REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000226
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RAMON MENESES, Defensor Público Nº 17, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo , en su condición de defensor del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO; contra de la decisión dictada en fecha 23 de Abril De 2015 , por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-005815, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico en fecha 22 de Junio de 2015, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 10-10-2016, siendo que en fecha 10 de Noviembre de 2016 se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la la Jueza Superior Tercera, abogada NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS, conjuntamente con los Jueces Nº 1 MAGISTRADA. CARMEN ALVES NAVAS y Nro 2...

En fecha 23/11/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado JOSE RAMON MENESES, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“..“…Quien suscribe, Abg. JOSE RAMON MENESES, Defensor Público N° 17, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, actuando ante Ustedes muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION conforme lo establece el Art.439 numeral 4o ejusdem, en contra de decisión publicada en fecha 23 DE ABRIL De 2015 contentiva de la resolución de la acto denominado "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" realizada el 20-04-2015, por ante el Juzgado de Control SEXTO de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a mi representado, recurso que realizo en los siguientes términos:

PRIMERO

Vista que en fecha 23 DE ABRIL De 2015, fue publicada la resolución en e presente asunto, sin que hasta la fecha haya sido debidamente notificado por e Tribunal A-quo, es por lo que en este mismo acto me doy por notificado formalmente y en consecuencia estando dentro del lapso legal para recurrir así lo hago.

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN

De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, :que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente en 24 líneas que son parte del titulo denominado por el tribunal "DECISIÓN" que mi representado antes nombrado, es responsable del delito de ROBO PROPIO de el artículo 455 del Código Penal; sin haber señalado en forma que no existe motivos que lo llevaron a dicho convencimiento; de igual forma que no existe pronunciamiento del porque se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no señala de manera especifica porque existe peligro y peligro de obstaculización

En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido;

Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 234 , vigente) del Código Orgánico Procesal Penal".

Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de _"= crecida motivación.

Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los


Supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para éeca-ar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precision, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "la nción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad" siendo la regla la


PETITORIO

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, sdcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de -o a mis representados, declarándose con lugar el presente recurso de apelacion y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena de los mismos...”



II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 22 de Junio de 2015, no hubo contestación al recurso, por parte de este.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Celebrada en fecha 20/04/2015 la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO , debidamente asistido por el Defensor Publico Abogado José Meneses el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilmer Vargas, quien expuso los hechos atribuidos al mismo, precalificando por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, Previsto y Sancionado en el Articulo 64 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justo, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156;

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

“…Ratifico el acta policial de fecha, 17-04-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Rural 319 Valencia, donde se indica la circunstancias de modo, tiempo que produjeron la aprehensión del ciudadano MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO precalificando el delito como CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justo, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156; solicitando para los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento vía ordinario y se decrete la aprehensión como legal. Se deja constancia que se le incauto la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta unidades (9.440) de pollo especial de primera con un peso neto de 19.162 kilos. En cuanto a la mercancía incautada se solicita al tribunal ponerla a la orden de SUNDDE. Es todo.-


Posteriormente se le impuso a los imputados: MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien rindió declaración de la siguiente manera: MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, natural de Valera, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1973, de estado civil casado, hijo de Carolina Chourio Rosales y Marcelo Antonio Flores Fusil, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio chofer, residenciado en Caja Seca, estado Zulia, urbanización la Conquista, Calle El santuario, Casa Nº 11656, titular de la Cédula de Identidad No. V 12.548.886, quien expone: Salí de Tinaquillo de las 11:55 de la noche y vengo manejando y se me apago el termoking y me viene un sonido en el tubo de escape como de una sirena y me bajo y reviso porque no pude prender el termoking yo dije puedo llegar a Caracas con esto axial y me sonó el golpe de la gandula al reventarse las arandelas y baje poco a poco y llegue a las 2 y pico que me agarraron, paso y había una vía que me lleva a los bomberos y pare la góndola de frente y es cuando pasan los guardia y como en 2 o 30 minutos la guardia se devolvió y me pregunto que hacia yo allí y le dije que la góndola se accidento y me pregunto que llevaba allí y le dije que eran pollos y me llevaron al Comando y me dijeron quédate allí durmiendo y reparas tu góndola; en la mañana fui a comprar los repuestos, la arregle y como a las 11 o 12 se acerco el Capitán y me dijo si estaba o no dañado y le logre prenderlo y se volvió a apagar y saque 300,oo Bs. Y le di para que me comprara aceite y prendió la góndola como a las 11:00 del día y llegaron 2 supervisores de Protinal y luego llego mi supervisor y me dijo que iban a Fiscalía y como a las 5:00 de la tarde, me dijo el Capital que vaya a descargar los Pollos en Protinal y descargue los pollo, los funcionarios se montaron conmigo y me dejaron detenido y lo que siento es que el Capitán me vio allí reparando el camión. Seguidamente responde a la defensa: El taller esta en los Guayos cerca de la Pirelli, esta una bomba al frente, mi supervisor de nombre Carlos tenia conocimiento de lo que estaba sucediendo con la góndola y hable con Mauro que fue quien me consiguió las arandelas.

La Defensa por su parte ejerció su Derecho de la siguiente manera: Abogado JOSE MENESES , quien expuso :

“Vista la exposición de mi representado y oída la exposición del Ministerio Público considera la defensa que estamos frente a un acusa de justificación, que motivo que mi representado por fallas mecánicas acudiera en la zona mas cercana a un taller de servicio que presta sus labores a la empresa de transporte; dicho acto excluye la conducta dolosa prevista en el artículo 62 referida al contrabando de Extracción, cuya interpretación literal lleva precisamente inmersa el dolo o la intención del desvío con fines del aprovechamiento personal o hacia terceros situación esta que no esa dada en el presente caso, tomando en consideración d que efectivamente la mercancía tiene un origen licito y un destino a la Distribuidora Caracas, entendiéndose que esta Empresa se le perjudica con la medida innominada solicitada por el Ministerio público; no obstante a los efectos legales solicito al tribunal considere que mi representado no cuenta con medios económicos para evadirse del proceso al igual que tampoco podrá influir en la investigación que son las únicas condiciones previstas en el artículo 236 del Copp para decretar una medida privativa de libertad fuera de estos valores, el tipo penal y la pena que podría imponerse se encuentran entre los anti valores del proceso penal, ya que en esta etapa considerada que por la pena a imponer que supera los 10 años seria realizar un juicio de valor del caso concreto y de igual forma desvaloriza la presunción de inocencia, principio constitucional que ampara a mi representado, por lo que solicito al tribunal una medida menos gravosa que pudiese consistir en cualquiera de las previstas en el artículo 242 del copp siendo el fin ultimo la privativa de liberad cuando ninguna de las anteriores señaladas del artículo 242 según criterio del tribunal fueran suficientes para sujetar a mi representado al proceso”.

Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto en el articulo 64 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justo, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156; 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputado, es autor o participe del delito mencionado, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial de fecha 17/04/2015, 2.) Registro de cadena de Custodia .3) Documento de peaje de fecha 17/04/2015, 4.) Acta de deposito de fecha 17-04-2015.), y visto la entidad del delito imputado y en atención al daño causado, y a la pena que podría llegar imponerse.
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la corporeidad del hecho punible CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo Articulo 64 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justo, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156; y la misma no se encuentra evidentemente prescrita. Se relacionó al procesado de autos con el delito que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO . Se califica la aprehensión como flagrante, se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario.
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 con Competencia en Ilícitos Económicos de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 Articulo 64 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justo, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156;. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en relación la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Declara la detención como flagrante y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa. La mercancía Incautada fue puesta a la orden del SUNDDE. Ofíciese lo conducente. Regístrese y publíquese…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por el abogado JOSE RAMON MENESES, Defensor Público Nº 17, circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a su defendido MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, Se fundamenta en que el Juez a quo incurrió en falta de motivación, “por no haber señalado en forma mesurada los motivos que lo llevaron a dicho convencimiento, que no existe pronunciamiento del porque se considera que la detención fue flagrante, no señala de manera especifica porque existe el peligro de fuga y peligro de obstaculización” el recurrente considera que el auto apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juez a quo al decretar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se estima que el juez recurrido cumplió con los extremos de ley, en aras de garantizar la comparecencia del imputado al proceso.

observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Texto Adjetivo Penal, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO, al término de la audiencia de presentación de imputados, es por lo que se considera permisivo según los delitos que se imputaron, en virtud de que se cumple con lo establecido en el texto adjetivo penal. Los delitos que se imputaron en el presente caso como lo son CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justo, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156. Encuadran con la medida solicitada, pues la pena puede exceder de 10 años, y debido a esto existe el inminente peligro de fuga por parte del imputado. De ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSE RAMON MENESES, Defensor Público Nº 17, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo , en su condición de defensor del ciudadano: MARCELO SEGUNDO FLORES CHOURIO; contra de la decisión dictada en fecha 23 DE ABRIL De 2015 5, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-005815, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. al imputado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justo, de fecha, 19-11-15 en la Gaceta Oficial Nº 6.156. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

JUECES DE SALA


NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

MAG (S) CARMEN E. ALVES N CARINA ZACCHEI MANGANILLA



El Secretario,

Abg. Carlos López.





Hora de Emisión: 3:52 PM