REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000560
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada JESSICA ZULLYMEL GESIME OVIEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, y publicada el 21 de agosto de 2015, por el Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual mediante la cual SE ADMITIO ACUSACION Y SE LE PRIVO DE LIBERTAD al imputado RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO titular de la cédula de identidad v-11.360.757, en el asunto principal GP01-P-2014-00016061, iniciado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primero y Segundo Aparte de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejudem, Siendo emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso en fecha 02 de marzo de 2016.

En fecha 08 de septiembre de 2016, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 30 de septiembre de 2016; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada JESSICA ZULLYMEL GESIME OVIEDO, en su condición de Defensora Privada del imputado RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Omisis…

…Acudo a fin de ejercer formalmente el RECURSO DE APELACION, contra la decisión que dictara al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de agosto del corriente año y publicada en fecha 21 de agosto del mismo año, conforme a la cual se admitió la acusación y se le privó de libertad a mi patrocinado, ordenándose la apertura al juicio oral y público por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual…

Omisis…

Con base a todo lo antes expuesto, solicito la declarartoria con lugar del presente motivo del recurso de apelación y a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se anule la sentencia apelada y se reponga el proceso al estado de fijación y celebración de la audiencia preliminar ante un juez distinto del que publicó el fallo objeto del presente recurso.

En consecuencia de todo lo anteriormente establecido y habiendo dado cumplimiento al deber de ejercer el recurso de apelación mediante escrito fundado, indicando separadamente cada motivo del recurso y la solicitud que se pretende, es por lo que el presente recurso de apelación sea admitido a trámite conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto mediante el cual decretó la apertura a juicio al imputado de autos, en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
DE LA EXPOSICION DEL ACUSADOR
PARTICULAR
“Ratifico en cada una de sus partes el escrito de la acusación Particular, por lo que me adhiero a la acusación Fiscal, en cuento a la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primero y Segundo Aparte de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejudem, en perjuicio de el niño Andrés (Cuyos datos se omiten). De la mima forma esta representación considera que pese que la acusación solo se evidencia como víctima el niño Andrés, esta representación solicita incorporar como víctima además al niño Miguel (Cuyos Datos se Omiten), para lo cual consigno en este mismo acto una serie de informe del psicólogo tratante de los niños, donde se verifica que el niño miguel también fue víctima del terrible delito de abuso sexual, por lo que haciendo uso de la facultad del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al presentar querella ante este Tribunal solicito la Medida Privativa de Libertad debido al tipo Penal que cumple los extremos de Ley del Articulo 259 de la LOPNNA, promuevo como medio de prueba el testimonio de la Psicol. Nayibe Puente, para que sea escuchado en el Juicio Oral y Público, así mismo consigno copia de la partida de nacimiento del niño Miguel Eduardo Contreras Uzcategui, donde se evidencia que es hijo Biológico del ciudadano Rafael Contreras, también consigno como medio probatorio para que sea conocido por el Juez de Juicio en su oportunidad Procesal informe integral ordenado por el Tribunal de protección signado bajo el número de expediente GP02-J-2013-002591, Acta de ejecución forzosa que reposa en el precitado expediente, así como los informes psicológicos con la identificación plena de la profesional, solicito copias.

CAPITULO VI
DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
En este expediente la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la Audiencia Preliminar formuló acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primero y Segundo Aparte de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejudem, en perjuicio de el niño Andrés (Cuyos datos se omiten). Ahora bien, observa este Juzgador en cuanto al tipo penal, este Tribunal comparte la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que de la revisión de las actas se evidencian, elementos que configuran este tipo penal, por tratarse de la acción. En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público por ser las adecuadas a la conducta Típica y Antijurídica más adecuada, es decir; el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primero y Segundo Aparte de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejudem, en perjuicio de el niño Andrés (Cuyos datos se omiten). Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL
MINISTERIO PUBLICO:
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Público, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el escrito acusatorio que se dan aquí por reproducidas, las cuales fueron ofrecidas por el Fiscal 20º del Ministerio Público y que están plasmadas en el CAPITULO V de la Acusación, folios 13 y 15 ambos inclusive de la única pieza, es decir: Promoción de los Expertos, Declaraciones de las Víctimas y Testigos, Experticias, Documentales del expediente, las cuales fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar toda vez que a criterio de este Tribunal han sido suficientemente demostrada su pertinencia, necesidad y utilidad en el juicio oral y público. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de pruebas promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: Útiles y Necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al ciudadano RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO, todo con el fin último del descubrimiento de la verdad. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
DEFENSA:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa como es el Principio de la comunidad de la prueba, por considerarse todas útiles y Pertinentes para el Juicio Oral y Público.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Este Tribunal, vista la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo a la orden del Tribunal de Juicio competente, se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal de Juicio, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, en contra del acusado RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primero y Segundo Aparte de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejudem, en perjuicio de el niño Andrés (Cuyos datos se omiten), por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico las cuales rielan en el capitulo V de la Acusación, al folio 13 y 15 ambos inclusive de la única pieza, es decir: Promoción de los Expertos, Declaraciones de las Victimas y Testigos, Experticias, Documentales.
TERCERO: Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa como es el Principio de la comunidad de la prueba, por considerarse todas útiles y Pertinentes.
CUARTO: De la misma forma se admite este tribunal Totalmente la acusación Particular propia, presentada por el Abogado acusador Ronald Marcano, donde se adhiere a la acusación Fiscal, en contra del acusado RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primero y Segundo Aparte de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejudem, en perjuicio de el niño Andrés (Cuyos datos se omiten), por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Seguidamente el Tribunal impone al Imputado de la alternativa de la persecución del Proceso como es el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 Ejusdem, manifestando el acusado RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 26-01-1973, titular de la cédula de Identidad No. V-11.360.757, de profesión u oficio: Director Ejecutivo de una Empresa Familiar, hijo de: Carmen Quintero (V) y Jesús Rafael Contreras López (V), domiciliado: Urbanización la Granja, Avenida Paseo Carabobo, Residencia Balcones del Norte, Torre 5, Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono: 0414-0423450, quien declara: “Deseo irme a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
SEXTO: Se admiten las pruebas señaladas ofrecidas por el Ministerio Público y los de la defensa Privada por considerarlas legales, útiles y pertinentes y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admite la comunidad de prueba. SE ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del Acusado de auto RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO, por encontrarse plurales elementos de convicción y medios de pruebas para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del acusado, tal como se desprende en las actas, Medicatura Forense y declaraciones, dando cabida de esta manera, a la presunción legal de peligro de fuga, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, es por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado acusado, a tenor de los artículo 236 y 237 ambos del Texto Adjetivo Penal, declarando consecuencialmente sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa.
SEPTIMO: Se Declara sin Lugar la solicitud del acusado, en cuanto a la prueba anticipada, por cuanto culmino el lapso de investigación. OCTAVO: Se declara la apertura a juicio oral y público, para lo cual se convoca a las partes a que concurran ante el tribunal de juicio en el lapso establecido, conforme al artículo 313, numerales 2, 5 y 9 en relación con el artículo 314 ambos del Código orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Así mismo se deja constancia que como quiera que no están dando ingreso al Internado Judicial Carabobo preventivamente quedara detenido en un centro policial. Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa, la Fiscalía y el Abogado Acusador. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2015 y publicada el día 31 de agosto de 2015, mediante el cual admite acusación en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO y decreta Apertura a Juicio por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primero y Segundo Aparte de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejudem.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se decretó la admisión de la acusación y apertura a juicio en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO, por considerar la Defensa como primera denuncia que existía un vicio de falta de motivación, en contravención con el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 240 y 439.4 ejusdem; y como segunda denuncia la realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la norma penal adjetiva la cual estipula cuando la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. En el presente caso refiere la defensa que su defendido no contaba con defensor desde la fecha 05 de marzo de 2015 motivo por el cual su patrocinado no pudo realizar su escrito de descargo a la acusación fiscal, no pudo oponer excepciones, nulidades y por ultimo tampoco pudo promover pruebas en su defensa, vulnerado con ello el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo con ello la audiencia preliminar susceptible de nulidad absoluta, conforme a los artículo 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia la celebración de un nuevo acto ante un juez distinto.

Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 15 de junio del 2016, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de Apertura a Juicio, acordó la nulidad de la audiencia preliminar realizada en de fecha 06 de agosto de 2015 por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizó en los siguientes términos:

“…Omisis…

…Ahora bien, sobre lo advertido por el juez de control al momento de iniciar el acto, a lo que las partes estuvieron de acuerdo incluso el defensor publico en asumir la defensa, el mismo incurre en error por cuanto el mismo se encontraba desprovisto de abogado para el momento en que se fija la primera audiencia preliminar, e igualmente al momento de fijar por segunda ocasión el acto preliminar, se vulnero lo preceptuado en el artículo 309 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

Art. 309 Audiencia Preliminar, Presentada la acusación el Juez o jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. De lo anterior se observa la violación a la norma sobre el derecho a la defensa, contemplado en el articulo 12 ejusdem, tomando en cuenta que corresponde a los jueces y juezas de la republica garantizar sin preferencia ni desigualdades ese derecho, en particular se observa que la fijación de la audiencia en el presente asunto no se le dio cumplimiento a los parámetros exigidos en el referido artículo, en virtud que los lapsos se encuentra en desventaja para las partes, en este caso a la defensa por cuanto dicha fijación se pauto en un lapso menor del que prevé el artículo mencionado; ya que se fija la audiencia preliminar al día quinto, es decir antes del tiempo previsto para tal fin, situaciones esta que violenta en consecuencia lo preceptuado en el articulo 311 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultades de las partes, como el de realizar escritos cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar los actos comprendidos desde el numeral 1 al 8 de la citada norma, como el derecho que tiene la victima en adherirse o presentar acusación propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior al mencionado.

En este sentido se verifica que el acusado se encontraba desprovisto de abogado que legalmente lo representara durante el proceso a realizar el acto preliminar, por cuanto si bien es cierto que el mismo es asistido por la defensa publica para el momento de la audiencia efectuada en fecha 06/08/2015, no es menos cierto que para la emisión de actos de comunicación con ocasión a la fijación del acto, no era acreedor de representación legal en la persona de un abogado de su confianza, pese de haberlo solicitado en tiempo oportuno al tribunal de control tal como se desprende del escrito de fecha; 05/03/2015, debiendo advertir este juzgador que para el momento de efectuar el acto preliminar, se dejo constancia en acta que la Representación de la Defensa Publica asume la defensa de acuerdo a lo previsto en el Articulo 310 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de ello se dio inicio al acto con la presencia de los presentes, ciertamente la defensa publica convalida el acta de asistencia por acatamiento de lo señalado en el articulo 310 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del acusado, no es menos cierto que esta norma vulnera igualmente este derecho, por cuanto tal como lo indica los motivos de incomparecencia a los actos por algunas de las partes, no paraliza la realización del acto, también es bien clara al señalar igualmente en el caso que nos ocupa lo siguiente; el numeral segundo refiere en el caso de incomparecencia de la defensa privada, el acto se diferiría por una sola ocasión, salvo solicitud del imputado para que se le designe defensa pública, como es el caso que por escrito interpuesto con tiempo suficiente revoco a su actual defensa y en conocimiento del tribunal procedió el juez en asignar defensa publica dándole cumplimiento a una norma, sin tomar en cuenta la solicitud del acusado de autos dando uso a la asignación conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y así vulnerando los derechos del acusado para el ejercicio de su defensa, ha de advertirse que si bien es cierto la defensa publica acepta tal situación, no es menos cierto que como juzgado a que correspondió conocer del presente asunto y garantista como lo ha consagrado el legislador y nuestra carta magna, ciertamente al aplicar el artículo 310 como quedo asentado en el acta de celebración de audiencia preliminar, se desprende que de no compareció el defensor privado a la segunda convocatoria si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizara la audiencia en esa misma oportunidad, en cuanto a esto efectivamente deber garantizarse la realización del acto, pero la misma dentro de los supuestos que exige dicha norma, es así que en igualdad de las partes se garantice no vulnerar la norma prevista dentro del proceso judicial, situación esta que no advirtió el juez sobre las actuaciones relacionadas con el acusado de autos.

Así las cosas de la disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al Juez de Primera Instancia en función de Control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar lo preceptuado en el articulo 311 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta interpretación, en torno a la modalidad de “...realizar por escrito los actos...”, se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el Código Adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente y que obviamente va acompañada de la norma antes descrita sobre la fijación del acto.

Asimismo se evidencia de igual manera la violación al derecho que tiene el acusado de encontrarse asistido durante el proceso y obviamente esto no ocurrió desde el momento en que el acusado por escrito solicitara al tribunal luego de haber revocado a la defensa actual, la designación de defensa publica, es decir que desde la fecha en la que interpone la solicitud se encontraba desasistido de representante legal del proceso seguido en su contra, situación esta que es pertinente traer a colación, que nuestra Carta Magna, establece en su artículo 49 el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, siendo desarrollado en ocho (8) numerales, de los cuales corresponde al primero el de las Garantías Judiciales, expresando dicha norma:

“…1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

En este orden de ideas, se advierte que, siendo la finalidad del proceso penal la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la norma preestablecida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario que ésta búsqueda y la producción del veredicto, se encuentre encuadrada en la lógica de manera perfecta, las causas de hecho y el derecho que la motivan. Ello se traduce en seguridad a las partes y facilita su fundamentación en los casos que sean recurridas o impugnadas.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que existe una violación al debido proceso, al derecho a la defensa establecido en el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12 eiusdem.

Consagra el artículo 174 Ibidem que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; y en este sentido el artículo 175 del texto legal citado preceptúa que:

”Serán Considerados nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

Asimismo se cita exp. n° 09-1341 de fecha 10/06/2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo extracto refiere:

… En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia n.° 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia n.° 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia n.° 207/2010, del 9 de abril).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Resaltado del presente fallo).
(…)

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…) 3. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
(…)


Por lo que en fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar realizada al ciudadano RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO, en fecha seis de agosto de 2015 (06-08-2015), así como del AUTO DE APERTURA A JUICIO publicada de fecha 21 de agosto de 2015 (21-08-2015) y demás actuaciones posteriores a la misma salvo esta decisión tomada esta fecha, de conformidad con lo consagrado en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado este juzgador debe advertir lo siguiente en cuanto al decaimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado en el momento de la realización de la audiencia preliminar, en razón a la gravedad del hecho imputado, tratándose de un delito como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primero y Segundo Aparte de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejudem, en perjuicio de el niño Andrés (Cuyos datos se omiten), que atenta contra el bien jurídico de mayor relevancia, protegido constitucionalmente, como es el Derecho a la dignidad, la moral y las buenas costumbres, considerado jurisprudencialmente como delito clandestino se advierte que de acuerdo a la decisión emitida en el asunto, debe declararse la nulidad de los actos posteriores a este; debiendo entonces el tribunal de control analizar sobre la solicitud fiscal en cuanto a la medida de coerción personal, tomando en cuenta las circunstancias objeto de la investigación entre ellas garantizar las resultas del proceso, así como analizar la conducta desplegada por el hoy acusado desde el momento de inicio de la investigación; correspondiendo el tribunal de control establecer la medida de coerción a que bien tenga lugar. (subrayado de la Sala)


Por consiguiente, esta Sala, una vez constatada la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar de fecha 06 de agosto de 2015, la cual fue acordada a solicitud de la defensa del imputado de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la abogada JESSICA ZULLYMEL GESIME OVIEDO, Defensora Privada de los derechos y garantías del ciudadano RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO; contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 y publicada el día 21 de agosto de 2015, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2014-0016061, mediante el cual admitió acusación y apertura juicio oral al prenombrado imputado, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primero y Segundo Aparte de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejudem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 15 de junio de 2016, en virtud de que el Juzgador de instancia, acordó declarar la Nulidad de la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en los actuales momentos ya no existen las razones que fueron objeto de impugnación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. JESSICA ZULLYMEL GESIME OVIEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015, y publicada el 21 de agosto de 2015, por el Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECRETO ADMISIÓN DE ACUSACIÓN Y APERTURA DE JUICIO ORAL AL IMPUTADO RAFAEL EDUARDO CONTRERAS QUINTERO, en el asunto principal GP01-P-2014-0016061, al prenombrado imputado, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 Primero y Segundo Aparte de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejudem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA



NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

MAG (S) CARMEN E. ALVES N CARINA ZACCHEI MANGANILLA


El Secretario,
Abg. Carlos López



Hora de Emisión: 4:08 PM