REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000495

PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resolver el Recurso interpuesto por la profesional del derecho TANIA GISELA RONDON YANEZ Defensora Pública Décima Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando como defensa del ciudadano VICTOR JULIO VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2015, por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-2015-016064, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD:

En fecha 06 de Marzo de 2017, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 24 de Marzo de 2017; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I

DEL AUTO IMPUGNADO

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada en contra ciudadano VICTOR JULIO VARGAS,., en los términos que parcialmente se trascriben:


Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, quien suscribe, a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-16064, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano:

1) VICTOR JULIO VARGAS COLMENAREZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.081.278, de estado civil soltero, de 43 años de edad, no posee, manifiesta ser Indigente.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que se basan en el Acta Policial, e indica lo siguiente:
“… según acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo, Estación Policial El Socorro, de fecha 01-08-2015, los mismos dejan constancia que estando en sus labores, en el casco Central de Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, siendo las 11:30am, avistaron a un ciudadano por las adyacencias del lugar, le dieron la voz de alto y le incautan un artefacto explosivo, cuyas características especificas rielan en las actas policiales, por lo cual se procedió a detenerlo, se deja constancia que el mismo presenta cuatro (04) registros policiales, especialmente descritos en el acta policial, quedando identificado como VICTOR JULIO VARGAS COLMENARES. Esta representación Fiscal precalifica la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de La Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, por lo que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia y se autorice el procedimiento ordinario…”

Seguidamente se le impuso al ciudadano: VICTOR JULIO VARGAS COLMENAREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien una vez identificado, expresó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, en esa audiencia se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Tania Rondon, quien expuso:

“…Esta defensa invocando el principio de inocencia y estado de libertad, donde se tiene como norte la libertad y la privativa de libertad es la excepción, aunado a que el tipo penal por lo que lo presentan, en caso tal que sea acusado o condenado no excede del límite máximo de diez (10) años, es motivo por el cual se puede satisfacer el cumplimiento de la investigación mediante una medida cautelar toda vez que mi defendido, manifiesta y se compromete a cumplir cabalmente la respectiva medida cautelar, sometiéndose al proceso en libertad, quedando desvirtuado el peligro de Fuga…”

CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, así como analizados los elementos de convicción que constan en autos, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este jurisdicente coincide con la calificación dada por el Ministerio Público, toda vez que del estudio detenido de las actuaciones y especialmente el Acta Policial, se evidencia que los hechos que nos ocupan, se pueden subsumir en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de La Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, toda vez que los funcionarios aprehensores dejan constancia, que al momento en que practican inspección corporal al procesado de autos, le incautan ocultan debajo del abdomen en la pretina del pantalón, un artefacto explosivo, conocido como Granada, de color negro fabricado en material sintético plástico de color negro y espoleta plástica de color negro, en cuya base de metal se lee el serial 34/37, con el seguro de espoleta de metal colocado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción : 1- Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar en que se realiza la aprehensión 2-) Registro de cadena de custodia donde deja constancia de la incautación de un artefacto explosivo, todo lo cual corrobora el procedimiento policial, especialmente las características del imputado y los objetos y armas incautados y recuperados, señalando de forma contestes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, Adminiculado Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada.



3.2 DE LA MEDIDA SOLICITADA

Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado…

Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.

Siendo ello así, en el presente caso se observa que:

a) Nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de La Ley para el Desarme y control de Armas y municiones.

b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito, anteriormente establecidos en el punto 3.1 del presente capitulo.

c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga, por cuanto el procesado de autos, manifiesta no tener residencia fija, ni asiento familiar, no contando el Tribunal con seguridad para sus citaciones, y para asegurar su comparecencia a los actos fijados por este Tribunal, así como asegurar que el mismo estará atento a su proceso. Aunado a que consta de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, que al imputado de autos, tiene varias investigaciones abiertas.

En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR JULIO VARGAS COLMENAREZ. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Por las mismas consideraciones se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, efectuada por las partes. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR JULIO VARGAS COLMENAREZ; por encontrarlo presuntamente incurso en la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de La Ley para el Desarme y control de Armas y municiones; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem, en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, interpuesta por las partes.
TERCERO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO (Tocuyito).
Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se verifico que el Fiscal Sexto del Misterio Público del Estado Carabobo, no dio contestación recurso interpuesto por la defensa Publica Tania Gisela Rondon en el carácter de defensora Publica Décima Segunda, aun y cuando el mismo fue emplazado en fecha 09-02-2017.

VI
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR


En el presente asunto, la profesional del derecho GISELA RONDON YANEZ Defensora Pública Décima Segunda, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando como defensa del ciudadano VICTOR JULIO VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2015, por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-2015-016064, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 10 de Marzo del 2017, el Tribunal undécimo en Funcion de control Dicto Sentencia condenatoria al acusado VICTOR JULIO VARGAS COLMENARES, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio del Estado Venezolano; más las penas accesorias de INHABILITACIÓN por el tiempo de la condena y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º, 5º; y 9º,en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del acta de fecha OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016), elaborada con ocasión a la Audiencia Preliminar, seguida en la causa Nº GP01-P-2015-16064, al imputado VICTOR JULIO VARGAS COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa; de 44 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1972, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.081.278, de profesión u oficio; obrero, domiciliado en: Sector Santa Rosa, Calle Boyacá entre Calle Roscio y Calle Infante, Casa 97-70. Parroquia Santa Rosa. Municipio Libertador. Estado Carabobo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; acto en el cual, el encausado de marras, previa formalidades legales, admitió los hechos endilgados por el Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena; correspondiéndole a este Juzgador, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite a la acusada reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:

1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.

2° El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.

Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:

“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565, del 22 de abril de 2005)

“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).
Lo antes expuesto indica, que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos, para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, factores estos que imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado y a la víctima, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 ejusdem, en relación con el artículo 313 numeral 6° ibidem, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado VICTOR JULIO VARGAS COLMENARES por la comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que hiciera el imputado, libre de coacción o apremio de ninguna naturaleza y consecuencialmente se le impone la SENTENCIA CONDENATORIA, por los hechos ocurridos en fecha 01/08/2015 descritos en el escrito acusatorio presentado en fecha 16/09/2015.
PENALIDAD
Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de por un lapso de SEIS (06) AÑOS en su limite inferior, toda vez que el mismo no poseen conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, realizado el procedimiento de admisión de hechos, en conformidad al articulo 375 del Código Organico Procesal Penal, se hace la rebaja de la pena desde un tercio (1/3), quedando una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, acuerdo al principio de proporcionalidad ya que la pena que habría de imponerse es menor a ocho años en su limite máximo, a tenor del artículo 16.1° del Texto Sustantivo Penal; manteniendo la medida de coerción personal que recae sobre la encausado, consistente en: CONDENA al ciudadano VICTOR JULIO VARGAS COLMENARES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16, numeral 1, y se exonera el pago de costas, en vista de la gratuidad del proceso. En consecuencia, vista la admisión de los hechos y la pena a imponer considera el Juzgador que, han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida privativa de libertad por lo que SE SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º, 5º; y 9º, consistentes en: 3º Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 5º Prohibición de concurrir al sitio de hechos y/o concurrir a lugares donde se consuman licores y/o sustancias estupefacientes; y 9º La prohibición de portar armas de fuego de guerra, sin la debida autorización; y Revisar su expediente, de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por este Tribunal y/o el Tribunal de Ejecución correspondiente. SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DESDE ESTA SALA DE AUDIENCIA, ASI COMO LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Y ASI SE DECIDE. Esta Decisión se toma en estricto apego y sintonía al plan de la Nación de Descongestionamiento y Humanización de los recintos penitenciarios y carcelarios denominado PLAN CAYAPA, DEJANDOSE CONSTANCIA de esta circunstancia en la boleta de excarcelación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado VICTOR JULIO VARGAS COLMENARES, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio del Estado Venezolano; más las penas accesorias de INHABILITACIÓN por el tiempo de la condena y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º, 5º; y 9º, consistentes en: 3º Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 5º Prohibición de concurrir al sitio de hechos y/o concurrir a lugares donde se consuman licores y/o sustancias estupefacientes; y 9º La prohibición de portar armas de fuego de guerra, sin la debida autorización; y Revisar su expediente, de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por este Tribunal y/o el Tribunal de Ejecución correspondiente. SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DESDE ESTA SALA DE AUDIENCIA, ASI COMO LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Y ASI SE DECIDE. Esta Decisión se toma en estricto apego y sintonía al plan de la Nación de Descongestionamiento y Humanización de los recintos penitenciarios y carcelarios denominado PLAN CAYAPA, DEJANDOSE CONSTANCIA de esta circunstancia en la boleta de excarcelación., a tenor del artículo 16.1° del Texto Sustantivo Penal. Notifíquese e Impóngase. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que el Tribunal Undecimo en funciones de Control dictó una medida Cautelar Menos Gravosa al acusado VICTOR JULIO VARGAS COLMENARES, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3º, 5º; y 9º, siendo que esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano antes mencionados e identificados, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 05 de agosto de 2015, perdió su eficacia y sentido, por cuanto sobre los referidos ciudadano, ya pesa una Medida Cautelar Menos Gravosa, resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la medida de privación judicial Preventiva de libertad dictada en contra de los mismos. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, perdió su vigencia, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda eficacia al dictar el Tribunal de Control la medida Menos Gevosas, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida de privación judicial Preventiva de libertad impuesta, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho TANIA GISELA RONDON YANEZ Defensora Pública Décima Segunda, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando como defensa del ciudadano VICTOR JULIO VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2015, por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-2015-016064, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD .Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,

Los Jueces de Sala,

NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente

CARMEN E ALVES N CARINA ZACCHREI MANGANILLA

El Secretario
Ansoni Barroeta.-

Hora de Emisión: 3:59 PM