REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 28 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GG01-X-2017-000010
PONENTE: MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS

En fecha 24 de Agosto de 2017, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG01-X-2017-000010, contentivo de inhibición propuesta por la Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS en su condición de Jueza Superior Nro 3 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2016-000359, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Florimar Vanessa Aranguren, defensora publica sexta adscrita a la unidad de la defensa publica, actuando en defensa de los derechos y garantías constituciones y legales que asisten a los ciudadanos Edecio Antonio Magallanes y Francisco José Silva Almao, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-016528; Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 y articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la Jueza Superior Nro. 1 de la Sala Nro. 1, en su condición de Presidenta de Sala.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza Superior No 3 integrante de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS, fundamento su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 90 ejusdem; conforme al acta de fecha 22-08-2017, en los términos siguientes:

“… Quién suscribe, DRA. NIDIA GONZALEZ ROJAS, Juez Superior Nº 3 integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente Acta, procedo a plantear inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, me aparto de conocer el presente asunto Nº GP01-R-2016-000365, al cual se le dio entrada en esta Sala, en fecha 20 de MARZO de 2017, siendo asignada la ponencia por distribución computarizada a el Juez Superior Segundo de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, consistente dicha causa en Recurso de Apelación ejercida por la Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN, en su carácter de Defensora Pública Sexta de los Acusados EDECIO ANTONIO MAGALLANES HERNANDEZ y FRANCISCO JOSÉ SILVA ALMAO, en el asunto Nº GP01-P-2012-0016528.
Luego de revisada las actuaciones que conforman el asunto GP01-P-2016-000365, advierto que en el escrito presentado a esta Corte, se puede observar que el asunto principal es el GP01-P-2012-0016528 causa está de la cual ya he presentado inhibición en el asunto GP01-O-2016-000045 y GP01-O-2016-000125 las cuales ya han sido declaradas con lugar, toda vez que participe en la investigación llevada a cabo en el asunto principal en refrencia, por cuanto me desempeñaba como Fiscal Quinta Auxiliar en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo desde noviembre del año 2008 hasta octubre del año 2012, en tal sentido, fui parte en el caso como Fiscal del Ministerio Publico en la investigación realizada en contra de los ciudadanos EDECIO ANTONIO MAGALLANES HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, en su condición de imputados en el asunto principal GP01-P-2012-0016528, toda vez que la Fiscalía Quinta realizo investigación en conjunto con las Fiscalías Décimo Tercera y Vigésimo Novena en contra del imputado en cuestión, es por ello que como fiscal auxiliar en esa oportunidad tuve acceso directo al expediente, haciéndome incluso un criterio en el acto conclusivo que se iba a dictaminar junto a mis homólogos para ese momento.
Ahora bien, agrego a la presente acta como elemento probatorio, resolución donde se me designó como Fiscal Auxiliar Quinto Interino en fecha 17/11/2008, hasta 01/10//2012 que fui designada como Fiscal Sexta Provisorio de este Estado, siendo esta prueba un elemento que acredita mi condición de parte durante la investigación incoada en contra de los acusados EDECIO ANTONIO MAGALLANES HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, aunado a ello se puede observar en el sistema Juris 2000 que en fecha 17/08/12 fue suscrita por la Fiscalía Quinta acta de audiencia de presentación de los imputados EDECIO ANTONIO MAGALLANES HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE SILVA ALAMO asunto GP01-P-2012-016528, otra observación es que se pudo apreciar en el sistema JURIS es Orden de Aprehensión Solicitada por el mismo despacho fiscal en contra de los acusados Edecio Antonio Magallanes Hernández y Francisco José Silva Alamo, como se puede evidenciar en resolución de fecha 14 de agosto de 2012 asunto GP01-P-2012-16384, quedando así plenamente demostrado la cualidad de parte de la fiscalía Quinta en el asunto GP01-P-2012-0016528, despacho fiscal este al cual me encontraba adscrita para el lapso en el que presento la flagrancia y se realizo la investigación, por todo lo antes argumentado se plantea la presente inhibición por encuadrar la misma en la causal prevista en el artículo 90 en relación con el 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tuve conocimiento de la causa como Fiscal del Ministerio Publico pudiera verse cuestionada mi imparcialidad, lo que constituye una causal grave suficiente que podría incidir en la formación de un criterio y afectar la transparencia requerida al juzgador como garantía Constitucional.
En tal sentido, considero que el hecho de haber ejercido funciones como Fiscal Quinta Auxiliar de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo donde se llevaba la Investigación en contra de los acusados EDECIO ANTONIO MAGALLANES HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, constituye una causa grave suficiente para estimar que se pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez natural, y al no estar el criterio del juez suficientemente garantizado, lo que colocaría en desventaja a las demás partes involucradas en el proceso; y siendo este principio del juez imparcial una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada.
Es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa GP01-R-2016-000365 y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, sea DECLARADA CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena certificar por secretaria la incidencia planteada y abrir cuaderno separado con los recaudos concernientes, consistentes en: Comprobante de recepción de asunto nuevo Marcado “A”, Resolución Nº 1251 de fecha 14-11-2008, marcada “B” Resolución Nº 1282 de fecha 19/09/2012, marcada “C”; Auto de Orden de Aprehensión de fecha 14/08/12 marcado “D”, Boleta de Notificación del Asunto GG01-X-2016-000015 marcado “E” y Boleta de Notificación del asunto GG01-X-2017-000001 marcado “F” y acta de audiencia de presentación de fecha 17 de agosto de 2012 asunto GP01-P-2012-16528 marcado “G”. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Valencia a los 22 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017)..”


III
MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentación alegada, la Jueza inhibida se basa en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:

1.- Marcado “A”, Comprobante de recepción de asunto nuevo
2.- Marcada “B” Resolución Nº 1251 de fecha 14-11-2008,
3.- Marcada “C” Resolución Nº 1282 de fecha 19/09/2012
4.- Marcado “D” Auto de Orden de Aprehensión de fecha 14/08/12
5.- Marcado “E” Boleta de Notificación del Asunto GG01-X-2016-000015
6.- Marcado “F” Boleta de Notificación del asunto GG01-X-2017-000001
7.- Marcado “G” Acta de audiencia de presentación de fecha 17 de agosto de 2012, asunto
GP01-P-2012-16528.
.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
Por ello a criterio de quien suscribe la inhibición esta concebida con el propósito de resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo y disposición del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su consideración, es decir mediante la cual el funcionario solicita la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que establece:
” Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse…”.
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:

ART. 89. Los jueces y Juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de quien suscribe)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7, del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (…); en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar los fundamentos en que basa la jurisdiciente la solicitud de separarse del conocimiento de la causa No GP01-R-2016-000365, alegando al efecto, que actuando en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2012-16528 fue parte de la investigación realizada en contra de los ciudadanos EDECIO ANTONIO MAGALLANES HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO en su condición de imputados del referido asunto; por lo que tuvo acceso directo al expediente, haciendo incluso un criterio en el acto conclusivo conjuntamente con los Fiscales Décima Tercera y Vigésimo Novena.

Considerando que por esta razón se encuentra comprometida su imparcialidad frente al Recurso de Apelación que actualmente le correspondería conocer conjuntamente con las Juezas de la Sala, en su actual condición de Jueza No 3 de la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones, al estar estrechamente vinculado con el expediente motivo de la apelación interpuesta en su condición de representante del Ministerio Publico; razón por lo que se estima comprometida la imparcialidad de la Jueza inhibida por existir un precedente como lo es la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico que representaba en contra de los hoy acusados y la presencia de la misma Fiscalia en la audiencia de presentación de los imputados EDECIO ANTONIO MAGALLANES y FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2012-016384; que podría incidir en la formación de su criterio en el Recurso de Apelación No GP01-R-2016-000365 y afectar de esta manera la transparencia, objetividad e imparcialidad requerida al juzgador como garantía Constitucional, por lo que se concluye que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe ostentar un Juez al conocer una Causa, lo cual incidiría al momento de decidir afectándose con ellos las garantías y principios que conforman el debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la presente Inhibición propuesta por la Jueza Superior Nº 3 Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer el Recurso de Apelación Nº GP01-R-2016-000365, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Dra. NIDIA GONZALEZ ROJAS en su condición de Jueza Superior Nro 3 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2016-000365, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Florimar Vanessa Aranguren, defensora publica sexta adscrita a la unidad de la defensa publica, actuando en defensa de los derechos y garantías constituciones y legales que asisten a los ciudadanos Edecio Antonio Magallanes y Francisco José Silva Almao, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2012-016528. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la Causa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.


MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta




Hora de Emisión: 10:01 AM