REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000697

PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Julio Cesar Puerta Galviz, Defensor Público Sexto, en su condición de defensor de la ciudadana Yorkley Gabriel Hernández Palencia; contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP011-P-2013-000593, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada antes nombrada, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Noveno del Ministerio Publico en fecha 08 de Junio del 2015, quien dio contestación al mismo en fecha 15/06/2015, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21/02/2017, siendo que en fecha 11 de Noviembre de 2015 se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado Defensor Público Sexto Julio Puerta, fundamentó su apelación en el artículo 439 numerales 4º y 5º y articulo 440 del Código Orgánico Procesal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“…Suscribe, Julio Cesar Puerta Galviz, defensor público auxiliar adscrito a la Defensoría Publica Sexta (6ta) del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana Yorkley Gabriela Hernández Palencia, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 24.685.625, natural de Maracay Estado Aragua, de 23 años de edad, soltera, residenciada, profesión u oficio: estudiante de 4 y 5to año de bachillerato, en la UE. Ada Bairon, hija de Felipa Palencia y Eduardo Hernández, residenciada en: calle 23 de Julio, casa N° 26, Barrio La Cooperativa; Municipio Girardot; Estado Aragua, imputada en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P- 2013-000593, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Dos i 02) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Catalino Strazzeri Giovanny, con el debido respeto ocurro ante ustedes al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las atribuciones conferidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Publico a interponer recurso de apelación de auto conforme al lapso establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que a continuación se señalan:
I. Legitimación Para Recurrir
Quien suscribe se encuentra facultado para interponer recurso de impugnación a tenor del contenido del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que por el imputado o imputada podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales su defensor o defensora; que en fecha veintiocho de mayo de dos mil quince (28/05/2015), fue celebrada Audiencia Especial de Presentación por ante el de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo - Extensión Puerto Cabello a la ciudadana Yorkley Gabriela Hernández Palencia, quien solicito ser asistida por un Defensor Público, acto en el que fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
II. Oportunidad para recurrir
El primero de junio de dos mil quince (01/06/2015), fue solicitado el préstamo de las actuaciones del presente asunto por ante el archivo de la sede judicial informando que la causa no se reposaba por ese despacho, por lo que se consultó el sistema JURIS 2000 por ante la Oficina de Atención al Público se constató el registro de la publicación de auto motivado de la audiencia de presentación Cebrada el veintiocho de mayo de dos mil quince (28/05/2015) emanado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello mediante el cual fundamenta la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana Yorkley Gabriela Hernández Palencia, en la cual se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación, quedando esta representación de la defensa debidamente notificado por este medio, vale decir, el primero de junio de dos mil quince (01/06/2015).

III. De los motivos para recurrir.
El presente recurso se interpone al amparo del contenido de los numerales 4 ° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, poder recurrir ante la corte de apelaciones de las siguientes decisiones: "4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, al constituir esta medida contraria al estado de libertad y a la presunción de inocencia contenidos en el numeral 1º del artículo 44 y numeral 2° del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo que genera un gravamen irreparable al imputado de autos.
IV. De la decisión objeto de apelación

El veintiocho de mayo de dos mil quince (28/05/2015), fue celebrada Audiencia Especial de presentación por los hechos presuntamente ocurridos el día once (11) de enero del año en curso, hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano Catalino Strazzeri Giovanny y de los cuales se presume que la ciudadana Yorkley Gabriela Hernández Palencia es autora o participe, y que la conducta scpuesumente desplegada le fue otorgada la calificación jurídica de robo agravado, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada, declarando la aprehensión como legal por haber cumplido c-:~ ::-¿os los formalismo exigidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de la orden Judicial emanada por el Tribunal ad quem, previa solicitud del Ministerio Público, acordada en fecha veinte de mayo de dos mil trece (20/05/2013), autorizando al Ministerio Público se continué con el procedimiento ordinario y decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad. Realizando la publicación del auto motivado el primero de junio de dos mil quince (01/06/2015), conforme a lo establecido en los artículos 161 y 232, ambos, del Código orgánico Procesal Penal, siendo del siguiente tenor la decisión recurrida:

(...) TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos tales como: 1.- Denuncia Común, de fecha 22 de Marzo de 2013, formulada por el ciudadano GIOVANNI CATALANO STRAZERRI, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual manifiesta que dos mujeres y tres hombres desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron en el estacionamiento del Hotel de su propiedad de nombre GENOVA, ubicado en la Parroquia Fraternidad de esta ciudad, obligándolo a ingresar al mismo, amordazándolo y golpeándolo, logrando llevarse del lugar: 1.- Tres (03) armas de fuego, identificada una de ellas con el serial N° 033824MC, Marca Bereta, Modelo Cugar 8000F, Calibre 9MM; una pistola Micromax, Marca Llama, Calibre 38 y una escopeta marca Maverik, Modelo Pajisa, Calibre 12, valoradas en treinta mil bolívares (30.000, 00), 2 - Un (01) Vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux Kavak, año 2007, color Negra, Placas 08Y-GBE, Serial de Carrocería 8XA33ZV2579002558, Serial de Motor 1GR0867937, valorada en ochocientos mil bolívares (800.000, 00), 3.- Tres Libros de Registros y Talonarios de factura y controles de hospedaje.- ....(...) 4.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana LISSETH MARIEL NAVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que > dicha testigo deja constancia que el día 28/04/2013 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche bajaron a la recepción del hotel GENOVA cinco ciudadanos entre los cuales se encontraban dos mujeres, quienes estaban hospedados desde el 27/04/2013, momento en el que los tres hombres la apuntaron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron que abriera la puerta de la recepción, a lo cual accedió, seguidamente la metieron al baño de la recepción y comenzaron a interrogarle acerca de la ubicación del dueño del hotel manifestando la misma que no se encontraba, momento en el cual llega al referido hotel el propietario de nombre GIONANNI tocando la bocina de su vehículo para que le abrieran el portón, indicándole los tres sujetos armados a la ciudadana Lisseth que abriera de manera normal a lo cual accedió y luego de esto la amordazaron. ...(...) ... 7.- Acta de Investigación, de fecha 06 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Yerosky Cabrera, Detectives Agregados Osmel Mora, Ronny Luquez, Detectives Darwin Colmenarez , Luis Medina y Eduis Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se deja constancia de los allanamientos realizados en las viviendas de los ciudadanos identificados como Yorkely Gabriela Hernández y Kelvi Pacheco, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en la primera de las residencias allanadas, obteniendo como información de la progenitora de la ciudadana YORKLEY GABRIELA, que la misma se encontraba en una residencia ubicada a una cuadra de su inmueble, motivo por el cual se trasladaron de inmediato en compañía de la citada ciudadana, hasta tal residencia donde una vez allí, la ciudadana acompañante le hizo un llamado a su hija a la habitación donde reside y luego de una breve espera salió una ciudadana, quien se identificó como YORKLEY GABRIELA, quien indicó a la comisión que efectivamente ella participó en un Robo, ocurrido en un Hotel, en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en compañía de unos sujetos de nombres: KELVI PACHECO, MORRYS, VILLALOBOS y LA NEGRA de nombre JENNIFER, donde sometieron a unas personas con unas armas de fuego y le quitaron sus pertenencias entre ellos unas pistolas, dinero en efectivo, prendas de oro amarillo y blanco, carteras, relojes y una camioneta marca Toyota, modelo HILUX, de color negro, la cual tenía una carpa con varios implementos para acampar, de igual manera manifestó estar arrepentida de lo ocurrido e hizo entrega a la comisión de ciertas pertenencias, al indagarle sobre la ubicación de los ciudadanos participantes manifestó que luego del hecho se dirigieron hacia un rancho perteneciente a KELVI PACHECO por lo cual guió a comisión policial hacia el mismo y asimismo señalo al referido ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió la huida iniciándose una persecución siendo infructuosa la misma, seguidamente ubicaron a una persona que sirviera como testigo para ingresar al referido rancho logrando colectar varios objetos de valor e interés criminalistico, seguidamente se dirigieron a la vivienda de la ciudadana mencionada como JENIFER, a la cual lograron identificar plenamente e incautarle en su residencias varios objetos de interés criminalistico.
CUARTO: Se ha cometido un hecho punible, merecedor de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentra prescrito en virtud de la data de la ocurrencia de los hechos, por lo que existiendo plurales, fundados y concordantes elementos de convicción que al ser adminiculados entre si, en esta etapa primigenia, hacen presumir que la imputada YORKLEY GABRIELA HERNANDEZ PALENCIA, es autora o participe del hecho imputado, Estimándose el peligro de Fuga en la Pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso.
QUINTO: SE ADMITE la pre calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 455 del Código Penal en concordancia con el art. 458 eiusdem
SEXTO: Encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero en concordancia con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: YORKLEY GABRIELA HERNANDEZ PALENCIA..." (Sic. Omissis. Negrillas propias)

V. Fundamentos de hecho y de derecho del presente recurso
B Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control 2o en razón y propósito de las exposiciones de las partes, considero acreditada la presunción legal del peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar ser impuesta por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y lanado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, prescribiendo una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que a la luz de lo ¿:i7-esto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal hace procedente ¿¿-¿retar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Empero, esta representación de la Defensa Publica disiente del criterio de la a quo al considerar que la calificación jurídica otorgada a la conducta que presuntamente desplego la ciudadana Yorkley Gabriela Hernández Palencia no llena los extremos establecidos para cumplir con tipo penal del robo agravado sino en la complicidad en el delito de robo agravado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 84 del código penal. Pues, aunque puedan existir indicios para presumir su intervención en los hechos, aun así, el hecho se hubiera realizado. Y esta calificación jurídica, que si se adecúa a la conducta presuntamente fue realizada por la imputada de autos, produciría una variación sustancial en cuanto a la pena que pudiera llegar a ser impuesta, y en modo alguno rebasaría el límite de diez (10) años lo que como consecuencia trae la no acreditación de la presunción legal de fuga; aseveración originada por las consideraciones que seguidamente serán señaladas.

El auto de fecha veinte de mayo de dos mil trece (20/05/2013), emanado por el Tribunal ad quem, mediante el cual se ordeno la aprehensión de los ciudadanos Kelvi Jorge Luis Pacheco, Yorkley Gabriela Hernández Palencia y Morrys Femando Sumoza Díaz por considerar la existencia de la comisión del delito de robo agravado y asociación para delinquir, motivado a que, los ciudadanos ya señalados, le es atribuida la perpetración de los siguientes hechos:

«... en fecha 27 de abril del presente año, los ciudadanos imputados con otros dos más compañeros, se hospedaron en la habitación N°: 14 del hotel Génova de esta ciudad de Puerto Cabello, y el día domingo veintiocho de abril, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche llegaron a la recepción del hotel y mediante la utilización de armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a las ciudadanas NAVAS LISETH MARIEL (recepcionista) solicitándole abriera la puerta de la recepción, como efectivamente se las abre, ingresan y la introducen en el baño preguntando por los dueños del hotel, en ese instante llega el señor GIOVANNI CATALANO, tocando la bocina de su camioneta para que los empleados le abran la puerta del estacionamiento, por lo que los imputados al percatarse, le solicitan a la recepcionista que abra la puerta sin dar señales de nerviosismo ninguno, una vez que el ciudadano GIOVANNI CATALANO entra, es sometido junto a su esposa e hijas, los amordazan y se apoderan de tres (03) armas de fuego y de un vehículo marca Toyota, modelo Hilux Kavak, año 2007, placa 02Y GBE; dándose a la fuga...» (Sic. Omissis. Negrillas propias)

Del contenido parcialmente trascrito se infiere que, en efecto, se trata de la comisión de un hecho que reviste carácter penal, y al que puede serle otorgada la calificación de robo agravado. Pero se señala la participación de varias personas, es decir que, en la participación del hecho estuvieron varias personas y, que por la naturaleza del tipo penal adjudicado bien pudo haber sido por una sola persona. De manera que, a la luz del buen derecho la acción penal debe ser por el órgano jurisdiccional, ha debido considerarse esta circunstancia - la presunta concurrencia de varias personas en la comisión del hecho- y señalar de forma individual la conducta : se le imputada a cada cual.
E acta de denuncia común, de fecha veintidós de marzo de dos mil trece (22/03/2013), formulada • el ciudadano Giovanni Catalano Strazerri, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Crnsanalísticas, Sub - delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, se deduce que en los hechos ■ñaparon cinco (05) personas que empleaban armas de fuego, que el ciudadano Giovanni Catalano ri. fue presuntamente amenazado de muerte, golpeado, amordazado y despojándolo de sus pertenencias. Hecho que perfectamente pueden ser encuadrando en el supuesto del robo agravado, sin la concurrencia de varias personas hace necesario distinguir que conducta fue realizada por caca una y de esta manera realizar una acertada y justa distribución de la responsabilidad de cada uno de los sujetos que participaron. Con la finalidad de establecer su grado de participación y las consecuencias jurídicas que de ello se deriva.
La ciudadana Lisseth Mariel Navas, quien para el momento de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba en el Hotel Genova como recepcionista, manifiesta en una declaración rendida en fecha veintidós de abril de dos mil trece (22/04/2013), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub- delegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, que:

«...el día 28/04/2013 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche bajaron a la recepción del hotel GENOVA cinco ciudadanos entre los cuales se encontraban dos
mujeres, quienes estaban hospedados desde el 27/04/2013, momento en el que los tres hombres la apuntaron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron que abriera la puerta de la recepción, a lo cual accedió, seguidamente la metieron al baño de la recepción y comenzaron a interrogarle acerca de la ubicación del dueño del hotel manifestando la misma que no se encontraba, momento en el cual llega al referido hotel el propietario de nombre GIONANNI tocando la bocina de su vehículo para que le abrieran el portón, indicándole los tres sujetos armados a la ciudadana Lisseth que abriera de manera normal a lo cual accedió y luego de esto la amordazaron...» (Sic. Omissis. Negrillas propias)

Del contenido parcialmente trascrito, es de suponer que quienes portaban las armas de fuego eran tres (03) hombres y no las cinco (05) personas que le despojaron de sus objetos, lo cual se en una considerable diferencia respecto a la conducta que cada una de la cinco (05) personas presuntamente participaron en los hechos. Pues ya no pudiera atribuirse a las dos (02) ciudadanas y Hernández y "Jennifer"- quienes presuntamente concurrieron en el hecho la participación sino, como ya se ha dicho, la complicidad, es decir, participación indirecta en la presunta del delito de robo.

este mismo orden de ideas, existe un acta de investigación de fecha seis de mayo de dos mil <06 05/2013) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante la cual se deja constancia allanamientos realizados en las viviendas de la ciudadana Yorkely Gabriela Hernández, lo siguiente:

«...los funcionarios Inspector Yerosky Cabrera, Detectives Agregados Osmel Mora, Ronny Luquez, Detectives Darwin Colmenarez , Luis Medina y Eduis Márquez... dejan constancia de los allanamientos realizados en las viviendas de los ciudadanos identificados como Yorkely Gabriela Hernández y Kelvi Pacheco, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en la primera de las residencias allanadas, obteniendo como información de la progenitora de la ciudadana YORKLEY GABRIELA, que la misma se encontraba en una residencia ubicada a una cuadra de su inmueble, motivo por el cual se trasladaron de inmediato en compañía de la citada ciudadana, hasta tal residencia donde una vez allí, la ciudadana acompañante le hizo un llamado a su hija a la habitación donde reside y luego de una breve espera salió una ciudadana, quien se identificó como YORKLEY GABRIELA, quien indicó a la comisión que efectivamente ella participó en un Robo, ocurrido en un Hotel, en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en compañía de unos sujetos de nombres: KELVI PACHECO, MORRYS, VILLALOBOS y LA NEGRA de nombre JENNIFER, donde sometieron a unas personas con unas armas de fuego y le quitaron sus pertenencias entre ellos unas pistolas, dinero en efectivo, prendas de oro amarillo y blanco, carteras, relojes y una camioneta marca Toyota, modelo HILUX, de color negro, la cual tenía una carpa con varios implementos para acampar, de igual manera manifestó estar arrepentida de lo ocurrido e hizo entrega a la comisión de ciertas pertenencias, al indagarle sobre la ubicación de los ciudadanos participantes manifestó que luego del hecho se dirigieron hacia un rancho perteneciente a KELVI PACHECO por lo cual guió a comisión policial hacia el mismo y asimismo señalo al referido ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió la huida iniciándose una persecución siendo infructuosa la misma, seguidamente ubicaron a una persona que sin iera como testigo para ingresar al referido rancho logrando colect; varios objetos de valor e interés criminalistico, seguidamente se dirigieron a la vivienda de la ciudadana mencionada como JENIFER, a la cual lograron identificar plenamente e incautarle en su residencias varios objetos de interés criminalistico...» (Sic. Omissis. Negrillas propias)

De la anterior acta de investigación, salta a la vista el hecho de que según el dicho de los funcionarios actuantes la ciudadana Yorkley Hernández el seis de mayo de dos mil trece (06/05/2013), dos años hace, reconoció su participación en los hechos, suministró información sobre lo ocurrido, ■¡¡cenes participaron, sus ubicaciones y además hizo entrega de los objetos pertenecientes al ciudadano »lino Strazzeri Giovann, extraña entonces que la representación del Ministerio Publico haya ¡citado la orden de aprehensión el día nueve de mayo de dos mil trece (09/05/2013), esto es, tres días b de haber sido realizado el procedimiento por funcionarios del órgano de investigación, conociendo esta particularidad: que la ciudadana Yorkley Hernández suministro información útil la investigación sin haber opuesto resistencia u oposición, y en todo caso facilito su ejecución. Entonces, ¿porque no fue llamada a comparecer a la Fiscalía del Ministerio Publico fines de ser interrogada sobre su participación en los hechos previa realización de solicitud de aprehensión?

En todo caso ciudadanos Magistrados, para esta representación de la Defensa Publica los elementos r convicción ya señalados indican que en efecto estamos ante la presunta comisión del delito de robo agravado, mas, en la participación de la ciudadana Yorkley Hernández no fue de tal manera significativa que sin su participación este no se hubiera cometido. Entonces, la conducta que presuntamente fue por ella desplegada ha debido ser subsumida en el delito de robo agravado, listo y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal, arado de cómplice, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 84 ejusdem.

La base de las anteriores consideraciones, sobre la inadecuada aplicación de los preceptos jurídicos a la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana Yorkley Hernández en los hechos ocurridos el Veintisiete de abril de dos mil trece (27/04/2013) en perjuicio de Giovanny Catalano, surgen de la observación de la Teoría de la Imputación Objetiva la cual indica que no basta con la causación de un resultado, para que pueda atribuírsele a una acción o conducta; sino que además se debe determinar si «s objetivamente imputable al individuo, según esto, la imputación de un resultado antijurídico causado por una conducta humana, es imputable solo si ésta constituye 1) La creación de un riesgo apreciable para el bien jurídico tutelado y, 2^ !a realización del peligro en el resultado y alcance del tipo. Ahora, los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, establecen:

"Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años."

-Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varia personas. una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...."

De las normas transcritas se desprenden lo siguiente:
a. - La acción o conducta consiste en constreñir al sujeto pasivo por medio de violencia física o ica. a entregar una cosa mueble o permitir al agente que se apodere de la cosa.
b. - El objeto material, a saber son tres, la cosa mueble ajena, la persona física y la psique de la persona.

c. - El objeto o bien jurídico tutelado por la norma, son tres, el derecho a la propiedad, la libertad b integridad psíquica.
d. - El momento consumativo, a) cuando el sujeto activo se apodera de la cosa mueble con el de armas, b) cuando dos o más sujetos activos se apoderan de la cosa mueble, c) cuando el activo se apodera de la cosa mueble usando un disfraz, o d) cuando el sujeto activo se apodera de i mueble atacando la libertad individual. la aplicación de los anteriores conceptos al caso bajo examen, se observa que los elementos de acción presentados por la representación del Ministerio Publico son suficientes para establecer la n de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que evidentemente existen razones para presumir que la ciudadana Yorkley Hernández fue participe en los hechos, no te. de tales elementos es imposible presumir que haya empleado armas de fuego, pues, es a tres (03) hombres a quienes se les señala haber empleado las armas de fuego, que haya sido quien directamente se ídem de las pertenencias del ciudadano Giovanni Catalano, haya disfraz o le hubiera privada de libertad.1 Ahora bien, si los extremos establecidos para la materialización del delito de robo a1: avado, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articulo 458 del código penal venezolano, es concordado con el numeral 3 del artículo 84 del código que establece:

"Artículo 84.- Incurren m la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. ... (...)" (Sic. Omissis. Negrillas propias)

Omissis.

V. Ultimo
De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, y 49 Constitucional, así como en los artículos 234, 236 y 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre los siguientes particulares :
\
Primero: Se admita el recurso de apelación interpuesto, por cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4o y 5o del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de presente recurso se revoque la decisión recurrida, ordenándose la imposición de una Medida Cautelar conforme lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana Yorldey Gabriela Hernández Palencia.
"Toda la gloria del mundo cabe en un grano de maíz."
José Martí
Hago constar que en tres de junio del año en curso fue presentada solicitud de copia certificada del auto motivado de fecha 01/06/2015, sin obtener respuesta oportuna, razón por la cual no se anexa a este escrito. Es justicia, en Puerto cabello, a la fecha de su presentación…”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
“…Quien suscribe, MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ, y LILISBETH MOSQUERA RODRIGUEZ procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del mismo texto Adjetivo Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION incoado por el Abogado Defensor Público: JULIO PUERTA, en su condición de Defensor de la ciudadana YORKLEY GABRIELA HERNANDEZ PALENCIA, plenamente identificada en el Asunto GP11-P- 2013-000593, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Per\a\ del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, de fecha 28/05/2015, mediante el cual decreto Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, a la ciudadana YORKLEY GABRIELA HERNANDEZ PALENCIA, en la causa penal distinguida GP11-P-2013-000593; al respecto fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL RECURSO QUE SE IMPUGNA
La defensa de la imputada YORKLEY GABRIELA HERNANDEZ PALENCIA, interpone formal recurso contra el pronunciamiento de la respetable juzgadora de Primera Instancia, expresado en razón de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 28/05/2015 en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida imputada.
PUNTOS PREVIOS:
PRIMER PUNTO:
DE LA INDAMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR SER
EXTEMPORANEO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación a quien le corresponderá conocer del recurso interpuesto, consta en autos que el 28 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en el proceso penal seguido en contra de la imputada Yorkley Gabriela Hernández Palencia, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la cual esta Representación Fiscal solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Yorkley Gabriela Hernández Palencia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: GIOVANNI CATALANO STRAZZERI y Otros, por hechos ocurridos el 28/04/2013 en las instalaciones del Hotel Genova, ubicado en la Avenida Bolívar, Parroquia Fraternidad de la ciudad de Puerto Cabello.
Siendo el caso que en dicha audiencia fue decretada por la respetable juzgadora Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Yorkley Gabriela Hernández Palencia, encontrándose debidamente asistida por el Abogado JULIO PUERTA Defensor Público Auxiliar de esta circunscripción, por lo que en ese mismo acto es motivada oralmente la decisión , siendo del conocimiento para esta Representación Fiscal, para la imputada y para el abogado defensor, por lo el lapso para interponer el Recurso de Apelación expiro en fecha 04/06/2015.-
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. - Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. - Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. - Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurríble por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer e fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda". (
En consecuencia, y atendiendo a las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal, por considerar que es lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, que se declare la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO, del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2015, por el Abogado JULIO
PUERTA, Defensor Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en fecha 28 de mayo de 2015, en la causa Signada

PUNTOS PREVIOS
PRIMER PUNTO:
DE LA INDAMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR SER
EXTEMPORANEO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación a quien le corresponderá conocer del recurso interpuesto, consta en autos que el 28 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en el proceso penal seguido en contra de la imputada Yorkley Gabriela Hernández Palencia, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en la cual esta Representación Fiscal solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Yorkley Gabriela Hernández Palencia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: GIOVANNI CATALANO STRAZZERI y Otros, por hechos ocurridos el 28/04/2013 en las instalaciones del Hotel Genova, ubicado en la Avenida Bolívar, Parroquia Fraternidad de la ciudad de Puerto Cabello. Siendo el caso que en dicha audiencia fue decretada por la respetable juzgadora Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Yorkley Gabriela Hernández Palencia, encontrándose debidamente asistida por el Abogado JULIO PUERTA Defensor Público Auxiliar de esta circunscripción, por lo que en ese mismo acto es motivada oralmente la decisión , siendo del conocimiento para esta Representación Fiscal, para la imputada y para el abogado defensor, por lo el lapso para interponer el Recurso de Apelación expiro en fecha 04/06/2015.-
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. - Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. - Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. - Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda". (
En consecuencia, y atendiendo a las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal, por considerar que es lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, que se declare la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO, del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2015, por el Abogado JULIO
PUERTA Defensor Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Pernera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2015, en la causa signada
Hernández Palencia -
SEGUNDO PUNTO:
DE LA INDAMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación, en caso de que el argumento expuesto por esta Representación Fiscal en el punto anterior sea declarado improcedente, se hace preciso mencionar que el recurso interpuesto por la defensa de la ciudadana Yorkley Gabriela Hernández Palencia se basa en que lo idóneo y más ajustado no era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino una medida cautelar menos gravosa, en este sentido la respetable juzgadora al emitir su decisión, dio una explicación clara y precisa de los elementos de convicción que motivaron el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e hizo un análisis de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado como lo es el delito de ROBO GRAVADO, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, desarrollando una perfecta motivación que crea indubitablemente una sensación de certeza cumpliendo con el deber de dar a conocer las razones que la llevaron a tomar determinada decisión, entendiendo que la motivación es un requisito que persigue verificar la legalidad del dispositivo de la sentencia, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes, sino a los fines de asegurar el control del pronunciamiento realizado por el juez.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de manera clara y rotunda, declara la inviolabilidad de la libertad personal y establece el proceso en libertad, y somete sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad y provisionalidad; todo ello consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, caso en concreto, siguiendo con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la única medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso, fue la solicitada por esta Representación Fiscal, siendo la ajustada de acuerdo con las actuaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, observando y analizando la respetable juzgadora cada uno de los elementos de convicción señalados por esta Vindicta Publica, ponderando todas las circunstancias inherentes al caso y no solo la pena que llegaría a imponerse, sino también la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión, y sin quebrantar los derechos de la víctima, garantizando no solo su protección sino también la reparación del daño causado a ésta como objetivos fundamentales del proceso. Todos estos elementos deben ser cuidadosa y obligatoriamente estudiados y la ciudadana jueza, en el presente caso como fundamento de su decisión, la entidad del delito, la pena a imponer, la participación directa de la imputada, el peligro de fuga, lo cual para el momento de dictar la medida privativa, se configuraban; motivando razonadamente su decisión en total sintonía con la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que ponderó todas las circunstancias del caso para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de la imputada Yorkley Gabriela Hernández Palencia.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA IMPUGNACIÓN

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación a quien le corresponderá conocer del recurso interpuesto, la causa en la que se encuentra involucrada la ciudadana Yorkley Gabriela Hernández Palencia, está en fase incipiente, ya que, esta Representación Fiscal se encuentra en el lapso de investigación en lo que concierne a la referida imputada, la cual dilucidara el grado de participación de los involucrados y que x observando las circunstancias que rodearon el hecho asi como la entidad del delito como lo es el ROBO AGRAVADO, la única medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso, fue la solicitada por esta Representación Fiscal, siendo la ajustada de acuerdo con las actuaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, observando y analizando la respetable \uzQaúora cada uno de los elementos de convicción señalados decretando de esta manera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto al alegato plasmado por la defensa referente a que las armas de fuego involucradas en el hecho delictivo la portaban los masculinos, esta Representación Fiscal considera preciso señalar que consta en las actuaciones Acta de Entrevista, de fecha 19/12/2013, suscrita por la ciudadana Yumaira Andreina Villaroel Rodríguez, una de las víctimas en la causa objeto del Recurso interpuesto, quien manifestó entre otras cosas:"...en ese momento llegaron dos mujeres desconocidas, una de ellas, portando un arma de fuego, y me dijeron que nos iban a cuidar de que no gritara porque me matarían..." relato que deja constancia que efectivamente las femeninas involucradas en el hecho punible se encontraban manifiestamente armadas, poniendo el peligro la integridad física de las victimas al momento de perpetrarse el hecho ilícito, dándose el elemento objetivo del tipo, como lo es la existencia de la amenaza encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, en por demás efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad con el fin de que éste entregue los objetos o bienes muebles. En cuanto al ámbito subjetivo del delito imputado, se aprecia de los elementos de convicción obtenidos en la investigación, que la acción desplegada por el imputado de autos, llevaba implícito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, afectando además la integridad moral de la víctima y poniendo en peligro su vida, por lo que la conducta desplegada por la ciudadana Yorkley Qabúe\a -Hernández Palencia se subsume completamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-

En tal sentido, solicito muy respetuosamente, que la IMPUGNACION interpuesta contra la decisión de fecha 28/05/2015, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el la causa penal distinguida GP11-P-2013-000593 en contra de la imputada Yorkley Gabriela Hernández Palencia sea declarada inadmisible.
La solicitud antes expresada se aduce en la correcta aplicación e interpretación que nace la juzgadora aquo de la norma de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todos los elementos esgrimidos por esta Representación Fiscal, por lo tanto, a consideración de éste representante del Ministerio Público, el aludido Tribunal, actuó y decidió correctamente.-

Ciudadanos Magistrados, por otra parte en relación a la solicitud de la orden de aprehensión ante el Juez de Control, vale decir que la misma es una imputación que realiza el Ministerio Publico, cuando estima que un ciudadano pueda ser el autor o partícipe de un hecho punible, solicitud que puede ser entregada al juez en sobre cerrado o abierto, en todo caso la forma de entrega no altera, ni afecta ningún derecho fundamental al imputado, sólo preserva la información, presentados los recaudos el juez realizara un análisis para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En este aspecto se hace necesario mencionar sentencia vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNALK SUPREMO DE JUSTICIA Del Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, referente a la solicitud de Orden de Aprehensión. La orden de aprehensión es una posibilidad legal ante un caso de extrema necesidad y urgencia que dicta el juez de control a solicitud del Ministerio Público cuando se cumplan los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde luego que el caso in-comento, era necesario dictar esta medida gravosa por el hecho punible cometido, no se trata de un delito Cúspide, se trata de un delito grave que afecta múltiples derechos, la libertad, el libre tránsito, por ello se establecen penas tan severas para este tipo de delito. La orden de aprehensión como lo señala la Sala Constitucional en efecto, toda orden de aprehensión el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial Preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, , o : e- su libertad plena... (Sala Constitucional Sent. N ° 681 de fecha 17-04-2007).

CAPITULO III
PETITORIO FINAL

Por los argumentos y fundamentos expuestas en el Capitulo precedente, solicito de la Competente CORTE DE APELACIONES que conozca de esta CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, ADMITA el presente escrito y se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Me tenga por legitimado en mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Carabobo, para interponer el presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR, la solicitud hecha por la defensa de la imputada YORKLEY GABRIELA HERNANADEZ PALENCIA, se RATIFIQUE la decisión de fecha 28/05/2015 dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, y en consecuencia se mantenga la medida de prisión provisional que pesa en contra de la imputada de autos…”
.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2015, con Todas las formalidades de Ley, AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS en la causa signada con el número N° GP01-P-2013-000593, seguida a la hoy imputada: YORKLEY GABRIELA HERNANDEZ PALENCIA, suficientemente identificada en las actuaciones, con motivo de haberse materializado la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra a solicitud de La Fiscalia Novena del Ministerio Público y acordada por este Tribunal, por lo que la vindicta publica realizo la imputación por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal; en concordancia con el art. 458 ejusdem, acto en el cual a la imputada, una vez escuchadas las partes, así como el derecho ejercido de la imputada YORKLEY GABRIELA HERNANDEZ PALENCIA, de Acogerse al Precepto Constitucional DECRETANDOSE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes que la motiva se pronunciaría por auto separado de conformidad con el art. 232 ejusdem, procediendo en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO
Los hechos que el ministerio público imputó a los imputados, nacieron de la investigación que inicia a través de acta de investigación suscrita por funcionarios adscrito al CICPC de fecha En fecha 27 de abril del 2013, los ciudadanos imputados con otros dos mas compañeros, se hospedaron en la habitación N°: 14 del HOTEL GÉNOVA de esta ciudad de Puerto Cabello, y el día domingo veintiocho de abril, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche llegaron a la recepción del hotel y mediante la utilización de armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a las ciudadanas NAVAS LISETH MARIEL (recepcionista) solicitándole abriera la puerta de la recepción, como efectivamente se las abre, ingresan y la introducen en el baño preguntándoles por los dueños del hotel, en ese instante llega el señor GIOVANNI CATALANO, tocando la bocina de su camioneta para que los empleados le abran la puerta del estacionamiento, por lo que los imputados al percatarse, le solicitan a la recepcionista que abra la puerta sin dar señales de nerviosismo ninguno una vez que el ciudadano ninguno una vez que el ciudadano GIOVANNI


MOTIVA

Acto seguido la Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Aprehensión déla hoy imputada YORKLEY GABRIELA HERNANDEZ PALENCIA, en este acto presentada, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que SI encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 49 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela por lo que la misma SI debe ser considerada como ejecutada o practicada legalmente toda vez que sobre la hoy Imputada YORKLEY GABRIELA HERNANDEZ PALENCIA, pesaba una orden Judicial emanada de este Tribunal a solicitud del Ministerio Publico y acordada en fecha 20 de mayo de 2013 y así se decide: SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapsos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales del imputado, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos tales como: 1.- Denuncia Común, de fecha 22 de Marzo de 2013, formulada por el ciudadano GIOVANNI CATALANO STRAZERRI, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual manifiesta que dos mujeres y tres hombres desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron en el estacionamiento del Hotel de su propiedad de nombre GENOVA, ubicado en la Parroquia Fraternidad de esta ciudad, obligándolo a ingresar al mismo, amordazándolo y golpeándolo, logrando llevarse del lugar: 1.- Tres (03) armas de fuego, identificada una de ellas con el serial N° 033824MC, Marca Bereta, Modelo Cugar 8000F, Calibre 9MM; una pistola Micromax, Marca Llama, Calibre 38 y una escopeta marca Maverik, Modelo Pajisa, Calibre 12, valoradas en treinta mil bolívares (30.000, 00), 2 - Un (01) Vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux Kavak, año 2007, color Negra, Placas 08Y-GBE, Serial de Carrocería 8XA33ZV2579002558, Serial de Motor 1GR0867937, valorada en ochocientos mil bolívares (800.000, 00), 3.- Tres Libros de Registros y Talonarios de factura y controles de hospedaje.- 2.- Acta de Investigación, de fecha 29-04-2013, suscrita por los funcionarios Detectives; Fernández Yonder y Detective Jesús Marin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se deja constancia del traslado de los funcionarios antes mencionados hacia el Hotel GENOVA, ubicado en la Avenida Bolívar entre Bermúdez y Rondón de esta ciudad, donde fueron atendidos por la ciudadana Villarroel Rodríguez Yumatira Andreina, quien manifestó que se encontraba presente para el momento del hecho, asimismo aporto los datos filiatorios de las recepcionistas del hotel, las cuales observaron a los sujetos que se hospedaron en ei mismo, en la habitación número 14. Las recepcionistas fueron identificadas como: Liseth Mariel Navas Y Amelia Robles, de igual manera se deja constancia en la mencionada acta según información proporcionada por las recepcionistas que tres de las personas que se encontraban en la habitación número 14, quedaron registrados de la siguiente manera: GABRIELA HERNANDEZ. C.I.V- 24.685.625. KELVIN PACHECO. C.I.V- 24.445.285 v MORRYS SUMOZA. C.I.V- 24.669.156. 3.- Inspección Técnica, de fecha 29 de Abril de 2013, (03) armas de fuego y de un vehículo marca Toyota, modelo Hllux Kavak, año 2007, placa 02Y GBE; dándose a ala fuga. Posteriormente iniciada la Investigación y practicadas las diligencias urgentes, se logra identificar mediante Libro de Registros de Huésped, a los referidos ciudadanos, conforme lo Indican las actas.

DE LA PRE CALIFICACION FISCAL
Esta Representación Fiscal imputa por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 455 v 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CATALINO STRAZZERI GIOVANNY
DE LA PETICIÓN FISCAL
Esta Representación de la Vindicta Publica considera que lo ajustado y conforme a derecho es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad basado en el peligro de fuga, y en la obstaculización en el desarrollo de la investigación tendentes obviamente al aseguramiento de las resultas del proceso asimismo solicito que esta Represtación Fiscal se autorice al Ministerio Publico a continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario en la presente causa. Es todo".
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Seguidamente se le concede la palabra a la imputada a quien la ciudadana Jueza, impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, la mismo que si desea declarar y se identificó como: YORKLEY GABRIELA HERNANDEZ PALENCIA, DE Maracay Estado Aragua, Venezolana, de 23 años de edad, soltera, residenciada, profesión u oficio: ESTUDIANTE DE 4 Y 5to AÑO DE BACHILLERATO, EN LA UE. ADA BAIRON, hija de FELIPA PALENCIA y EDUARDO HERNANDEZ, residenciada en: calle 23 de Julio, casa N°: 26, Barrio La Cooperativa; Municipio Girardot; Estado Aragua, provista de la cédula de identidad N°: 24.685.625 quien manifiesta que NO desea declara. Es todo".
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA SEXTA EJERCIDA POR EL ABG.
JULIO CESAR PUERTA GALVIZ
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pubilca Abq. JULIO PUERTA. quien expone: "observa esta Defensa según consta en la actuaciones, el Tribunal a cargo dicto orden de aprehensión, en contra de la imputada en fecha 21-05-2013, en razón de la solicitud del Ministerio Publico el 09-05-2013, sin embargo observado el conjunto de e elementos de convicción presentados con la solicitud se desprende que la imputada de autos estuvo alojada en a habitación n° 14 del hotel Genova y según la pesquisas realizada por los funcionarios = —-antes su vinculación se debe a que estuvo registrada en el libro de entrada del referido note cue si bien es cierto se presume o que existen elementos para presumir participación, en este hecho que reviste carácter penal en contra del ciudadano JHOVANNI CATALAN, considera esta defensa que el delito por el cual el Ministerio publico presume los hechos no es la adecuada, es decir Robo agravado , en todo caso los hecho que se le Imputan se adecúan a los supuestos del aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que solicito ciudadana juez se aparte de la calificación ofrecida por el ministerio y acoja la ya indicada, que de ser así ,
Estado Carabobo, realizada en: avenida Bolívar, edificio Génova, numero 2-7, Puerto Cabello- Estado Carabobo, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO, siendo una edificación de tres niveles, asimismo se describen los linderos de la misma, de igual modo es importante resaltar que se recolecto como evidencia de interés criminalistico trozos de cintas adhesivas de color marrón , de igual modo se utilizó reactivo sobre la superficie del closet de una de las habitaciones para el levantamiento de huellas dactilares, obteniendo resultados negativos, posteriormente se realizó una búsqueda de evidencias de interés criminalistico en la parte interna del garaje, realizando el uso de reactivo sobre un monitor que se encontraba en el piso, obteniendo como resultado una huella dactilar, la cual fue colectada y embalada, el mismo reactivo se utilizó sobre la superficie de una lata de Pepsi Cola que se encontraba en la habitación número 14, obteniendo como resultado una muestra de huella dactilar, la cual fute colectada como evidencia de interés criminalistico. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Abril de 2013, rendida por la ciudadana LISSETH MARIEL NAVAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegaclón Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que dicha testigo deja constancia que el día 28/04/2013 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche bajaron a la recepción del hotel GENOVA cinco ciudadanos entre los cuales se encontraban dos mujeres, quienes estaban hospedados desde el 27/04/2013, momento en el que los tres hombres la apuntaron con armas de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron que abriera la puerta de la recepción, a lo cual accedió, seguidamente la metieron al baño de la recepción y comenzaron a interrogarle acerca de la ubicación del dueño del hotel manifestando la misma que no se encontraba, momento en el cual llega al referido hotel el propietario de nombre GIONANNI tocando la bocina de su vehículo para que le abrieran el portón, indicándole los tres sujetos armados a la ciudadana Lisseth que abriera de manera normal a lo cual accedió y luego de esto la amordazaron. 5.- Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario Agente Marín Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello Estado Carabobo, a través del cual se deja constancia que según el estudio realizado las armas de fuego robadas en la presente causa y descritas en el acta de denuncia se encuentran justipreciadas en la cantidad de 30.000, 00 Bs, el vehículo Automotor Marca Toyota, Modelo Hilux Akevak, año 2007, Placas 02Y-GBE, se encuentra justipreciado en la cantidad de 800.000, 00 Bs. 6.- Acta de Investigación, de fecha 30 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario Inspector: Yerosky Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se deja constancia del traslado del funcionario hacia la sala del SIIPOL, a fin de identificar y verificar los posibles solicitudes o registros que pudieran presentar tres de las c "co personas que se habían hospedado en la habitación N°: 14 del hotel GENOVA, siendo rosible tal verificación gracias a los datos obtenidos del libro de control de visitantes y clientes reí -eferido hotel, el lograron llevarse de las instalaciones ya que por error involuntario se e-ccntraba en la residencia de una de las recepcionistas, en este orden de ideas, el funcionario 3esús Ibarra indico que el número de cédula V-24.685.625 corresponde a 1.- YORKLEY GABRIELA HERNÁNDEZ PALENCIA, nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 07-07-92, de 20 años de edad, soltera, piel blanca, ojos castaño, cabellos castaño; asimismo informó que - ninguno de los ciudadanos antes referidos presenta solicitud alguna o registro policial, una vez obtenida la referida información en vista que no poseen dirección alguna de residencia se procedió a pesquisar a través de la página web del CNE a fin de conocer la dirección de residencia de los ciudadanos en cuestión arrojando las siguientes direcciones 1.- YORKLEY RIELA HERNÁNDEZ PALENCIA, tiene fijado como centro de votación en la Escuela Básica
el funcionario se traslado hacia la ciudad de Maracay Estado Aragua a fin de corroborar las direcciones antes referidas donde una vez presente en la primera de las direcciones se pudo constatar a través de moradores del sector específicamente un ciudadano quien manifestó ser y llamarse Larry García, el cual señalo una vivienda con fachada de frisado rustico pintado de color azul claro con puerta y portón de metal color marrón como a la residencia de una joven conocida como GABY la misma residencia de la familia HERNÁNDEZ PALENCIA, en vista de lo antes expuesto se procedió a fijar fotográficamente la referida fachada, 7.- Acta de Investigación, de fecha 06 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Yerosky Cabrera, Detectives Agregados Osmel Mora, Ronny Luquez, Detectives Darwin Colmenarez , Luis Medina y Eduis Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la que se deja constancia de los allanamientos realizados en las viviendas de los ciudadanos identificados como Yorkely Gábriela Hernández y Kelvi Pacheco, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en la primera de las residencias allanadas, obteniendo como información de la progenitora de la ciudadana YORKLEY GABRIELA, que la misma se encontraba en una residencia ubicada a una cuadra de su inmueble, motivo por el cual se trasladaron de inmediato en compañía de la citada ciudadana, hasta tal residencia donde una vez allí, la ciudadana acompañante le hizo un llamado a su hija a la habitación donde reside y luego de una breve espera salió una ciudadana, quien se identificó como YORKLEY GABRIELA, quien indicó a la comisión que efectivamente ella participó en un Robo, ocurrido en un Hotel, en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en compañía de unos sujetos de nombres: KELVI PACHECO, MORRYS, VILLALOBOS y LA NEGRA de nombre JENNIFER, donde sometieron a unas personas con unas armas de fuego y le quitaron sus pertenencias entre ellos unas pistolas, dinero en efectivo, prendas de oro amarillo y blanco, carteras, relojes y una camioneta marca Toyota, modelo HILUX, de color negro, la cual tenia una carpa con varios implementos para acampar, de igual manera manifestó estar arrepentida de lo ocurrido e hizo entrega a la comisión de ciertas pertenencias, al indagarle sobre la ubicación de os c jdadanos participantes manifestó que luego del hecho se dirigieron hacia un rancho ;e-:e-ecente a KELVI PACHECO por lo cual guió a comisión policial hacia el mismo y asimismo ;e~a c a referido ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió la huida - c 2~dose una persecución siendo infructuosa la misma, seguidamente ubicaron a una persona que sirviera como testigo para ingresar al referido rancho logrando colectar varios objetos de valor e interés criminalistico, seguidamente se dirigieron a la vivienda de la ciudadana mencionada como JENIFER, a la cual lograron Identificar plenamente e Incautarle en su residencias varios objetos de interés criminalistico. CUARTO: Se ha cometido un hecho punible, merecedor de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, que no se encuentra prescrito en virtud de a data de la ocurrencia de los hechos, por lo que existiendo plurales, fundados y concordantes elementos de convicción que al ser adminiculados entre si, en esta etapa primigenia, hacen presumir que la Imputada YORKLEY GABRIELA HERNANDEZ PALENCIA, es autora o rarticipe del hecho Imputado, Estimándose el peligro de Fuga en la Pena que pudiera llegar a -nponerse en el presente caso. QUINTO SE ADMITE la pre calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 455 del Código Penal en concordancia con el art. 458 eiusdem SEXTO: Encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3 parágrafo primero en concordancia con el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: YORKLEY GABRIELA HERNANDEZ
decide.
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal NIEGA la solicitud de la defensa publica Sexta ejercida por el ABG. Julio Cesar Puerta Galviz y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana: YORKLEY GABRIELA HERNANDEZ PALENCIA, identificados Ut supra, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 455 del Código Penal en concordancia con el art. 458 eiusdem. Se ordena como sitio de reclusión en el Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo. Sin embargo la misma permanecerá detenida en La Policía Municipal de Puerto Cabello. Se ordena librar boleta de encarcelación Se acuerda Oficiar a la Jueza Primera de Control de esta Extensión Judicial informando sobre la medida decretada. Se deja constancia que en esta audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase por Secretaría copia certificada del presente auto, para ser archivada en el copiador correspondiente...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por el abogado Julio Cesar Puerta Galviz, Defensor Público Sexto, circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a su defendida Yorkley Gabriel Hernández Palencia, y Se fundamenta en que el Juez a quo no valoro suficientemente los argumentos de la Defensa, al momento de verificar, si efectivamente los imputados de autos podían ser autores o participes de los hechos señalados como delitos. Considera la defensa que se vulnero la libertad personal de su defendida pues no se acreditaron los supuestos exigidos por el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juez a quo al decretar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se estima que el juez recurrido cumplió con los extremos de ley, en aras de garantizar la comparecencia del imputado al proceso.

observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Texto Adjetivo Penal, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a la imputada Yorkley Gabriel Hernández Palencia, al término de la audiencia de presentación de imputados, es por lo que se considera permisivo según los delitos que se imputaron, en virtud de que se cumple con lo establecido en el texto adjetivo penal. Los delitos que se imputaron en el presente caso como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal, pues la pena puede exceder de 10 años, y debido a esto existe el inminente peligro de fuga por parte del imputado. De ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Julio Cesar Puerta Galviz, Defensor Público Sexto, en su condición de defensor de la ciudadana Yorkley Gabriel Hernández Palencia; contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en el asunto principal Nº GP011-P-2013-000593, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada antes nombrada, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 del Código Penal. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.


Los Jueces de Sala Nro. 1
NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente

MAG (S) CARMEN E. ALVES N CARINA ZACCHEI MANGANILLA

El Secretario
Abg. Carlos López



Hora de Emisión: 3:24 PM