REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000029
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-R-2015-000313
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada , KATIUSCA DEL VALLE GARCIA BASTARDO, Defensora Pública Auxiliar encargada de la defensoría Quinta Penal Ordinario del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO GIL, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-00313, por los delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Y 3.3 de la Ley Desarme y Control de Municiones.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a Fiscalia Tercera en fecha 28-06-2016, sin que hasta la presente haya presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 15/02/2017, siendo que en fecha 22/02/2017 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la la Jueza Superior Tercera, Abg. Nidia Alejandra González Rojas, conjuntamente con los Jueces Nº 1 Magistrada (S) Carmen Alves Navas y Nro 2 Abg.Carina Zacchei Manganilla.
En fecha 15/03/2017 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
“…Yo, KATIUSCA DEL VALLE GARCIA BASTARDO, Defensora Pública Auxiliar encargada de la defensoría Quinta Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del Ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO GIL, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-27.242.660; investigado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 277 del Código Penal Y 3.3 de la Ley Desarme y Control de Municiones; ante su competente autoridad acudo a los fines interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2015 y Publicado el auto motivado en fecha 13 de Enero de 2015. dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano; de conformidad con lo Previsto en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 440, ejusdem; lo hago en los siguientes términos:
DE LOS ARGUMENTOS FISCALES PARA SOLICITAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada el 11 de Enero de 2015, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
"...ratifico en este acto todas y cada una de sus partes, el escrito presentado el día, de hoy e hizo una narración sucinta de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 10/01/2015, donde resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO GIL, suscrita por los Funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Fundamenta el ciudadano Juez de Control, su decisión de considerar llenos los extremos de Ley, conforme al artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar a mi asistido como participe del hecho punible de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, en perjuicio de la víctima Trinis Luques, conforme a los términos explanados por la representante de la Vindicta Pública y decretó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad contra mi asistido JOSE GREGORIO FIGUEREDO GIL; en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
En el presente caso, se reitera lo considerado por la Defensa.
Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como la declaración de mi defendido, y
observando esta defensa que del acta no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de los hechos que se le imputan, cabe destacar ciudadanos magistrados que a mi defendido no le incautan ningún objeto perteneciente a la víctima ya que es al adolescente a quien se lo quitan, así mismo considera esta defensa que de la lectura de las actas policiales nos encontramos ante la presencia de un delito inacabado, es decir frustrado de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, ya que las pertenencias de la víctima fueron recuperadas.
Asimismo fundamenta su solicitud de Medida Privativa de Libertad el Ministerio Publico indicando que existe la presunción de peligro de fuga por cuanto mi defendido no tiene arraigo en el país, habiendo mi defendido a viva voz indicado al Tribunal su dirección exacta lo cual consta en el acta de dicha audiencia, de igual manera mi defendido carece de recursos económicos para abandonar el país y así evadir el proceso, lo cual se puede evidenciar ya que se encuentra asistido de defensor Publico.
Planeados los hechos se debe destacar, que la Constitución de la República reconoce la Libertad Personal como derecho humano primordial y la propia Constitución ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso penal, a través del Derecho = la tutela efectiva. Y es precisamente el Imputado o Acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del poder penal del Estado. Por ello, que el Estado debe garantizarle la posibilidad: de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.
Lo expuesto se encuentra desarrollado en el artículo 44 Constitucional. Norma que proclama la inviolabilidad del derecho a la Libertad disponiendo como principio general a favor de cualquier persona SJ juzgamiento en libertad. Y una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que concede el derecho al imputado de "pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de Libertad”.
Planteadas así las cosas, tenemos que la única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una Medida que restrinja o limite este derecho de libertad es aquella que la Ley reglamenta en particular, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen barreras de temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación restrictiva, apegada al caso concreto. Esta reglamentación esta contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la AFIRMACION DE LIBERTAD, cuando dispone: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...".
Así el artículo 229, establece: "Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Y el artículo 233, preceptúa; "Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y lasque definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."
De las normas trascritas se desprende lo siguiente: Primero, La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y es a la vez un principio de aplicación general en todos los casos. Segundo, el Principio general de libertad del imputado o acusado, tiene sus limitaciones, tales como las medidas que la privan total o parcialmente, las cuales para ser aplicadas parcialmente a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva. Tercero, esta prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar una privación o restricción de la libertad, es daño tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales. Cuarto, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que esta condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso en particular.
De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer cara apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las 'eglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización. En relación con la privación preventiva de libertad, es oportuno citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en a sentencia dictada por el Magistrado ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de Fecha 19 de marzo de 2004, expediente 03-1757.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la exposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal 3enal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO GIL, es participe en el hecho punible de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, que se le atribuye. En la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables. Se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción. Señalando esta defensa de que no Podemos privar a una persona con solo presunciones. Por lo manifestado, debemos finalizar señalando que el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO GIL, no debió ser privado de su libertad personal, ya que el hecho punible ocurrido no se le puede ello conforme a las resultas de la propia investigación fiscal. Otras medidas cautelares hubiesen sido suficientes para asegurar las finalidades del proceso que se iniciaba; se dio por sentado, que mi asistido participó en el hecho punible que se le atribuye, sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió inconstitucional y legalmente los hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de la libertad de JOSE GREGORIO FIGUEREDO GIL. Los elementos de convicción ofrecidos por el representante fiscal no fueron suficientes ni consistentes para establecer que el actuar de mi defendido como ESENCIAL y DETERMINANTE para la ejecución del hecho punible, La existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico
Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente para determinar que el Imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el. No puede servir de base para la adopción de una medida la privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 11 de Enero de 2015, cor cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión de fecha 11 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal 3enal, Cuarto: Se acuerde la LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO GIL.
Por último solicito se emplace a la Fiscal quinto del Ministerio Público, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”
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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
“…Celebrada en fecha Once (11) de Enero de dos mil Quince (2.015) la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado JOSE GREGORIO FIGUEREDO asistidos por el defensor Publico Abg. Katiuska García, el Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilmer Agustín Vargas quien expuso los hechos atribuidos al mismo, precalificando por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 3.3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, concatenado con 277 del Código penal Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“…según acta de investigación penal, hechos en virtud de los cuales esta precalifica en relación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 3.3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, concatenado con 277 del Código penal Venezolano, por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del COPP, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción, tal como consta en el procedimiento practicado, se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo.”
Posteriormente se le impuso al imputado: JOSE GREGORIO FIGUEREDO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identifica de la siguiente manera: JOSE GREGORIO FIGUEREDO de nacionalidad venezolana, natural Valencia, estado Carabobo, CI: 27.242.660, fecha de nacimiento el 01-01-1996, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Indefinida, residenciado: en Barrio la Flores, entrada al Barrio, al Lado del Restaurante La Negra, Municipio Valencia, estado Carabobo., El cual expuso : “me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso ““esta defensa rechaza y contradice la precalificación dada por el ministerio publico toda vez que considera esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción para demostrar que mi representado es autor o participe de los hechos que se le imputan, considera esta defensa que de existir una delito se tome inconsideración que de la cadena de custodia consignada en el las actuaciones, el objeto producto del delito fueron recuperados por la victima, es por lo que este defensa solicita a este tribunal que de conformidad con el articulo 80 del Código Penal tome en consideración el cambio de la precalificación fiscal, considera esta defensa que siendo que mi representado tiene residencia fija, desvirtuando a si el peligro de fuga solicita esta defensa a este digno tribunal se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, que bien tenga a imponer este tribunal. Es todo.
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa que: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: 1) Nos encontramos en presentencia de unos hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que se tipifican como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 3.3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, concatenado con 277 del Código penal Venezolano, 2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe de los delitos mencionados, siendo tales elementos los siguientes: 1) Acta Policial donde los hechos en virtud de los cuales esta precalifica en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 3.3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, concatenado con 277 del Código penal Venezolano
Por todos estos razonamientos, este Tribunal considera llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la corporeidad del hecho punible ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 3.3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, concatenado con 277 del Código penal Venezolano. Se relacionó al procesado de autos con los delitos que nos ocupa y; existe riesgo razonable de que pudiera obstaculizarse la justicia y es razonable presumir el peligro de de fuga, principalmente por la pena que pudiera imponerse. Igualmente debe observarse la magnitud del daño. En consecuencia decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se Acuerda el Procedimiento Ordinario. Se Decreta la Aprehensión como Legal.
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 06 de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, DECRETA: PRIMERO: Efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código penal Venezolano, y DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 3.3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, concatenado con 277 del Código penal Venezolano, Existiendo plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, La cadena de custodia donde se deja constancia del arma incautada así como del teléfono, el acta de entrevista rendida por la victima Trinis Luques, y del Testigo Jonathan Hernández, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, por lo que consecuencialmente se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al cambio de la precalificación dada por el Ministerio Publico, es por lo que este Juzgado decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de los artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Las partes quedaron debidamente Notificadas en audiencia. Se Libraron los oficios correspondientes. Es todo…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO GIL, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-00313, por los delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Y 3.3 de la Ley Desarme y Control de Municiones.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del JOSE GREGORIO FIGUEREDO GIL, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inficonada del vicio de falta de motivación o inmotivado.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 22 de Junio del 2015, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENO al imputado JOSE GREGORIO FIGUEREDO GIL, se procedió a imponer e informarle sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO; en los siguientes términos: De acuerdo a los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Se deja constancia que la presente audiencia Preliminar se celebró en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, acatando los linimientos del plan de descongestionamiento y combatir los retardos procesales.
Efectuada en fecha: 18-06-2015, la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, representada en el acto por el Abg. SUSANA TOM, quien se encontraba comisionada para tal fin, quien ratificó el escrito acusatorio, en contra del imputado: JOSE GREGORIO FIGUEREDO, quien se encontraba debidamente asistido por los Defensa Publica, Abg. LAURA GONZALEZ.
En el acto, la señalada representación fiscal expresó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio; efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y solicitó se ordenase la apertura al juicio oral y público.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando éste no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. Posteriormente admitida como fuera la Acusación Fiscal e impuesto nuevamente el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, éste manifestó que admitía los hechos.
La defensa, por su parte, pidió al tribunal que de ser admitida la acusación, cediera la palabra a su defendido tal y como lo establece la Ley, por cuanto había manifestado a la Defensa su intención de admitir los hechos, y por consiguiente se aplique el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la aplicación de una medida menos gravosa para su representado mediante el examen y revisión de la medida.
Esta Juzgadora decretó la admisión Parcial de la acusación en virtud que de los hechos narrados por el Fiscal del ministerio Publico en su escrito de acusación se desprende que la participación del imputado aquí presente es en grado de complicidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numerales 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem; luego de admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistente en el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual le fue explicado detalladamente, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identificaron como: JOSE GREGORIO FIGUEREDO.
En consecuencia, este tribunal procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: JOSE GREGORIO FIGUEREDO, será juzgado por los siguientes hechos:
En Fecha: 10-01-2015, siendo las 06:00 horas de la mañana, la victima iba en camino por la avenida principal del Barrio Jose Leonardo Chirinos de la Parroquia Mihuel Peña Municipio Valencia, se le acercaron dos personas de sexo masculino siendo uno de ellos el imputado, portando arma blanca y luego de amenaza de muerte lograron despojarla de un teléfono celular, inmediatamente iba patrullando los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, a bordo de la unidad radiopatrullaje, minutos antes logramos darle captura.
DEL DERECHO
Considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano; JOSE GREGORIO FIGUEREDO, como responsable penalmente de la comisión de los antedichos delitos. Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: JOSE GREGORIO FIGUEREDO. En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 460 del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, de DIEZ (10) a DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo de conformidad con el articulo 74.4 del Código Penal, del término mínimo, siendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Ahora bien en virtud que el delito es en grado de frustración se procede a rebajar un tercio de la pena, lo que un total de pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado manifestó “Admito los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado; JOSE GREGORIO FIGUEREDO, a cumplir una pena de DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. y así se decide, por haber sido encontrado responsable de los delitos antes mencionados.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado:. JOSE GREGORIO FIGUEREDO de nacionalidad venezolana, natural Valencia, estado Carabobo, CI: 27.242.660, fecha de nacimiento el 01-01-1996, de 19 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio: Indefinida, residenciado: en Barrio la Flores, entrada al Barrio, al Lado del Restaurante La Negra, Municipio Valencia, estado Carabobo. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal vigente, concatenado con el artículo 80 del Código Penal,
Se le CONDENA al referido ciudadano, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se deja constancia que el acusado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Así se decide. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal,
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015)...”
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la CONDENA al acusado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada, KATIUSCA DEL VALLE GARCIA BASTARDO, Defensora Pública Auxiliar encargada de la defensoría Quinta Penal Ordinario del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO GIL, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-00313, por los delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Y 3.3 de la Ley Desarme y Control de Municiones; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 22 de Junio de 2015, el Juzgador a quo, CONDENO al ciudadano antes nombrado a cumplir una pena de DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de acuerdo a los artículos 375 y 313 numeral 6, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la Ciudadana Abogada, KATIUSCA DEL VALLE GARCIA BASTARDO, Defensora Pública Auxiliar encargada de la defensoría Quinta Penal Ordinario del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO GIL, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2015-00313, por los delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Y 3.3 de la Ley Desarme y Control de Municiones; Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
MAG (S) CARMEN E. ALVES N CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario,
Abg. Carlos López.
Hora de Emisión: 3:47 PM