir quién realizo la inspección en el lugar de residencia, comprobándose de esta manera que efectivamente existió una visita en el inmueble donde convivían, la ciudadana Adriana González Waldman, el acusado y la victima. Con ello se evidencia la veracidad de referencia sobre hechos sucedidos; ya que este se dirigió a la residencia, lo que ameritó que este fijara el lugar.
Entonces bien, este juez, aprecia que los testimonios rendidos, por la madre de la víctima ciudadana; ADRIANA GONZALEZ WALDMAN; la experta Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, la Psicólogo LAURA LILIANA BRUNO ROJAS, ambos en sustitución de los que fueran convocados, por contar los mismos bajo la misma ciencia, arte u oficio, y el funcionario JOSE LUIS ESCALONA; si bien no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la madre de la víctima, si no por el contrario existió persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Asimismo, los expertos al realizar el abordaje a la víctima, tanto del informe médico forense, como de la evaluación Psicológica corroboraron los hechos que medianamente, conforme a su edad, esta les manifestó en un momento dado; las expertas deponente a quienes ésta se les da pleno valor, en atención a la experiencia y seriedad de las mismas en su labor, el funcionario objeto de la inspección realizada por este fue conteste al señalar las circunstancias en que se efectuó la inspección en el lugar de residencia, siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes (antes de la Reforma en virtud que los hechos se iniciaron en el año 2004), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo; ya que el acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, abusando de la confianza que tenía por las relaciones que mantenía con la madre de la víctima, aprovechó el momento oportuno, en el cual se encontraba a solas con la niña IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida, quien le tenía igualmente confianza y cariño, cuando su madre no se encontraba para realizarle actos de contenido sexual, utilizando la violencia, amenazas, y al taparle su boca para que no gritara; que consistieron específicamente, según lo probado en el debate, la penetración de su órgano sexual contra el órgano sexual de la mencionada menor, a los fines de satisfacer su propio apetito carnal o sexual, es decir, estimular su propia lujuria; delito éste, que afecta uno de los tantos bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es la formación sana de las niñas o adolescentes en orden a su libertad sexual futura; lesionándose de este modo su integridad física, moral y psicológica.
Asimismo se dio por reproducido por su lectura las pruebas admitidas como para sus documentales, tales como; Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-Ds-264-05, de fecha 01-06-2005 realizado a la víctima Yrly (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); suscrita por el Dr. Oscar Rosendo, Experto profesional II adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, Informe Psicológico de fecha 22-07-2055 suscrito por el Lic. Pablo González, adscrito a la Fundación de Servicio de Atención al Menor de Fundamenores, realizado a la víctima adolescente Yrly (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y la Inspección Técnica Criminalística Nº 1064 de fecha 07/05/2005, suscrita por los funcionarios José Escalona y Egret López, efectuada en Avenida Briceño Méndez entre calle Independencia y Libertad, casa nº 101-68, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Hay que destacar, que, en cuanto a los asertos de la madre de la victima este contextualmente resulto apreciado este juzgador, igualmente se utilizó otros elementos probatorios para conformar un criterio global de responsabilidad penal, y ello es perfectamente dable si se hace de esa manera, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714, de fecha 13 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde plasmó lo siguiente:
‘...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ...no sólo valora el dicho de la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...’
Es decir, con los dichos por los restantes órganos de pruebas, empero, ello no descalificó la relación histórica que plasmó el devenir de este proceso seguido al acusado de autos, donde efectivamente se produjo el convencimiento sobre los hechos durante el desarrollo del juicio, que hilvanó correctamente la narración fáctica devenida del contradictorio. Es necesario entender que, en una situación apremiante como la que nos ocupa, sería irracional que el testimonio de la víctima fuese calcado, exacto o que no existía un mínimo de disimilitud, más aún cuando la misma encontrándose viva, efectivamente resulto abordada por el Psicólogo, Medico Forense, y su progenitora en alertar lo que le estaba ocurriendo, sobre su sexualidad. Es menester estar en cuenta que al tratarse de personas en franco desarrollo bio-psíquico, se debe apreciar estos testimonios tomando en cuenta esta circunstancia evolutiva; y mal pueden dar testimonios ponderados, bien pensados, con malicia hacia una persona. Hay que recordar que son niños, niñas o adolescentes, que no tienen el despliegue gnóstico del adulto y no han desarrollado plenamente su intelecto, que están sometidos a una gran presión para su edad; si sabemos que para un adulto intervenir de cualquier manera en un juicio penal es una situación apremiante, supongamos esa misma situación para un niño, niña o adolescente…
(…)en el presente caso se determino que dado a los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado, debiéndose declarar CULPABLE del hecho debatido en este juicio oral y privado, dictando en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su autoría en el hecho debatido.” (sic) (resaltado de la Sala).

Del texto de la recurrida transcrito, observa esta Sala que el sentenciador valoró en forma individual el acervo probatorio llevado al debate, efectuando una trascripción de los testimonios y del interrogatorio formulado, otorgándoles valor probatorio indicando qué hechos deduce de cada prueba; y posteriormente realiza un análisis conjunto de todas las pruebas, procediendo a adminicular lo deducido de cada probanza para finalmente sustentar su convicción, explicando las razones que le determinaron establecer la comisión del delito y la culpabilidad del acusado como autor del mismo; determinando además a través de las pruebas de qué manera actuó y ejecutó los hechos el acusado, lo que se observa del texto de la decisión objetada; se observa además que el juzgador realizó la debida confrontación entre todas las pruebas, y se observa de su texto cuáles fueron los elementos que emergieron de cada testimonio, advirtiendo así esta alzada que la recurrida expresó las razones por las que las pruebas recibidas le generaron el convencimiento de la comisión del delito de abuso sexual continuado, y la responsabilidad penal del acusado, pues señaló los testimonios y expresó cuál era el valor que le otorgaba a cada prueba, indicando sobre qué hecho le generaba certeza, discriminado el juzgador de manera específica su labor de análisis crítico con el que estimó acreditada la culpabilidad del acusado; logrando establecer el nexo causal existente entre el resultado y la acción, que le permitió afirmar que aquél ha sido producido por ésta, y a tal efecto, para establecer la existencia de ese nexo causal, es necesario realizar el análisis de la conducta ejecutada por el acusado, y luego relacionarla con el resultado producido, y de allí determinar que el acto, mediante la acreditación de los elementos probatorios obtenidos de la valoración individual y luego concatenada del acervo probatorio, ha producido el resultado lesivo; y debe quedar expresado de manera clara y detallada, como así lo estableció la recurrida.
Así las cosas, al haber analizado la decisión recurrida, conjuntamente con los argumentos esgrimidos para su impugnación, estima necesario esta alzada realizar algunas consideraciones, a los fines de resolver el asunto planteado al delatar el vicio de falta de motivación.
Del texto de la recurrida se desprende el razonamiento que determinó la certeza del juzgador para dar por probados los hechos y la consecuente responsabilidad penal del acusado, tras una coherente y diáfana valoración individual y colectiva de las pruebas controvertidas en el debate oral. Observa esta alzada que el A quo, no solo señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, sino que efectuó el análisis de las pruebas incorporadas, expresando las razones por las cuales tales pruebas le determinaron credibilidad, expresando las razones fácticas que le determinaron la aplicación del derecho en cuanto a la acreditación del delito atribuido, advirtiéndose de la recurrida el juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto, informando de esta manera del por qué arribó a su determinación, tal como se desprende de los párrafos de la recurrida antes trascritos por esta sala para su análisis.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (copia textual y cursiva de esta Sala).

De allí que, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron establecidos por el legislador a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho valorados por el juzgador y que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica; siendo así, se verifica que el fallo cumple las exigencias de ley pues del mismo se entienden sus razonamientos.

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la tercera denuncia, relacionada con la falta de motivación de la sentencia recurrida. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA:
El recurrente objeta el fallo denunciando violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la motivación es la realización efectiva de la tutela judicial efectiva, que no basta que el Juez diga que con la prueba practicada se ha derribado (sic) la presunción de inocencia del acusado, sino que es necesario que analice lo que arrojó cada medio de prueba evacuado y que exponga las conclusiones que le mereció cada uno y el conjunto todo de ellos, que el juez nunca debió decir que se había superado la presunción de inocencia del acusado y que este es responsable del delito que se le endilga, porque a todas luces la prueba evacuada en el juicio oral no indica eso.
Sobre la valoración de las pruebas, es reiterada la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que en la sentencia judicial la valoración de la prueba debe ser razonada y fundamentada:
“…producto de un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que estime acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…” (sent. 303, 10-10-14, Ponente Deyanira Nieves Bastidas, (cursiva de esta Sala).

“…El juzgador de juicio debe motivar sus decisiones según los fundamentos de derecho, debiendo incluir una explicación lógica acerca del razonamiento realizado y a través del cual llegó a la certeza de que los hechos que ha declarado probados son los que en realidad ocurrieron, exponiendo y valorando la prueba en la que se apoyó, haciendo constar esas circunstancias en un fundamento jurídico, y en otro fundamento, lo relativo a la participación del acusado en el hecho punible, según lo comprobado en el debate probatorio…” (sent. 410, 9-12-14, Ponente Yanina Beatriz Karabín), (cursiva de esta Sala).
De allí que, la labor de analizar, comparar y valorar el acervo probatorio le corresponde a los jueces de juicio conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción; y la función de esta superior instancia es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir su pronunciamiento, está ajustado a las reglas de valoración establecidas por el legislador y la jurisprudencia de nuestra máxima instancia.
Esta alzada observa de la sentencia recurrida, que el Juez de instancia efectuó una valoración individual de cada uno de las pruebas que le fueron presentadas, para así poder determinar qué hecho o circunstancia le resultó acreditado de cada una, y posteriormente procedió a la concatenación de todas entre sí; es decir, el juzgador realizó inicialmente un análisis individual de cada prueba y estableció en su valoración las razones que le determinaron dar por probado el hecho que de cada prueba obtuvo; y luego realizó la adminiculación en conjunto de todas las pruebas incorporadas al debate, para finalmente establecer la suficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Así, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonen entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En ese sentido, enmarcado en la soberanía atribuida al juzgador de instancia para apreciar los hechos objeto del debate y valorar el acervo probatorio, advierte esta alzada que el fallo objetado especificó con cuáles medios probatorios se sirvió para sustentar su decisión, pues el juez a quo no se limitó a la sola mención de las pruebas como lo afirma el recurrente cuando señala que no analizó lo que le arrojó cada medio de prueba evacuado ni expuso las conclusiones que le mereció cada una y en conjunto todas ellas, pues del análisis realizado por esta Sala al fallo recurrido se pudo constatar, como se expresó al resolver la tercera denuncia del presente recurso, que el juzgador inició la valoración del acervo probatorio mediante el análisis individual de cada prueba, estableciendo el hecho que obtuvo de ese análisis, procediendo luego a la concatenación de cada elemento obtenido para finalmente expresar razonadamente la resolución de estimar acreditados los hechos y culpabilidad del acusado.
Se advierte así que el juzgador realizó un real análisis individual y comparativo de las pruebas presentadas en juicio, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, motivo por el cual en consideración de esta Alzada no le asiste la razón a quien impugna, pues pudo esta alzada constatar que después del análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, dio por acreditados una serie de elementos en el capítulo de la sentencia recurrida denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, luego de haber expresado los hechos que estimó acreditados, tales como: “que este juzgador acredita el hecho efectivamente señalado por la victima en vida, motivado a que para ese entonces la víctima al realizarle el abordaje dentro del examen de reconocimiento médico legal, se refirió a que la persona que le hacia estos hechos, fue su padrastro”; “que la niña sufrió tocamientos e incluso penetración por vía vaginal y anal..”; “existiendo así una vinculación de unión y convivencia del ciudadano; EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, hoy acusado, con la madre de la víctima, que adminiculada con la declaración de la ciudadana; ADRIANA GONZALEZ WALDMAN, madre de la niña IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida, quien entre su deposición señalo que esta persona era su pareja”; “se determino que efectivamente se realizo una entrevista a la Victima hoy fallecida, mediante el cual se evidencio que fue objeto de abuso sexual, y que según la experto la misma tendió a ser manipulada por otras personas persisten, que a criterio de quien aquí preside ocurrió durante la ocurrencia de los hechos ventilados en el juicio”; “asimismo se comprobó que los hechos venían ocurriendo de manera continuada, y es por ello que no se tiene fecha cierta sobre los hechos, sin embargo en el año 2004 ya venía sucediendo”; “Asimismo el acusado de autos se quedaba solo con la víctima, hasta el punto de buscarla en algunas ocasiones al colegio, y llevarla a su casa, situación esta que efectivamente se produjo, tomado en cuenta que la madre confiaba de este, para el cuidado de su menor hija, en la oportunidad que esta no podía estar con su hija, los señalamientos antes indicados, que se produjo en el debate, producen en el ánimo de esta juez, el convencimiento de que su testimonio posee pleno valor probatorio; por cuanto dan cuenta de la presencia del acusado en su compañía y refieren una intención dolosa en éste de cometer un hecho libidinoso en su contra y de manera clandestino, el cual venía sucediendo de manera continuada”; y finalmente determinó el juzgador:
“…Efectuado el análisis individual de cada una de las probanzas evacuadas en el debate, a este tribunal le correspondió evaluar los testimonios que fueron recibidos, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la madre de la víctima, expertos del proceso; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por los deponentes en sus dichos; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la madre de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento de que la menor IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy fallecida, quien fungía como víctima del presente proceso, que pese a que no pudo ser oída directamente, existieron abordajes realizados a esta, tales como el informe psicológico, el examen médico forense, y que dada su condición cualificada que posee un status especial presento un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque no depuso en el debate oral, esta no fue la única prueba de cargo en el proceso, se tomo en cuenta que el testimonio de la madre de la víctima, fue relevante y de prudente valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración de esta, se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juzgador para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso, tomando en cuenta que este tipo de hechos ocurren bajo la clandestinidad, y donde se vulnera el derecho a la sexualidad…” (copia textual, resaltado de esta Sala).
Por lo que se observa que todos los elementos obtenidos del análisis individual inicial de cada prueba, fueron luego debidamente concatenados, y su valoración conjunta le concluyó al juzgador a la determinación de la existencia del tipo penal de Abuso Sexual con penetración Continuado, y no como lo aprecia el recurrente como circunstancias aisladas, que no llevarían al juzgador a convencimiento alguno; pretendiendo la Defensa tachar la valoración probatoria de la resolución judicial, denunciando violación del artículo 22 de la ley penal adjetiva; pues de desprende del fallo analizado la valoración individual y luego concatenada de las pruebas, realizada de manera lógica, razonada y sustentada además en los conocimientos científicos que fueron aportados al debate tanto por el Médico Forense como por el especialista Psicólogo, los cuales fueron apreciados en su conjunto, tal como se observa del texto del fallo objetado:
“…De tal suerte que el dicho de la madre de la víctima ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio del experto Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, de quien se obtuvo el pleno convencimiento de que la menor; IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida, presentaba rastros de acceso carnal; atendiendo a que la victima refiere que fue abusado sexual por alguien conocido como su padrastro, que se observaros desgarros completos en la hora 6 y 9, y desgarros incompletos en el hora 3, se evaluó a la parte ano-rectal y se consiguió un desgarro hipotónico y radiaciones anales con borramiento parcial y orificio anal amplio, se concluyo al examen ginecológico existieron desgarros, y se sugirió una evaluación psicológicas y psiquiatritas, determinándose que fue identificado la persona que le cometía estos actos sexuales, asimismo del testimonio de la Experto; LAURA LILIANA BRUNO ROJAS, psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, quien señalo que de la evaluación psicológica y la entrevista se obtuvo que la victima presento baja auto estima y angustia de situaciones derivados de la situación que atravesó. En este caso la declaración rendida tanto por la madre de la víctima, la médico forense como por el psicólogo, otorgaron plena fiabilidad; fueron bastante precisas en atención a los detalles que efectivamente se encontraba ante un hecho traumático, y el cual quedo comprobado el abuso continuado con la realización del examen, datos objetivos que complementan cada uno de sus dichos. Asimismo de la testimonial rendida por el funcionario JOSE LUIS ESCALONA, practicante del procedimiento, es decir quién realizo la inspección en el lugar de residencia, comprobándose de esta manera que efectivamente existió una visita en el inmueble donde convivían, la ciudadana Adriana González Waldman, el acusado y la victima. Con ello se evidencia la veracidad de referencia sobre hechos sucedidos…
Este juez, aprecia que los testimonios rendidos, por la madre de la víctima ciudadana; ADRIANA GONZALEZ WALDMAN; la experta Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, la Psicólogo LAURA LILIANA BRUNO ROJAS, ambos en sustitución de los que fueran convocados, por contar los mismos bajo la misma ciencia, arte u oficio, y el funcionario JOSE LUIS ESCALONA; si bien no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la madre de la víctima, si no por el contrario existió persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Asimismo, los expertos al realizar el abordaje a la víctima, tanto del informe médico forense, como de la evaluación Psicológica corroboraron los hechos que medianamente, conforme a su edad, esta les manifestó en un momento dado; las expertas deponente a quienes ésta se les da pleno valor, en atención a la experiencia y seriedad de las mismas en su labor, el funcionario objeto de la inspección realizada por este fue conteste al señalar las circunstancias en que se efectuó la inspección en el lugar de residencia, siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes (antes de la Reforma en virtud que los hechos se iniciaron en el año 2004), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo; ya que el acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, abusando de la confianza que tenía por las relaciones que mantenía con la madre de la víctima, aprovechó el momento oportuno, en el cual se encontraba a solas con la niña IRLY (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy Fallecida, quien le tenía igualmente confianza y cariño, cuando su madre no se encontraba para realizarle actos de contenido sexual, utilizando la violencia, amenazas, y al taparle su boca para que no gritara; que consistieron específicamente, según lo probado en el debate, la penetración de su órgano sexual contra el órgano sexual de la mencionada menor, a los fines de satisfacer su propio apetito carnal o sexual, es decir, estimular su propia lujuria; delito éste, que afecta uno de los tantos bienes jurídicos tutelados por el Estado, como lo es la formación sana de las niñas o adolescentes en orden a su libertad sexual futura; lesionándose de este modo su integridad física, moral y psicológica.
… Asimismo se dio por reproducido por su lectura las pruebas admitidas como para sus documentales, tales como; Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-Ds-264-05, de fecha 01-06-2005 realizado a la víctima Yrly (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); suscrita por el Dr. Oscar Rosendo, Experto profesional II adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, Informe Psicológico de fecha 22-07-2055 suscrito por el Lic. Pablo González, adscrito a la Fundación de Servicio de Atención al Menor de Fundamenores, realizado a la víctima adolescente Yrly (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y la Inspección Técnica Criminalística Nº 1064 de fecha 07/05/2005, suscrita por los funcionarios José Escalona y Egret López, efectuada en Avenida Briceño Méndez entre calle Independencia y Libertad, casa nº 101-68, Municipio Valencia, estado Carabobo…” (resaltado de la Sala).
En tal sentido, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del imputado, que fue lo que correctamente efectuó el a quo. En virtud de lo cual, se declara sin lugar la cuarta denuncia contenida en el escrito recursivo al no constatarse violación del artículo 22 de la ley penal adjetiva. Así se decide.
Finalmente, esta Sala observa que en la oportunidad de realizarse la audiencia oral en la que el recurrente expuso sus argumentos, solicitó a la Sala revisar la penalidad impuesta al acusado, indicando: “…los hechos por los cuales se condenó a mi representado, ocurrieron antes de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del 2007, pero el mismo fue condenado bajo el imperio de la nueva ley… por lo que solicito en la presente audiencia la revisión de la pena impuesta…” (sic).
En virtud de ello procede esta Sala a revisar el fallo del a quo, en la parte de la sentencia denominada PENALIDAD:
“El artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal del Código Penal, referido al delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, establece una pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término mínimo tomado por este juzgador de dicha pena de QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera aplicable la atenuante genérica consagrada en dicha norma penal; por cuanto el acusado EDUARDO JOSÉ SALCEDO CHIRINOS, no presenta antecedentes penales ni policiales; no cursa en el asunto seguido en su contra, evidencia alguna de que éste hubiese sido condenado o se encontrase actualmente procesado por otro asunto de la misma entidad o de cualquier otra, que otorgasen a este juzgador el convencimiento de que el acusado es un delincuente habitual; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término mínimo, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; entonces aplicando éste Tribunal el límite inferior de la pena señalada; estima lo siguiente el artículo 99 del Código Penal, por acreditarse su continuidad en el delito, se realiza el aumento de un cuarto (1/4) a la pena referida en la norma anterior, es decir de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, resulto como pena en definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena impuesta, desde que ésta termine; como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes (antes de la Reforma en virtud que los hechos se iniciaron en el año 2004), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal”. (copia textual).
Así establecida la pena por el juzgador a quo, y una vez constado por esta Sala que los hechos datan del año 2004, lo que se desprende del propio texto de la recurrida al establecer los hechos que logró acreditar; advirtiendo así que la norma aplicable es el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos, la cual, pese a haber sido indicado por el juzgador que era la norma aplicable para la imposición de la pena “en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes (antes de la Reforma en virtud que los hechos se iniciaron en el año 2004)”(sic), no obstante impuso la misma conforme a la ley actualmente vigente, la cual le es desfavorable al acusado pues su artículo 259 prevé una pena de prisión superior a la prevista en la otrora ley vigente; en razón de lo cual, esta Sala observa que en el proceso penal rige el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, es decir, la retroactividad de la norma más favorable, por lo que la entrada en vigor de una nueva norma extenderá sus efectos al pasado, siempre y cuando le sea más beneficiosa al imputado.
En Derecho penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido. Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna.
Razón por la cual esta alzada procede a corregir el quantum la pena de la siguiente forma:
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años”, estimando quien aquí decide, que la pena aplicable es siete (07) años y seis (6) meses prisión, que es el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal; optando por imponer la pena en su límite inferior de cinco (5) años, al apreciar como atenuante genérica el hecho que no consta en las actuaciones que el acusado Eduardo José Salcedo Chirinos registre conducta predelictual, no cursa en actas constancia que el acusado haya sido penado o procesado por otro asunto de la misma entidad, o de cualquier otra, que otorgan a este juzgador el convencimiento de apreciar tales circunstancias como atenuante genérica conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; siendo así la pena a imponer es cinco (5) años de prisión; asimismo se observa que el artículo 99 del Código Penal establece que en caso de continuidad en el delito, la pena a imponer será aumentada en un cuarto (1/4); es decir, en el presente caso la pena a imponer se aumenta en un (1) año y tres (3) meses, siendo en definitiva la pena que debe cumplir el acusado seis (6) años y tres (3) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena impuesta, desde que ésta termine; como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes (antes de la Reforma en virtud que los hechos se iniciaron en el año 2004), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Ely Rafael Tovar Torres, contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Único de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 18 de Agosto de 2013, mediante el cual condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, al acusado Eduardo José Salcedo Chirinos, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente ( antes de la reforma en virtud que los hechos se iniciaron en el año 2004) en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente), en la actuación GP01-S-2012-000752 seguida al referido ciudadano. SEGUNDO: SE CORRIJE EL QUANTUM DE LA PENA impuesta al ciudadano Eduardo José Salcedo Chirinos, venezolano, natural de Cagua Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 7.113.586, domiciliado en Barrio La Bocaina 1-B, avenida San Juan, Casa Nº 67-10, Valencia Estado Carabobo, la cual se establece en seis (6) años y tres (3) meses de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena impuesta, desde que ésta termine; como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes (antes de la Reforma en virtud que los hechos se iniciaron en el año 2004), en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al ciudadano Eduardo José Salcedo Chirinos, a fin de imponerlo de la presente decisión. Se fija acto de imposición para el día 18 de septiembre de 2017, a las 11:30 de la mañana. Líbrese boleta de traslado.

LOS JUECES DE LA SALA


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Mag. CARMEN ENEIDA LAVEZ NAVAS


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CARINA ZACCHEI MAN GANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ


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ANDONI BARROETA GARCÍA
Secreatario