REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000252
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada, MAYELIS VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario fase de Ejecución del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2015, por el Tribuna Undécimo de Primera Instancia en Función del Circuito Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANYI ANTONIO ROA ROJAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones,
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a Fiscalia Décima Cuarta en Funciones de Ejecución en fecha 26/11/13 presentando contestación al recurso de apelación en fecha 02/12/2013 remitiendo las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 05/12/2013, siendo que en fecha 13/12/2013 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas.
En fecha 24-08-2017, se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
“…Quien suscribe, Abg. MAYELYS VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, Defensora Pública N° 04, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano FRANYI ANTONIO ROA ROJAS acudo ante Ustedes muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION conforme lo establece el Art.439 numeral 4o ejusdem, en contra de decisión publicada en fecha 11 de Mayo De 2015, contentiva de la resolución de la acto denominado "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" por ante el Juzgado de Control Undécimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a mis representados, recurso que realizo en los siguientes términos:
PRIMERO
Vista que en fecha 11 DE Mayo De 2015, fue publicada la resolución en el presente asunto, sin que hasta la fecha haya sido debidamente notificado por el Tribunal A-quo, es por lo que en este mismo acto me doy por notificado formalmente y en consecuencia estando centro del lapso legal para recurrir así lo hago.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado FRANYI ANTONIO ROA ROJAS, los considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, al primero de los nombrados, sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho celitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización
En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido:
Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de ad. debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa a el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el o punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los dos elementos de convicción contra el imputado y el periculum in representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal".
Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias ce una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en consideración, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen la presunción inocencia . y el derecho de ser juzgado en libertad".-
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la |decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, Publicado en extenso en fecha 11 de Mayo de 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de admisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado >N LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el por el Juzgado Undécimo de Primera inicia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito ü Penal Del Estado Carabobo, Publicado en extenso en fecha 11 de ce 2015 CUARTO: Se acuerde la libertad de mis defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. [Oí Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico sal Penal…”
.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
“…En la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 25 de abril de 2015, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-006450 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: FRANYI ANTONIO ROA ROJAS, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 20-09-1986, titular de la cédula de identidad nro. 19.772.243 de estado civil Soltero, de 28 años de edad, hijo de: Carmen Omaira Rojas padre desconocidos, de profesión u oficio obrero, residenciado en: parcelas del socorro 1, calle principal, casa Nº 176, parroquia Miguel Peña municipio Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENA MICHAEL PANDARES HERNANDEZ y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“…quien expone los hechos referidos en el acta de investigación penal de fecha 24 de abril del 2015, de los funcionarios de la policía Municipal de Valencia, hechos por lo que se practica la aprehensión del ciudadano por lo que se precalifica los hechos para el ciudadano FRANYI ANTONIO ROA ROJAS el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones, Por lo que solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, así mismo se deja constancia que el imputado posee una solicitud por el tribunal de control 2 de violencia de este circuito judicial penal bajo el Nº del asunto GP01-P-2011-001276, Es todo…”
Posteriormente, se le impuso al procesado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar haciéndolo conforme a la Ley.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó solicitando una medida menos gravosa.
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO
De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de la declaración de la víctima de la acción delictiva, se evidenciándose la comisión del delito endilgado al imputado de marras.
Así las cosas, el encausado es detenido por la autoridad policial, al despojar de la cantidad de una cadena colocándole a la victima el cuchillo en el cuello, quien refiere que con un arma blanca fue despojado de su cadena y a escasos minutos es aprehendido por la fuerza policial con su cadena en la boca pegada a goma de mascar; adecuándose así la conducta del agente en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público. Aunado a ello, existe entrevista rendida por la víctima, quien soporta lo narrado por los gendarmes en su acta policial y las respectivas cadenas de custodia donde reposa la incautación tanto del arma como el dinero robado. Cumpliéndose así, el llamado tetraedro de la criminalidad y satisfaciéndose los extremos del artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ambos del Texto Adjetivo Penal.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: acta policial de fecha 24-04-2015 de los funcionarios de la policía del Municipio Valencia, registros de cadena de custodias un arma tipo cuchillo, una goma de mascar, actas de entrevista de las victimas de fecha 24-04-2015 y testigos, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias éstas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad de los ilícitos imputados.
A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 251 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra seguridad de las personas, su integridad física o psicológica por las amenazas; así como, sus bienes; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANYI ANTONIO ROA ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENA MICHAEL PANDARES HERNANDEZ y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de Libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. CUARTO: Se ordena oficiar al tribunal de violencia a los fines de informar que el imputado se encuentra privado de libertad en este tribunal. Prosígase el asunto el procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2015, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano FRANYI ANTONIO ROA ROJAS, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-006450, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano FRANYI ANTONIO ROA ROJAS, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inficonada del vicio de falta de motivación o inmotivado.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub. examine, en fecha 29 de Febrero de 2016, el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano FRANYI ANTONIO ROA ROJAS, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorena Michael Pandares Hernández; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el artículo 25 ejusdem y 277 del Código Penal.
(omissis).
DECISION
DISPOSITIVA
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRANYI ANTONIO ROA ROJAS, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorena Michael Pandares Hernández; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el artículo 25 ejusdem y 277 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Y vista la admisión de los hechos y la pena por la cual se le condena considera el Tribunal que han variado los elementos por los cuales se le dicto la medida mas drástica, procediendo a revisar dicha medida decretándole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 5º, 6º y 9º, consistentes en: 3º.-presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, 5º.-Prohibición de frecuentar lugares donde expendan licor o consuman drogas.-6º.-la prohibición de acercarse y comunicarse con la victima y 9º-revisar su expediente de manera constante y permanente a los fines de enterarse de las audiencias que fije el Tribunal y acudir a ellas. Visto que la decisión se pronunció dentro del lapso legal, se ordena su remisión inmediata a la URDD a los fines de que sea distribuida entre los jueces de ejecución. Cúmplase.-
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatado que el Juez Aquo, CONDENO al imputado FRANYI ANTONIO ROA ROJAS considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada, MAYELIS VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario fase de Ejecución del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2015, por el Tribuna Undécimo de Primera Instancia en Función del Circuito Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANYI ROA ROJAS, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-006450, por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el artículo 25 ejusdem y 277 del Código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 29 de Febrero de 2016, el Juzgador a quo CONDENO al imputado FRANYI ANTONIO ROA ROJAS a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lorena Michael Pandares Hernández; y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el artículo 25 ejusdem y 277 del Código Penal
Por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada, MAYELIS VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario fase de Ejecución del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2015, por el Tribuna Undécimo de Primera Instancia en Función del Circuito Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANYI ANTONIO ROA ROJAS. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
MAG (S) CARMEN E. ALVES N CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El secretario:
Abg. Andoni Barroeta García.-
Hora de Emisión: 4:24 PM