REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2013-000376
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada, ZEIDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario fase de Ejecución del Estado Carabobo Extensión Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función del Circuito Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual DECLARO IMPROCEDENTE, la solicitud de redención por el trabajo a la penada LILIANA DEL VALLE LAYA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2013-000048, por los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a Fiscalia Decima Cuarta en Funciones de Ejecución en fecha 26/11/13 presentando contestación al recurso de apelación en fecha 02/12/2013 remitiendo las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 05/12/2013, siendo que en fecha 13/12/2013 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, conjuntamente con los Jueces Nº 1 MAGISTRADA (S) CARMEN ALVES NAVAS y Nro 2...
En fecha 16/01/2014 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
“… Yo, ZEYDI DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSTAFÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.603.013, Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinario fase de Ejecución ENCARGADA de la Defensoría Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana LILIANA DEL VALLE LAYA, venezolana, natural de Puerto Cabello, nacida en fecha 28-02-1979, titular de la cédula de identidad N° 15.105.781, soltera, residenciada en la Urbanización Santa Cruz, Sector Nro. 04, Las Populares, Vereda Nro. 01, Casa Nro. 10, Puerto Cabello, estado Carabobo, a quien se le sigue por ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, asunto signado bajo las siglas alfanuméricas GJ11-P-2012-000008; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, y lo hago en los términos siguientes;
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
La admisibilidad del presente recurso de apelación, viene dada por la inexistencia de las causales a las que hace referencia el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que quien aquí recurre está legitimada por la Ley expresamente, en el único aparte del artículo 424 ejusdem, el cual en su parte pertinente dispone: "Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora...". Asimismo, se interpone este recurso en tiempo hábil, toda vez que la decisión que se recurre fue toda vez que la decisión que se recurre es de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013) siendo esta Defensa debidamente notificada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013). y por último, la misma es impugnable y recurrible, por tratarse de un auto dictado por un Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y apelable de conformidad con el procedimiento de apelación de autos establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, y dados todos los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal, para interponer el recurso de apelación de auto, es por lo que solicito Honorables Magistrados, sea admitido el presente recurso, y así debe declararse.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11-07-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello profirió sentencia condenatoria en contra de mi defendido, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, condenándola a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; y a las penas accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal.
En fecha 03-09-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello procede a Ejecutar la Sentencia Definitivamente firme, desprendiéndose de la misma resolución el cómputo de pena, en el cual insta a la penada a la redención judicial de la pena por el trabajo y/o estudio.
En fecha 21-11-2012 se recibe por ante el Tribunal de Ejecución, recaudos provenientes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Carabobo, contentivos de solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de la penada.
Mediante auto de fecha 04-12-2012 el referido Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado.
En fecha 22-01-2013, esta Defensa interpone Recurso de Apelación de Auto en contra de la referida resolución, correspondiéndole a la Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo el conocimiento del mismo y en fecha 08-04-2013 la Sala dicta los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por usted. SEGUNDO: ANULA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en ¥ unciones de Ejecución del estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, de fecha 04-12-2012, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Redención por el Trabajo a favor de la penada LILLANA DEL VALLE LAYA, asunto signado bajo las siglas del Tribunal A quo, N° GP11-P-2009-000578. TERCERO: REPONE la causa al estado que un Jue% con competencia funcional en Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, pronunciarse nuevamente con respecto a la solicitud efectuada al otorgamiento o no del trámite solicitado, con prescindencia del vicio constatado" (sic)
Mediante resolución de fecha 19-11-2013 el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en fundamento al artículo 498 ejusdem DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Redención por el Trabajo a favor de la penada LILIANA DEL VALLE LAYA.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, en fecha 19-11-2013. y notificado a esta Defensora Pública en fecha 22-11-2013. por medio del cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de Redención por el Trabajo a favor de la penada LILIANA DEL VALLE LAYA, ampliamente identificada.
Careciendo de honestidad intelectual el Tribunal Accidental, motiva su decisión haciendo propio el contenido de la sentencia Nro. 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
Agrega que "Con apego al criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Trafico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna, tal como lo indico la Sentencia N° 2.502/2005 en Sala Constitucional, donde establead la prohibición a la aplicación de beneficios a este tipo de delitos y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En decisión mas reciente emitida por dicha Sala del Máximo Tribunal en Sentencia N° 875/2012 con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Este Morales Lamuño, ratificando la imposibilidad de conceder beneficio a los delitos que atenten contra la saludfísica y moral del colectivo, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, no siendo aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Tena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena (Capítulo donde se establecen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo son: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional; así como las relativas a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) "(SIC)
Finalmente, trae a colación el artículo 335 del texto Constitucional indicando que el mismo "establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado dirigido a los delitos de LESA HUMANIDAD en materia de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES. De lo anteriormente trascrito, se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de Redención por el trabajo a la penada LILIANA DEL VALLE LAYA Así se decide." (SIC)
CAPÍTULO IV
DEL MOTIVO PARA RECURRIR
Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en su LIBRO CUARTO, denominado "DE LOS RECURSOS", las normas procedimentales a los fines de ejercer la gama de recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para la parte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales Penales de la República. En el CAPÍTULO I del TÍTULO III. DE LA APELACIÓN, se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN DE AUTOS, encuadrándose en el ARTÍCULO 439 en su NUMERAL QUINTO el motivo por el cual se recurre del AUTO emanado del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello de fecha 14-11- 2013, por considerar esta Defensa que los efectos del auto causan un daño irreparable a mi defendida.
Dicha disposición establece que "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".
Mediante una interpretación que considera esta Defensa contraria al espíritu de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jueza del fallo que se recurre, declara IMPROCEDENTE la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendida, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como parte de su motivación lo contenido en la Sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012.
Se aprecia que el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sustenta como base legal y doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño.
Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.
La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, invocada como fundamento para declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.
Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los beneficios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "... la suspensión condicional de la suspensión (sic) de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de la defensa)
La impunidad: es definida por el Diccionario de la Academia como falta de castigo: como impune es lo que queda sin castigo. (Manuel ossorio: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta, 1999, p. 366).
Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no a la sustitución de un castigo por otro, es la razón por la cual el Legislador patrio en la norma constitucional parcialmente transcrita aludió sólo al INDULTO Y LA AMNISTÍA, ya que, ambos beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo.
Así mismo, no puede hablarse de impunidad en una etapa del proceso penal como lo es la fase de ejecución, en virtud de que ya le ha sido impuesta una condena o castigo, asegurándose así las resultas del proceso.
En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por último, hace referencia al indulto y la amnistía contemplados en el Código Penal.
Como bien puede observarse, en la referida sentencia queda excluida la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio, por lo que se aprecia la existencia de un falso supuesto de derecho, por cuanto la juzgadora, por convicción propia, aplica la referida sentencia de la sala constitucional como fundamento para declarar improcedente la redención judicial de la pena haciendo una interpretación extensiva y errónea de la misma, ya que, como bien se expresó anteriormente dicha sentencia "no incluye" tal derecho dentro de los beneficios post- procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.
Afirmar que la redencion judicial de la pena se trata de un “beneficio pos- procesal" de los que no podran concederse en los casos de lesa, humanidad, es tan inconcebible, como negar una medida humanitaria a un penado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase Terminal, por el sólo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, capítulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres magistrados de nuestro Máximo Tribunal tampoco la incluyen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad. Consideramos que la razón de la exclusión tanto de la redención judicial de la pena como de la medida humanitaria, obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales, en detrimento del principio de progresividad, el derecho a la salud y a la vida.
La redención es y debe ser considerado como un "DERECHO" inherente a la persona en condición intramuros, que consiste en la reducción del tiempo de la condena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio y acogiéndose a este derecho constitucional mi defendida laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta.
Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la redención "se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
Por tanto, siendo la redención el medio idóneo para la rehabilitación, reinserción y reorientación del penado, en aras de asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad, negar este derecho se traduciría en la negación del fin de la pena, violentando lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
Artículo 272 "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”
De igual manera, esta negación contraría y vulnera el derecho que tiene toda persona al trabajo, lo cual es un derecho Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su Artículo 87, que reza:
"Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar, el Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercido de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. Ea ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. Ea libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca..."
En completa armonía con el artículo antes invocado el Artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
"Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus aptitudes y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa"
Como se indicó anteriormente, mi defendida laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta, y evidentemente, sin ese incentivo (la redención), la consecuencia es la proliferación de una de las causas principales que originan los grandes problemas de nuestras cárceles, es decir, EL OCIO, lo que facilita que estas personas al no ocuparse en ciertas actividades incurran en otros actos delictivos intramuro, impidiéndoles igualmente crecer como ciudadanos, no sólo mientras se encuentren privados de libertad, sino también cuando les corresponda por cumplimiento total de la pena impuesta, su libertad plena, ya que, se convertirían en personas resentidas por no tratárseles dignamente y en condenados por la comisión de un delito distinto al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se les declare procedente sin más, la redención judicial de la pena por el trabajo y/o estudio.
Tratándose entonces la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal. yerra el A quo al rechazar la misma fundamentando su negativa en la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, que como ya se comentó, no hace referencia a la redención judicial como beneficio post-procesal que no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad.
Es de suma importancia tener en consideración la vigencia del principio constitucional de la irretroactividad de la ley
Artículo 24. "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”.
El hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de m defendida y por el cual resultó condenada, ocurrió en fecha anterior a la sentencia invocada como basamento para declarar improcedente la redención judicial. De manera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional, ya que, la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, no resuelve un recurso de interpretación de una norma constitucional, y en el supuesto negado que estuviésemos en presencia de un criterio vinculante y obligatorio para los demás Tribunales de la República en sí misma, como ya ampliamente fue explanado, no menciona a la redención judicial de la pena dentro de los beneficios que no podrán ser otorgados en casos de lesa humanidad, y es tan cierto ello, que Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Carabobo con posterioridad a la sentencia N° 875 han resuelto redenciones judiciales a favor de penados que han sido condenados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la mayoría de los Juzgados de otros Estados del país, lo que genera inseguridad jurídica al ver como un criterio no vinculante puede inferir en la correcta, justa y equitativa labor de impartir justicia.
Antes de concluir, se hace necesario para esta Defensa recalcar, vista la evidente falta de motivación por parte de la Jueza Accidental en el fallo de fecha 19-11-2013, que la inconformidad de los recurrentes deviene del contenido de un AUTO emanado de un Tribunal de Ejecución, y es por ello que se recurre de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 439 de la norma adjetiva penal, ya que, los efectos del mismo causan un gravamen irreparable a mi defendida, mas no la falta de motivación del referido auto, que claramente no es un motivo para recurrir ante la Corte de Apelaciones según lo dispuesto en la norma que regula el procedimiento de Apelación de Autos, sino para aquellas apelaciones de sentencias definitivas.
De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación del instrumento jurisprudencial en que el Tribunal Accidental de Ejecución basó su fundamentación para declarar la IMPROCEDENCIA de la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, a la igualdad, a la progresividad, acarreando a mi defendida un grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones, en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso, ordenando la REVOCATORIA del fallo recurrido de fecha 19-11-2013…”
.
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
“… omissis…
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos d derecho antes expuestas, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la penada, LILIANA DEL VALLE LAYA, se tome e consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto ; Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social d los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
“… omissis…
Ahora bien, por lo antes expuesto corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; conocer la Redención Judicial de ia Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por la Penada LILIANA DEL VALLE LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.105.781 y recaudos que le acompañan, observa este Tribunal que la referida Penada cumple condena de CINCO (05), AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas de Sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal. Se observa además que la Penada LILIANA DEL VALLE LAYA, fue detenida el 06-04-2011 hasta la presente fecha ha cumplido DOS (02) SIETE (07) MESES, Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que los cumplirá el SEIS (06) DE AGOSTO (08) DEL DOS MIL DIECISEIS (2016).
Asimismo, visto el contenido de los recaudos provenientes de la Junta Rehabilitadota Laboral y Educativa del Estado Carabobo de fecha 23-11-2012, contentiva de la solicitud de Redención Judicial a favor de la penada LILIANA DEL VALLE LAYA; titular de la Cédula de Identidad N° V-15.105.781, para decidir se observa: que la Jurisprudencia pacifica de el Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como se observa de las Sentencias Nos. 10485/2002, 1.65472005, 20507/2005, 3.421/2005, 147/2006,1.114/2006, 2175/2007; ratificadas en Sentencias recientes , Nos. 1.874/2008, 128/2009 y 90/2013; ratificando la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo; como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, precisándose, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo Tres del Libro Quinto, Referido a la Ejecución de la Pena del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la Suspensión Condicional de la Pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable en el presente caso y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es el beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, prevista en el articulo 34 ejusdem de Sentencia No. 2.175/2007 de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y actualmente en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, la cual no contemplada dicha limitante. En otro orden de ideas, por disposición propia del constituyente, no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de Ejecución, privados de libertad, así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficio que ¡es esta negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, ya que se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso y juzgamiento, como los establecidos en la fase de Ejecución; así se indica en el único aparte de dicha normativa Constitucional.
Artículo 29: (Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad... Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía").
Con apego al criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Trafico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como DELITOS DE LESA HUMANIDAD, por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna, tal como lo indico la Sentencia N° 2.502/2005 en Sala Constitucional, donde estableció la prohibición a la aplicación de beneficios a este tipo de delitos y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En decisión mas reciente emitida por dicha Sala del Máximo Tribunal en Sentencia Na 875/2012 con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ratificando la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, no siendo aplicable ninguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena (Capitulo donde se establecen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo son: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional; así como las relativas a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio).
En otro orden de ideas, el Articulo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado dirigido a los delitos de LESA HUMANIDAD en materia de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN TODAS SUS MODALIDADES. De lo anteriormente trascrito, se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de Redención por el trabajo a la penada LILIANA DEL VALLE LAYA. Así se decide -
DECISION
Por todo lo antes expuesto, y en observancia a la decisión ut supra parcialmente transcrita, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en fundamento al 498 Ejusdem, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Redención por el Trabajo a favor de la penada LILIANA DEL VALLE LAYA, plenamente identificado en autos, Se deja actualizado el Computo de la Pena a la presente fecha realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la penada, a la Defensa y a la Ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias. Oficíese con copia de la presente Resolución 1 la Dirección deí-Internado Judicial de Carabobo, Anexo Femenino Cúmplase.-…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función del Circuito Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual DECLARO IMPROCEDENTE, la solicitud de redención por el trabajo a la penada LILIANA DEL VALLE LAYA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2013-000048, por los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al auto mediante el cual se DECLARO IMPROCDENTE, la solicitud de redención por el trabajo a la penada LILIANA DEL VALLE LAYA, por considerar la Defensa que el mismo se encuentra inficonada del vicio de falta de motivación o inmotivado.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 28 de Abril del 2015, el Juez Temporal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello ACORDO LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA a la imputada LILIANA DEL VALLE LAYA.
(omissis).
DECISION
Por todo lo antes expuesto, en estricta observancia a la Sentencia N° 1859 de fecha 18-12-2014, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Exp. 11-0836, es muy clara al dejar asentado de manera inequívoca: "Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de concederá los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico" y siendo este ultimo el caso que nos ocupa. La penada: LILIANA DEL VALLE LAYA plenamente identificado en autos, en virtud al delito por el cual resultó condenada de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la sociedad, se acuerda LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA (thema Decidendum), remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo; y por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo* Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana LILIANA DEL VALLE LAYA plenamente identificado en autos en virtud que la misma fue detenida el día 06- 04-2011, significando que para la presente fecha: 28-04-2015, lleva en reclusión CUATRO (04) Años Y VENTIDOS (22) DIAS, mas lo sumado en las redenciones antes resueltas de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS da un total y definitivo de pena cumplida de CINCO(05) AÑOS, NUEVE (0£ MESES Y VENTIUN (21) DIAS tiempo este en reclusión que excede a la pena impuesta. y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta d EXCARCELACION y con oficio a la dirección del Centro del Internamiento judicial Carabobo ANEXO FEMENINO (TOCUYITO). Se acuerda oficiar a SIIPOL, Ases« Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Distrito Capital, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese sobre mencionada ciudadana, sólo en lo que respecta al presente asunto. Notifíquese la referida ciudadana, a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias y a Defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la Dirección del Interna Judicial de Carabobo ANEXO FEMENINO (TOCUYITO), a la Dirección Custodia y Rehabilitación al Recluso, y al Ministerio del Poder popular para Servicio Penitenciario. Cúmplase.
Por consiguiente, esta Sala, una vez constatado que el Juez Aquo, ACORDO la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA la imputada de autos, considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada, ZEIDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario fase de Ejecución del Estado Carabobo Extensión Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función del Circuito Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual DECLARO IMPROCEDENTE, la solicitud de redención por el trabajo a la penada LILIANA DEL VALLE LAYA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2013-000048, por los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 28 de Abril de 2015, el Juzgador a quo ACORDO la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA a la imputada LILIANA DEL VALLE LAYA, Nº GP11-P-2013-000048, por los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga...
Por lo que en los actuales momentos ya no existe la medida privativa que fue objeto de impugnación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada, ZEIDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario fase de Ejecución del Estado Carabobo Extensión Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función del Circuito Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual DECLARO IMPROCEDENTE, la solicitud de redención por el trabajo a la penada LILIANA DEL VALLE LAYA, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2013-000048, por los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA
NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
MAG (S) CARMEN E. ALVES N CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El secretario:
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 3:57 PM