REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2014-000014
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2012-0021279
PONENTE: NIDIA GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LINDA CARALI GOITIA GRACIA en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada diecisiete (17) de diciembre de Dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2012-0021279, Mediante la cual declaró el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS LEONARDO PINEDA MARTÍNEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal en beneficio del ciudadano: LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa Pública Abg. Doris Contreras, en fecha 15-01-2014, presentando escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 20 de Enero de 2014, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 28/01/2014, siendo que en fecha 25/02/2014 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, conjuntamente con los Jueces Nº 1 Magistrada (S) Carmen Alves Navas y Nro 2 Abg. Carina Zacchei Maganilla.
En fecha 10/03/2014 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La representación fiscal, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“...Quien suscribe, LINDA CARALI GOITIA GRACIA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con las atribuciones que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 16, numeral 6 y el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho, ocurro a los fines de APELAR conforme el artículo 439, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del pronunciamiento contenido en resolución judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos mil trece (2013), que declaró el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del Acusado ciudadano LUIS LEONARDO PINEDA MARTÍNEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, la cual hace improcedente su otorgamiento y causa gravamen irreparable, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Tal como lo establece el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso, por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que corresponde en condición de representante del Ministerio Publico, dentro de los supuestos y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, debido a que hace nugatoria las pretensiones del estado, al procurar la impunidad en los delitos considerados de lesa humanidad por la máxima interprete de la constitución, conlleva a que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal que corresponde a los previsto en el articulo 439 numeral 4 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 439: Decisiones recurribles. "Son recurribles ante la Corte de
Apelaciones las siguientes decisiones:
(...) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de
libertad o sustitutiva (...) "
A la luz del artículo 439 del Decreto con rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra auto debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en hombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma oportuna y sobre este punto es necesario acotar, que la fecha de la presentación del presente recurso corresponde en tiempo hábil, tomando en cuenta que este Representante Fiscal fue debidamente notificado en fecha 06-01-2014 y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable por disposición de la ley.
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 439 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicito que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos mil trece (2013), el Tribunal de Mérito (Juicio 7) mediante resolución judicial incongruente e inmotivada declara el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del Acusado ciudadano LUIS LEONARDO PINEDA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, siendo que dicha resolución judicial inmotivada y de manifiesta ilogicidad que causa un gravamen irreparable, resuelve:
"(...) Recibido como ha sido oficio J3-5766-2013 de fecha 04 de Diciembre 2013, suscrito por la Coordinadora de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al listados de detenidos anexos que se encuentran recluidos a la orden de los respectivos tribunales, señalando que el sitio no es el adecuado para mantener a un acusado privado de libertad, y verificado como ha sido que el único acusado a la orden de este Tribunal es Luis Leonardo Pineda Martínez (...).
(...) y recibida con o ha sido tal y como se señaló en el encabezamiento de la presente decisión, recibido oficio de la coordinación de juicio, se observa que desde la fecha del 12/06/13, es decir, seis (06) meses y veinticinco (25) días, y encontrándose actualmente en continuación de Juicio Oral y Público, para el día 09 de énero de 2014, es por lo que este Tribunal ante la situación planteada y en plena facultad que le confiere el artículo 250, ante la necesidad de revisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada en contra del prenombrado acusado LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ, en fecha 26 de octubre de 2012, significando que nuestro sistema penal adjetivo consagra la posibilidad legal y además razonable de mantener a una persona señalada de comenter uno o varios delitos, en libertad, el deber del órgano jurisdiccional, de examinar de manera detallada y razonable los hechos investigados (...)
(...) Tomando en cuenta la situación carcelaria que atraviesa nuestro país, así como los retenes policiales hacinados, el Gobierno Nacional ha realizado un llamado a Jueces y Fiscales, en aras de combatir esa situación compleja que se presenta, de otorgar medidas cautelares en aquellos delitos donde no exista algún tipo de peligrosidad por parte del sujeto activo (...)
(...) En consecuencia, se sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada a favor del acusado LUIS LEONARDO PINEDA MARTÍNEZ, identificado en autos, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende esta juzgadora el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado en libertad, tomando en cuenta su arraigo en el país, tal como se evidencia de autos constancia de residencia, lo que hace evidente que no existe peligro de fuga . os demás elementos que configuran el artículo 236 del texto adjetivo procesal penal, y que no existe conducta predelictual del hoy acusado. (...)'
En consecuencia ta juez aquo decidió otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del Acusado ciudadano LUIS LEONARDO PINEDA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artícuk) 242 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Código Orgánico procesal Penal y no artículo 236, toda vez como fue señalado.
Capitulo III
DE LOS HECHOS Y EVENTOS PROCESALES
En fecha 16-10-2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó, a solicitud del Ministerio Publico, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al hoy acusado LUIS LEONARDO PINEDA MARTÍNEZ, previamente identificado, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, como presunto autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la comisión del hecho punible.
Siendo que el día 22 de octubre del año 2012, a las 06:50 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Jefe (PC) Natanael José Castellanos Expósito y Oficial Agregado (PC) Nelson Rafael León Ollarves, adscritos a la Estación Policial Las Chimeneas de la Policía del estado Carabobo, se encontraban realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la Urbanización la Trigaleña, avenida Arturo Michelena de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, cuando visualizaron un vehículo Automotor marca Dodge, Modelo Caliber, Color Azul, Placa ADC042NG, a quien se le dio la orden de alto y se le solicito la documentación del vehículo automotor, mostrando él mismo mucho nerviosismo y con actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a realizarle las respectivas nspecciones corporales de conformidad con el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época en que sucedieron los hechos), logrando incautar en el vehículo automotor en la parte trasera del asiento del piloto debajo de la alfombra Una (01) panela de Material Sintético de color negro y forrado con cinta plástica traslucida de la droga denominada Marihuana Cannabis Sativa con un peso total neto de SEISCIENTOS QUINCE GRAMOS (615 GRS.), tipo y peso de la sustancia incautada se corroboro a través de la Experticia BotánicaSBarrido N° 1816, de fecha 24/10/2012. debidamente suscrita por la Experta Francismar Hernandez.
Asimismo, se logro la incautación de Dos (02) Libretas de Ahorros del Banco de Venezuela correspondiente a los N° de Cuenta 01020114470106382844 y 01020263910100006756, Un (01) Teléfono Celular, marca Hawei, modelo U3205, Serial LQA7NC1150907577, con su respectivo chip Movilnet.
Verificando esta Representación Fiscal del mero análisis de los hechos antes transcritos, que la conducta desplegada por en acusado de autos se adecúa a la
comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se le ACUSO por considerar que el mismo es Responsable de la comisión de este hechopunible.
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
1.- DECISIÓN QUE DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del Acusado ciudadano LUIS LEONARDO PINEDA MARTÍNEZ, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONTRAVENCIÓN A NORMAS JURIDICAS YA LA JURISPRUDENCIA QUE DECLARAN LA EXCLUSION DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR A LA IMPUNIDAD EN LOS DELITOS CONSIDERADOS DE LESA HUMANIDAD.
Alegamos como motivo de Apelación lo establecido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del lus puniendi, siendo esta categoría de delitos excluidos del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad; consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al pnncipio de la uniformidad de la jurisprudencia.
A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26 y 29 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose del criterio plasmado en Sentencia N° 2143, de fecha 1°/12/2006, en el Expediente N° 06-1481,
Pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Vagsraso Dr Arcadio DELGADO ROSALES; y la Sentencia N° 1728, de fecha 10122009. en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE
MERCHAN
En efecto, el Tribunal de Mérito en su resolución inmotivada incurre en infracción de ley que causa gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y a desobediencia a una norma constitucional, el artículo 29 que excluye y prohibe otorgar beneficios a delitos de lesa humanidad, que puedan conllevar a su impunidad y que de manera genérica establece que estos hechos punibles son de acción penal imprescriptible, aunado a ello, que ya se encuentra INICIADO el Juicio Oral y Público a este ciudadano, comprometiendo por ende no sólo la seguridad jurídica y el criterio UNIVOCO y VINCULANTE emanado de la Sala Constitucional sino contribuyendo a que este ciudadano se evada y no continúe con el fin del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, por el simple hecho de considerar que debía otorgársele esta medida por a crisis carcelaria que vive nuestro país así como la presión de la Comandancia General de la Policía del estado.
Aunado a ello, del propio texto de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos participes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712 del 12/11/2001, (y reiterado en Sentencias N° 1.485 del 28/06/2002, N° 1.654 del 13/07/2005, N° 2.507 del 05/08/2005, N= 3.421 del 09/11/2005, N° 147 del 01/02/2006 entre otras) sostiene que el Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituye un verdadero delito de lesa humanidad en virtud que comporta conductas que perjudican al género humano, toda vez a materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Concluyendo nuestro Máximo Tribunal, que resulta evidente que as figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.
Asi las cosas, incurre la recurrida en inobservancia del criterio reiterado, pacifico y aceptado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional, cuando en Sentencia N° 1.728, de fecha 10-12-2009, en el Expediente N° 09-0923, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHÁN, establece que: "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas y conexos son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635. del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."
Afirma la aludida Sentencia: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de . enezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que por dichos delitos_ f :es y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base e.g la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII. del Libro Primero del referido Código Adjetivo: sin que ello suponga una /presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 236 v 237 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializandolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatoñas a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil".
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
"[...] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se ¡refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
'...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. ..•i
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
'...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...'.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (...) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma , se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes
Dicho artículo reza:
Articulo 7
Crímenes de le humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente ía protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano LUIS LEONARDO PINEDA MARTÍNEZ, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho,, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales V, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida explana en su fundamento una posición errada y ligera, al sustituir Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad al ciudadano LUIS LEONARDO PINEDA MARTÍNEZ, aduciendo la situación carcelaria, la no existencia de conducta predelictual, la no concurrencia de los presupuestos del artículo 236 del texto adjetivo, articulo no vigente para el análisis de la medida otorgada
Al respecto, es menester señalar que en esta entidad el Centro de Reclusión para los privados de libertad, es el Internado Judicial Carabobo, debiendo la juzgadora ordenar el inmediato ingreso del ciudadano LUIS LEONARDO PINEDA MARTÍNEZ al mismo, a fin de dar cumplimiento a la solicitud de traslado requerida por la Dirección General de la Policía del estado Carabobo, habida cuenta que en dicho organismo poseen una unidad de reten para detenciones que no excedan más de setenta y dos (72) horas.
Asimismo, aduce la recurrida que fue desvirtuado la procedencia de la Medida de Provación Judicial de Libertad, conforme a los parámetros legales exigidos en los artículo 236 y 237 del texto penal adjetivo. Al respecto, esta Representación Fiscal pasa a considerar que del mero análisis del mismo se evidencia que el hecho punible atribuido merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, máxime cuando el delito es TRÁFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, MAYOR CUANTÍA, cuya pena a imponer oscila de doce (12) a dieciocho (18) años, aunado a ello, fue declarado por el máximo Tribunal Supremo de Justicia como delito de Lesa Humanidad, que conlleva a su imprescriptibilidad y a la improcedencia de las Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad; de igual manera fue decretado por el Juez en Funciones de Control, en audiencia especial para oír al aprehendido y ratificado en Audiencia Preliminar con la admisión de la acusación y los medios probatorios la existencia de suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado de marras po-r el delito hoy atribuido y finalmente al examinar el tercer supuesto atinente al peligro de fuga, la recurrente omitio esbozar la conducta predelictual del acusado, quién se encuentra PENADO según asunto GP01-P-2011- 213, por ante el Tribuna1 Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, vislumbrándose la inmotivada e ilógica decisión de la recurrida, lo cual de manera diáfana cae en total incongruencia, basándose por ende en una errada información solamente para beneficiar a este ciudadano.
En consecuencia, la resolución judicial adversada causa un gravamen irreparable, por cuanto hace nugatorio la persecución efectiva de estos delitos reputados como de lesa humanidad, generando el más aberrante estado de impunidad; en los términos anteriormente señalados.
Capitulo V
DEL PETITORIO
Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, admitan el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declare CON LUGAR anulando a tal efecto el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Mérito en el Auto de fecha 17 de diciembre de 2013 y/o bien dicten una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten para este caso, LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD acordada a favor del Acusado de autos ciudadano LUIS LEONARDO PINEDA MARTÍNEZ, ampliamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios en que incurrió el Tribunal de Mérito, ordenando como consecuencia su inmediato ingreso al Internado Judicial de Carabobo.
LA FISCAL RECURRENTE,
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formalmente que así se declare…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
“…Quien suscribe, Abg. LESLIE ANDRADE, Defensora Pública Novena (19ª) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia Estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de Defensa del ciudadano LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°: V- 17.448.244, suficientemente identificado en la Causa y en la actuación fiscal, ante Usted ocurro con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:
Actuando para este acto en mi carácter de Defensa del procesado LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ y actuando en defensa de los Derechos, Garantías Constitucionales y Legales que lo asisten en el curso del proceso, y visto que la representación de la Fiscalía Vigésima Novena (29a) del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de Recurso de Apelación contra decisión de fecha 17 de Diciembre de 2013 y publicada en esta misma fecha, asimismo fue notificada la Fiscalía in comento del contenido de la decisión, por lo que siendo la oportunidad legal a que se refiere el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido notificada por haber sido notificada esta representación de defensa en fecha 15 de Enero de 2014, razón por la cual presento contestación al referido Recurso por via de emplazamiento y mediante el presente escrito, ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines sea remitido el presente escrito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal una vez agotado el lapso legal en los siguientes términos:
Cabe destacar que la decisión que recurre el Ministerio Público está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico e imparcial es peticionar con la venia de estilo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer el mismo, sea declarada firme y decrete sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía antes señalada contra la decisión de la Ciudadana Jueza Séptima (7o) de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito judicial Penal, por cuanto la argumentación invocada por la representación fiscal en relación al Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad; aun asi con el decreto de medida menos gravosa para el imputado está asegurando la comparecencia del mismo al desarrollo del proceso, tan es así lo afirmativo de su comparecencia desvirtuándose el peligro de fuga del cual teme la representación fiscal y es afirmativa la conducta del mismo, su responsabilidad en honrar lo acordado por el Tribunal que actualmente esta fijado el juicio oral y Público y el mismo ha comparecido cabalmente cuando ha sido convocado.
Es el caso ciudadanos Magistrados que, mi asistido en plena vigencia de la CAYAPA PENITENCIARIA, ocupo la atención de la ciudadana Jueza quien se avoco al conocimiento de la situación del procesado cumpliendo con el deber encomendado mediante el estudio de EXAMINAR Y REVISAR las medidas de privación de libertad en el desarrollo del proceso a los Internos para el momento en el Internado Judicial Carabobo en abierta contingencia con el Ministerio Para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, fue la razón por la cual se tramitó la referida solicitud de sustitución de medida, aunado al sentido de humanidad y respeto por el Ser humano coadyuvando a fin de combatir el hacinamiento en la cual se encuentra el referido Penal y mayor aún el celebre retardo procesal. Por lo que, en palabras mas o en palabras menos mi representado LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ estaba a la buena de Dios tal como es la situación actual de la mayoría de procesados inocentes o no y los penados de cómo se encuentran en el cada día que transcurre sin solución alguna, ante la situación o circunstancia que el referido Centro de Reclusión el cual fue edificado para la capacidad de seiscientos (600) hombres y actualmente sobrepasa los cinco mil (5.000) hombres, situación esta desconocida por la representación del Ministerio Publico que solo se limita en su RECURSO DE APELACION alegar lo improcedente de la medida acordada sin conocer los motivos o situación de fuerza mayor por lo cual el Tribunal acordó la medida menos gravosa para el procesado.
O es que acaso el encontrarse intramuros y/o privado de la libertad sin la celebración de un juicio previo en la cual el resultado sea la condenatoria para el procesado, acaso se pierde la condición de ser humano. Dónde queda la Presunción de Inocencia ??? ya que, en el presente caso no se ha celebrado el juicio oral y públicco y solo cursa en las actuaciones el sólo dicho policial y es notorio la ausencia de testigos preseniales del hecho que minimo corroboren el dicho de mi representado.
DECISION RECURRIDA
Examinados los folios que componen el texto del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima novena (29a) del Ministerio Publico contra la decisión de la ciudadana JUEZA SEPTIMA (7o) PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO en cuyo texto decisivo acordó Medida menos gravosa para el imputado como lo fue la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en las modalidades 1, 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue objeto de Apelación.
Tal situación jurídica interpuesta por el Ministerio Público llama poderosamente la atención a esta representación de Defensa por cuanto en los actuales momentos el Estado como política criminal, y estado Social y de Derecho, están sumados los poderes, entes, organizaciones e inclusive el Ministerio Público en la persona de su máxima autoridad en loable labor de la mano del Poder Popular y Sistema Penitenciario a fin de coadyuvar en todo lo atinente a colaborar con la humanización de la justicia y más aun en ¡a humanización de nuestras cárceles por cuanto son seres humanos que se encuentran padeciendo las inclemencias del tiempo de detención y sin que, esto signifique convalidación alguna por parte de la defensa en jugar a la impunidad o en todo caso producir impunidad, sino que, nuestra actuación es en defensa de nuestros asistidos con el animo de coadyuvar en la referida humanización tanto de la justicia como del sistema carcelario, por cuanto son las directrices emanadas de la Defensa Publica en prestar toda la colaboración solicitada y diligenciar lo pertinente en aras de dar solución al problema planteado.
Precisamente ciudadanos Magistrados es la decisión tomada por el tribunal lo que le garantiza el derecho al procesado el juicio en libertad , aunado al hecho que para nadie es un secreto la situación actual de las cárceles de nuestro País donde hace vida el hacinamiento, la falta de aseo, la superoblación, la falta de medicamentos y un lugar en la cual pueda permanecer un interno mientras transcurren los dias, semanas, meses y años en espera de la celebración de un juicio, por lo consiguiente la decisión tomada por el ciudadano Juez en función de control esta totalmente ajustada a derecho.
Asimismo el Ministerio Fiscal invoca como presupuesto de materialización del peligro de fuga la medida privativa dictada en el momento de la presentación de mi representado como imputado en la audiencia oral, y que, por tanto el Tribunal no lo considero para el momento de dictar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es obvio que, está garantizada la comparecencia de mi representado al juicio oral y público ya que esta ubicado Ens. Propio domicilio con vigilancia policía y bajo cuidado de persona comprometida mediante acta ante el Tribunal y se le hizo del conocimiento de la obligación que contraían ante el tribunal en hacerlo comparecer a todas las audiencias que sean necesarias para la culminación del juicio para ese momento de la presentación hace tres (03) años mi defendido no presentaba enfermedad alguna, estaba sano por lo consiguiente no asiste la razón al Ministerio Público en este sentido.
Por lo tanto el Tribunal ha garantizado el correcto cumplimiento de las garantías procesales previstas en la Norma Adjetiva Procesal Penal asi como también como las Garantías y Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando de esta manera garantizados los derechos que asisten a mi representado LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ, en su carácter de acusado.
DESVIRTUAR PELIGRO DE FUGA:
EL arraigo en el país de mi representado viene determinado por la nacionalidad, su domicilio y la constitución de la familia como apoyo familiar, aunado al hecho que carecen de los recursos económicos para ausentarse del país o esconderse a los efectos de evadir el proceso, de tal manera que, quien esté más arraigado al país o carece de los medios para abandonarlo, dará así mayor garantía para el cumplimiento de las obligaciones y su presencia en el proceso se hará efectiva.
Por lo antes expresado, sería ilógico llegar a pensar que a un procesado a quien se le haya acordado una Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad pueda fugarse, lo que si puede es llegarse a incumplir con los actos procésales subsiguientes, lo que constituiría una deshonra a las obligaciones de hacer y no hacer que le haya impuesto el Tribunal, lo cual acarrearía la REVOCATORIA DE LA MEDIDA y en su lugar LA IMPOSICION INMEDIATA DE a MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD, pero el peligro de fuga no existe esta desvirtuado en el presente caso.
Se pregunta la defensa a qué le teme el Ministerio Público, si el juicio se ha desarrollado sin perturbación de ningún tipo, lo que no debe es afirmarse un hecho como un todo, ya que hasta este momento lo que tiene la Fiscalía como presunta autoría en la comisión del delito imputado es lo contenido en actas policiales y es sobre la base de una Sentencia definitivamente firme que existe la certeza de la culpabilidad, mientras tanto es una investigación con la necesidad de realizar un contradictorio a los efectos de demostrar la inocencia o no de un individuo, ya que tal contenido debe ser corroborado por terceras personas, que al no existir tales dichos, no hay corroboración y ausencia de elementos de convicción , como puede estar lleno de certeza por el sólo dicho de los funcionarios actuantes, por lo que es obvio la ausencia de objetividad en el Ministerio Público.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscala Vigésima novena (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad dictada por la ciudadana JUEZA SEPTIMA (7o) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE Juicio de fecha 17 de Diciembre de 2013…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 17/12/2013, por el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2012-021279, mediante la cual acordó, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del señalado artículo 256 ejusdem y es del tenor siguiente:
“… Recibido como ha sido Oficio J3-5766-2013 de fecha 04 de Diciembre de 2013, suscrito por la Coordinadora de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al listado de detenidos anexo que se encuentran recluidos a la orden de los respectivos Tribunales, señalando que el dicho sitio no es el adecuado para mantener a un acusado privado de libertad, y verificado como ha sido que el único acusado a la orden de este Tribunal es Luis Leonardo Pineda Martìnez, quien desde la fecha del Doce (12) de Junio de 2013, por orden de la Juez Cuarto de Control para la fecha, libró boleta privativa preventiva de libertad indicando que debía permanecer en dicha Comandancia ratificando lo ordenado en fecha 31/05/13.
Ahora bien, este Tribunal para decidir Observa;
El acusado Luis Leonardo Pineda Martìnez, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 26/10/13, el cual acordó mantener al imputado recluido en la Policía Municipal de Valencia hasta tanto el Ministerio Público presentara acto conclusivo (folio 26 I Pieza). Al folio cincuenta (50) se recibe Oficio Nro. 3777-2012 de fecha 01/11/12, suscrito por el comisionado Pedro R. Bencomo G., Director General de la Policía del Estado Carabobo, en el cual consideró oportuno recordar que el acusado había sido traslado con la seguridad del caso al Internado Judicial de Carabobo, el mismo día, ya que es un recinto solo de Detenciones Preventivas y no de Reclusión, todo ello aunado a la situación crítica y grave de Hacinamiento que presentan actualmente por falta de suministro de alimentación medicina y atención médica, dentro de las instalaciones, reiterando que la Unidad de Retén de la Organización Policial, no está apta para albergar detenidos por más de 72 horas, por ser un recinto de Detenciones preventivas.
Posteriormente, el 19/11/2012, la Fiscalía 29 del Ministerio Público solicitó prórroga de quince (15) días para presentar acto conclusivo, siendo acordado el 21/11/12, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo presentada la Acusación el 19/12/12, por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano Luis Leonardo Pineda Martínez, de nacionalidad venezolana, cédula de Identidad Nro. V-17.448.244, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/85, estado civil soltero, residenciado en Residencias Tinaje del Manantial, Avenida principal, Town House Nro. 19, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Tràfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, realizada la Audiencia Preliminar una vez notificadas las partes y representado el Estado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 12/06/13, se admite totalmente la acusación, pruebas ofrecidas por la representación fiscal, el principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa, e igualmente las testimoniales ofrecidas por la misma, mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad librando oficio a la Comandancia General de la policía del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por dicho Tribunal de Control, en fecha 31/05/13, librando Oficio Nro. C4/182/2013 el 12/06/13 (folio 30 II Pieza), publicado el Auto de Apertura a Juicio el mismo 12/06/13, quedando notificadas todas las partes, remitida a este Tribunal de Juicio el 03 de Julio de 2013, se fija Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público para el día 19/07/13 a las 11:30 a.m., se apertura el 23/10/13, se recibe Oficio Nro. 1374/2013 de fecha 03/10/13, suscrito por el la Dirección de Policía del Estado Carabobo, informando que en virtud de la situación crítica y grave de hacinamiento que presentan, por falta de suministro de alimentación, medicina y atención médica dentro de las instalaciones, en razón de resguardar la integridad física y mental de los detenidos, convenido por nuestro país en materia de los Derechos Fundamentales, haciendo referencia igualmente al acusado de autos, y que se le solucione la situación señalada en forma reiterada por dicha Dirección.
Y recibida como ha sido tal y como se señaló en el encabezamiento de la presente decisión, recibido Oficio de la Coordinación de Juicio, se observa que desde la fecha del 12/06/13, es decir, seis (06) meses y Veinticinco (25) días, y encontrándose actualmente en continuación de Juicio Oral y Público, para el día 09 de Enero de 2014, es por lo que este Tribunal ante la situación planteada y en plena facultad que le confiere el artìculo 250, ante la necesidad de revisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del prenombrado acusado LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ, en fecha 26 de Octubre de 2012, significando que nuestro sistema penal adjetivo consagra la posibilidad legal y además razonable de mantener a una persona señalada de cometer uno o varios delitos, en libertad, el deber del órgano jurisdiccional, de examinar de manera detallada y razonable los hechos investigados.
Tomando en cuenta la situación carcelaria que atraviesa nuestro país, así como los retenes policiales hacinados, el gobierno Nacional ha realizado un llamado a Jueces y Fiscales, en aras de combatir esa situación compleja que se presenta, de otorgar medidas cautelares en aquellos delitos donde no exista algún tipo de peligrosidad por parte del sujeto activo, estableciéndose como medida extrema la privación de libertad, todo ello a los fines de proteger a los ciudadanos sometidos al ejercicio del poder punitivo, y evitar atropellos al sagrado derecho a ser procesado en libertad, por lo que no hay peligro de obstaculización, el principio consagrado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el artículo 229.
En interpretación de sentencia Nro. 295 Exp. A06-0252-295 de fecha 29 de Junio del 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, cuyo ponente es el Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas, señala lo siguiente: “El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …”
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 8 y 229 del texto adjetivo procesal penal.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de…, se observa que la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedente. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 237 del Decreto con rango de Ley, con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…
Aunado a lo anteriormente expuesto, entiende esta juzgadora que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hacer referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el texto adjetivo procesal penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, prevalece la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, a los fines de su normal desarrollo y seguridad del cumplimiento en obtener la verdad
Si bien es cierto, existe presunta conducta delictiva atribuida al acusado, ante los señalamientos de la defensa el Tribunal Cuarto de Control, ordenó la reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, lo cual se ha mantenido por más de seis (06) meses y los señalamientos de la defensa, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 242 ejusdem, la privación judicial preventiva de libertad, dichos extremos pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
En consecuencia, se sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada a favor del acusado LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ, identificado en autos, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende esta Juzgadora el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado en libertad, tomando en cuenta su arraigo en el país, tal como se evidencia de autos, en Constancia de Residencia, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga y los demás elementos que configuran el artículo 236 del texto adjetivo procesal penal, y que no existe conducta predelictual del hoy acusado .
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 y 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del señalado artículo 256 ejusdem; esto es, Detención en su propio domicilio, debiendo oficiar lo conducente a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo para que informe quincenalmente ante este Tribunal del cumplimiento del mismo, la obligación de someterse al cuidado de sus progenitores, para lo cual se deberá levantar acta ante el Tribunal suministrando su dirección y comprometerse al cumplimiento de dicha custodia, y hacerlo comparecer a la continuación del debate oral y público, so pena de revocatoria inmediata, una vez levantada la misma, se librará boleta de libertad a la Comandancia Navas Spinola, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y estar atento a los llamados del Tribunal. Déjese copia. Notifíquese a las partes...”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada en Fecha 17 de Diciembre de 2013 por el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Penal, mediante la cual , acordó al imputado LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 9 del señalado artículo 242 ejusdem por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En el presente caso el Ministerio Público considera que la Jueza A Quo incurrió en flagrante violación e infracción de las normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, toda vez que esa categoría de delitos se encuentra excluida de otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad. En tal sentido estima conculcados los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considerando a su vez que el tribunal emitió una decisión inmotivada lo que origina un gravamen irreparable por negar la tutela judicial efectiva y no apegarse a la prohibición de otorgar beneficios a delitos de lesa humanidad, todo ello en inobservancia del criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional según sentencia Nro. 1.728 de fecha 10 de diciembre de 2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan el cual estable los delitos de drogas y conexos, como de lesa humanidad donde debe presumirse el peligro de fuga; argumentando la recurrente que el fundamento de la juez a quo fue errado y ligero, al sustituir la medida Cautelar de la Privación Judicial de Libertad al ciudadano LUIS LEONARDO PINEDA MARTÍNEZ, alegando la situación carcelaria, la no existencia de conducta predelictual, y la no concurrencia de los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyendo la recurrente con la solicitud a esta alzada de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y en consecuencia la nulidad del pronunciamiento dictado por el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013.
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la procedencia o no, por vía de revisión, de la Sustitución de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada por parte de la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre del 2013, a favor del acusado LUIS LEONARDO PINEDA MARTÍNEZ.
Ahora bien la Defensa Publica Décima Novena Abg. Leslie Andrade, actuando en su carácter de defensa del procesado LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ, expresa en su escrito de contestación que la sentencia recurrida está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, en donde a su criterio fue tomado en cuenta por la juez la situación carcelaria del país y a su vez la recurrida ha garantizado el correcto cumplimiento de las garantías procesales previstas en la norma adjetiva penal así como las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando por ultimo sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico.
Siendo que el punto controvertido, versa concretamente sobre la revisión y consecuente sustitución de la medida decretada por la Jueza a quo a favor del hoy acusado, lo acertado es analizar en el presente caso, el auto recurrido, bajo la premisa de determinar si el Juez en su motivación justificó, si variaron las circunstancias por las cuales, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra del imputado, actualmente acusado y si esa variación conlleva a que se justifique la sustitución de la medida privativa judicial por una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
Frente estos planteamientos realizado por el Ministerio Publico en su escrito recursivo y por la Defensa en su escrito de contestación, la Sala observa lo siguiente en la decisión recurrida respecto al punto de impugnación:
…omisis..
El acusado Luis Leonardo Pineda Martínez, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 26/10/12, el cual acordó mantener al imputado recluido en la Policía Municipal de Valencia hasta tanto el Ministerio Público presentara acto conclusivo (folio 26 I Pieza). Al folio cincuenta (50) se recibe Oficio Nro. 3777-2012 de fecha 01/11/12, suscrito por el comisionado Pedro R. Bencomo G., Director General de la Policía del Estado Carabobo, en el cual consideró oportuno recordar que el acusado había sido traslado con la seguridad del caso al Internado Judicial de Carabobo, el mismo día, ya que es un recinto solo de Detenciones Preventivas y no de Reclusión, todo ello aunado a la situación crítica y grave de Hacinamiento que presentan actualmente por falta de suministro de alimentación medicina y atención médica, dentro de las instalaciones, reiterando que la Unidad de Retén de la Organización Policial, no está apta para albergar detenidos por más de 72 horas, por ser un recinto de Detenciones preventivas. (Subrayado de la Sala)
Posteriormente, el 19/11/2012, la Fiscalía 29 del Ministerio Público solicitó prórroga de quince (15) días para presentar acto conclusivo, siendo acordado el 21/11/12, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo presentada la Acusación el 19/12/12, por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano Luis Leonardo Pineda Martínez, de nacionalidad venezolana, cédula de Identidad Nro. V-17.448.244, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/85, estado civil soltero, residenciado en Residencias Tinaje del Manantial, Avenida principal, Town House Nro. 19, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Tràfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, realizada la Audiencia Preliminar una vez notificadas las partes y representado el Estado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 12/06/13, se admite totalmente la acusación, pruebas ofrecidas por la representación fiscal, el principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa, e igualmente las testimoniales ofrecidas por la misma, mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad librando oficio a la Comandancia General de la policía del Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por dicho Tribunal de Control, en fecha 31/05/13, librando Oficio Nro. C4/182/2013 el 12/06/13 (folio 30 II Pieza), publicado el Auto de Apertura a Juicio el mismo 12/06/13, quedando notificadas todas las partes, remitida a este Tribunal de Juicio el 03 de Julio de 2013, se fija Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público para el día 19/07/13 a las 11:30 a.m., se apertura el 23/10/13, se recibe Oficio Nro. 1374/2013 de fecha 03/10/13, suscrito por el la Dirección de Policía del Estado Carabobo, informando que en virtud de la situación crítica y grave de hacinamiento que presentan, por falta de suministro de alimentación, medicina y atención médica dentro de las instalaciones, en razón de resguardar la integridad física y mental de los detenidos, convenido por nuestro país en materia de los Derechos Fundamentales, haciendo referencia igualmente al acusado de autos, y que se le solucione la situación señalada en forma reiterada por dicha Dirección. (Subrayado de la Sala)
Y recibida como ha sido tal y como se señaló en el encabezamiento de la presente decisión, recibido Oficio de la Coordinación de Juicio, se observa que desde la fecha del 12/06/13, es decir, seis (06) meses y Veinticinco (25) días, y encontrándose actualmente en continuación de Juicio Oral y Público, para el día 09 de Enero de 2014, es por lo que este Tribunal ante la situación planteada y en plena facultad que le confiere el artìculo 250, ante la necesidad de revisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del prenombrado acusado LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ, en fecha 26 de Octubre de 2012, significando que nuestro sistema penal adjetivo consagra la posibilidad legal y además razonable de mantener a una persona señalada de cometer uno o varios delitos, en libertad, el deber del órgano jurisdiccional, de examinar de manera detallada y razonable los hechos investigados. (Subrayado de la Sala)
Tomando en cuenta la situación carcelaria que atraviesa nuestro país, así como los retenes policiales hacinados, el gobierno Nacional ha realizado un llamado a Jueces y Fiscales, en aras de combatir esa situación compleja que se presenta, de otorgar medidas cautelares en aquellos delitos donde no exista algún tipo de peligrosidad por parte del sujeto activo, estableciéndose como medida extrema la privación de libertad, todo ello a los fines de proteger a los ciudadanos sometidos al ejercicio del poder punitivo, y evitar atropellos al sagrado derecho a ser procesado en libertad, por lo que no hay peligro de obstaculización, el principio consagrado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el artículo 229.
En interpretación de sentencia Nro. 295 Exp. A06-0252-295 de fecha 29 de Junio del 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, cuyo ponente es el Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas, señala lo siguiente: “El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.-La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.-La conducta predelictual del imputado. …” (Subrayado de la Sala)
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 8 y 229 del texto adjetivo procesal penal.
En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de…, se observa que la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedente. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 237 del Decreto con rango de Ley, con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga… (Subrayado de la Sala)
Aunado a lo anteriormente expuesto, entiende esta juzgadora que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hacer referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el texto adjetivo procesal penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, prevalece la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, a los fines de su normal desarrollo y seguridad del cumplimiento en obtener la verdad
Si bien es cierto, existe presunta conducta delictiva atribuida al acusado, ante los señalamientos de la defensa el Tribunal Cuarto de Control, ordenó la reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, lo cual se ha mantenido por más de seis (06) meses y los señalamientos de la defensa, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 242 ejusdem, la privación judicial preventiva de libertad, dichos extremos pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
En consecuencia, se sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada a favor del acusado LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ, identificado en autos, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entiende esta Juzgadora el derecho que le asiste al acusado de ser juzgado en libertad, tomando en cuenta su arraigo en el país, tal como se evidencia de autos, en Constancia de Residencia, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga y los demás elementos que configuran el artículo 236 del texto adjetivo procesal penal, y que no existe conducta predelictual del hoy acusado .”
Se desprende de lo parcialmente trascrito que el acusado LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ le fue decretado una Medida Cautelar Privativa de Libertad en fecha 26 de octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha 19 de diciembre de 2012 el Ministerio Publico presenta escrito acusatorio en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente en fecha 12 de junio de 2013 se realiza la audiencia preliminar en la cual el Juez de Control mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta desde la fecha de la audiencia de presentación y ordena la apertura a Juicio, sin embargo, posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2013, la Juez Séptima de Juicio de esta Circunscripción Judicial, realizó una revisión de medida cautelar a favor del imputado por una medida menos gravosa; siendo que este era un punto ya decidido y resuelto por un juez de su misma categoría, la jueza de la recurrida decide sin motivación alguna, que ha sobrevenido la inexistencia del peligro de fuga, no obstante, más allá de mencionar que han variado las circunstancias tomadas en consideración con respecto al peligro de fuga, nada argumenta, ni motiva al respecto, resolviendo sobre un punto ya decidido por un juez de su misma categoría y además de una manera arbitraria al no esbozar argumento alguno que así lo justifique, lo que hace devenir ciertamente en inmotivada la decisión recurrida, advirtiéndose adicionalmente contradictorio, que anteriormente a este dictamen, la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, con idénticas premisas de decisión ya había negado en audiencia preliminar motivadamente la sustitución solicitada por la defensa, por estimar la existencia del peligro de fuga basada en la pena que merece el delito por el cual la acusación fue admitida.
A este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal vigente y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, y no solo que hayan variado, sino que esta variación JUSTIFIQUE la sustitución de la medida inicialmente dictada, lo cual debe ser debidamente motivado, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado.
En el caso bajo análisis, no encontrándose justificadas, ni motivadas las circunstancias por las cuales se dice variaron las circunstancias para otorgar la medida cautelar sustitutiva en el auto recurrido, le asiste la razón a la apelante cuando señala que la medida cautelar sustitutiva fue decretada inmotivadamente, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación que justifique en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 160 eiusdem, que dispone:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
Así, de dicho dispositivo legal, relativo a la intangibilidad de las decisiones judiciales, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, o en todo caso de decisiones de su misma instancia en base a los mismos motivos por los cuales ya se decidió, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 250 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la negativa de medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala)
Por tales motivos, esta alzada, congruente con lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 250 de la ley adjetiva penal, le resulta necesario anular conforme a lo establecido en el Art. 157 de la ley adjetiva penal, el pronunciamiento dictado por la Jueza Séptima de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado LUIS LEONARDO PINEDA MARTINEZ, al evidenciarse absolutamente infundado y contradictorio en su dispositiva, con la decisión dictada por un Juez de su misma categoría en la que ya había negado la concesión y sustitución de medida solicitada por el mismo motivo.
Igualmente, analizada la denuncia de la impugnante, relativa a la falta de motivación del fallo recurrido relativo a la no existencia del peligro de fuga, donde se cimenta la juez A Quo para sustituir la medida privativa de libertad que tenia impuesta el imputado de autos y dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, ciertamente de la lectura y re-lectura de la decisión recurrida a los fines de verificar si ciertamente la Juez a quo, cumplió con su deber de motivar, se puede evidenciar que la Juez con respecto al cumplimiento de los extremos del Art. 237 de la ley adjetiva penal, en relación a la motivación del fallo, en atención al peligro de fuga la norma expresa ¨se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:” seguidamente se enumeran las cinco circunstancias que deben ser tomadas en cuenta y analizadas de una manera lógica por el juzgador para llegar a la conclusión razonada de la inexistencia de este peligro en cada caso en concreto, en tal sentido al respecto la recurrida solo expreso lo siguiente:
“En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de…, se observa que la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedente. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 237 del Decreto con rango de Ley, con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga… “(subrayado de la Sala)
En este sentido advierte la Sala que la Juzgadora pretende cumplir con el requisito de motivación a través de lo anteriormente transcrito, lo cual ciertamente como lo argumenta la recurrente no motiva, ni justifica de modo alguno en el fallo recurrido la no existencia del peligro de fuga previsto en el Art. 237 no se desprende de su motivación que efectivamente haya sido tomado en cuenta todas las circunstancias previstas en el referido artículo de la norma adjetiva penal, toda vez que no se explica de manera suficiente e inequivoca en el fallo por qué considera la juzgadora que no existe peligro de fuga, en tal sentido, no justifica las razones por las cuales procede una medida cautelar en el presente caso, lo cual hace devenir en absolutamente inmotivado el fallo recurrido, asistiéndole la razón la representante de la Vindicta Publica, debiéndose declarar Con Lugar el recurso interpuesto por este motivo.
En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Publico, en relación a la denuncia acerca de la falta de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del auto recurrido se desprende que la Jueza a quo, no expuso las razones lógicas y coherentes por las cuales estimaba que en este proceso se daban por evaluadas suficientemente y a favor del imputado los supuestos exigidos por el artículo 237 para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que la misma no justificó de manera racional las razones por las cuales consideró dictar la cautelar, deviniendo en consecuencia el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LINDA CARALI GOITIA GARCIA en su condición de Fiscal Provisoria Vigésimo Novena del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 17/12/2013, por la Jueza MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2012-021279, mediante el cual MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS LEONARDO PINEDA, quien se encuentra procesado por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 17/12/2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano LUIS LEONARDO PINEDA, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia de apertura a juicio, es decir, queda vigente la medida privativa de libertad la cual deberá ser ejecutada, cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUECES DE SALA 1
NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
MAG (S) CARMEN E. ALVES N CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario,
Abg. Carlos López.
Hora de Emisión: 3:35 PM