REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 25 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GG01-X-2017-000008
PONENTE: MAG. (S) CARMEN E. ALVES NAVAS


En fecha 23 de Agosto de 2017, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG01-X-2017-000008, contentivo de inhibición propuesta por la Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA en su condición de Jueza Superior Nro 2 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2016-000359, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, en contra de la decisión publicada en fecha 01 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-001339; Inhibición propuesta de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la Jueza Superior Nro. 1 de la Sala Nro. 1, en su condición de Presidenta de Sala.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Se procede, a examinar el acta contentiva de la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 99 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza Superior No 2 integrante de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, fundamento su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al acta de fecha 17-08-2017, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en mi carácter de Jueza Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa Nº GP01-R-2016-000359, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo de la Apelación de Auto, planteada por la abogada Ysaura Coromoto Betancourt Escalona en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público, toda vez que el recurso fue incoado en contra de la decisión dictada por mi persona en fecha 1 de diciembre de 2016, ejerciendo funciones en ese momento como Jueza Sexta del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa GP01-P-2015-001339 seguida en contra de los acusados José Antonio López, Félix Rafael Loaiza Acuña y Jesús Eliacin Aldana. Ahora bien, observado como ha sido que el presente recurso recae sobre un pronunciamiento emitido por mi persona en mi condición de Juez del Tribunal de Juicio, es por lo que propongo MI INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa, pues emití opinión sobre el asunto que ahora debe ser del conocimiento de la Corte de Apelaciones en razón de haber sido objeto del recurso interpuesto; ello, a los fines de garantizar el derecho la objetividad e imparcialidad del juzgador, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Asimismo solicito que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente Acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2017.”

III
MEDIOS PROBATORIOS

Para acreditar la fundamentación alegada, la Jueza inhibida se basa en las siguientes pruebas agregadas al cuaderno de la incidencia:

1.- auto de entrada de fecha 16 de agosto de 2017.
2.- Resolución dictada en fecha 01-12-2016 como Jueza del Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Penal, en el asunto principal signado bajo
el Nro. GP01-P-2015-1339 seguido a los acusados JOSE ANTONIO LOPEZ y otros.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
Por ello a criterio de quien suscribe la inhibición esta concebida con el propósito de resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo y disposición del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su consideración, es decir mediante la cual el funcionario solicita la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que establece:

” Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:

ART. 89. Los jueces y Juezas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Resaltado de quien suscribe)


Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7, del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “ por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (…); en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en las normas transcritas, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de la inhibición propuesta, con los recaudos presentados; pudiendo verificar los fundamentos en que basa la jurisdiciente la solicitud de separarse del conocimiento de la causa No GP01-R-2016-000359, alegando al efecto, que actuando en su condición de Jueza Sexta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2015-1339 en fecha 01-12-2016 dicto decisión donde declaro procedente la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los acusados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LAOIZA ACUÑA y JESUS ELIACIN ALDANA y CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, de conformidad con los numerales 6 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando que por esta razón se encuentra comprometida su imparcialidad frente al Recurso de Apelación que actualmente le correspondería conocer conjuntamente con las Juezas de la Sala, en su actual condición de Jueza No 2 de la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones, al estar estrechamente vinculado con la decisión dictada por su autoridad, por haber sido interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el cual la referida Jueza dicto la decisión apelada; razón por lo que se estima comprometida la imparcialidad de la Jueza inhibida por existir un precedente de estudio de la Causa y por ende de opinión en relación a los acusados JOSE ANTONIO LOPEZ, FELIX RAFAEL LAOIZA ACUÑA y JESUS ELIACIN ALDANA y CLAYDERMAN JOSE VELOZ GARCIA, que podría incidir en la formación de su criterio en el Recurso de Apelación No GP01-R-2016-000359 y afectar de esta manera la transparencia, objetividad e imparcialidad requerida al juzgador como garantía Constitucional, por lo que se concluye que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe ostentar un Juez al conocer una Causa, lo cual incidiría al momento de decidir afectándose con ellos las garantías y principios que conforman el debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la presente Inhibición propuesta por la Jueza Superior Nº 2 Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para conocer el Recurso de Apelación Nº GP01-R-2016-000359, debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Del razonamiento antes expuesto, esta Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA en su condición de Jueza Superior Nro 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2016-000359, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, en contra de la decisión publicada en fecha 01 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-001339. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase la Causa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.



MAGISTRADA (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO




El Secretario,

Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 12:48 PM