REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000237
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERNESTO JIEMENEZ ITURRA, Defensor Público Quinto Auxiliar, en su condición de defensor del ciudadano WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR; contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-0019315, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes nombrado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 Concatenadas con el articulo 418 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Tercero del Ministerio Publico en fecha 27 de Enero de 2017, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 13-02-2017, siendo que en fecha 08 de Marzo de 2017 se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

el abogado Defensor Público Quinto Auxiliar ERNESTO JIEMENEZ ITURRA, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“..Quien suscribo, ERNESTO JIMENEZ ITURRA, Defensor Público Quinto Auxiliar de la Circunscripción Judicial, actuando en este acto en representación del ciudadano ALFREDO MARCHAN TOVAR, tal como consta en el expediente N° GP01-P-2010-01931, ante su competente autoridad acudo a los fines de interponer Recurso de Apelación de Autos, en cuanto a la Medida de la Privación Judicial a la Privativa, aun cuando a la presente fecha no he sido notificado del Auto Motivado y revisado como ha sido, el sistema Iuris me doy por notificado del mismo, tal como lo establece el Artículo 439 NUMERAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal ante ustedes expongo:

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Septiembre del año 2016, fue presentado ante el Juez Sexto en Funciones de Control el ciudadano WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público lo cual precalifica el delito de ROBO AGRAVADO, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3, numeral 3 de la Ley Especial para Desarme Municiones, acto seguido la Fiscalía expone en modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y solicita la Medida Privativa de Libertad, la cual es acordada por el Tribunal Sexto de Control

Es el Caso ciudadanos Magistrados, que en la Audiencia Especial de Presentación, en la causa antes señalada, la fiscalía del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Tercero de Control I ciudadano WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando como esta en la crisis penitenciaria es notorio y evidente el hacinamiento carcelario presentado en todos los centros carcelarios del País y de todas las Comandancias y Delegaciones que existen en todos los Municipios Carabobeños, donde el Estado no puede garantizar ni las condiciones mínimas de salubridad que tiene garantizado por mandato Constitucional, todo ser humano aun en condiciones de reclusión, tal como lo consagra el Artículo 46.2 Constitucional, el cual reza lo siguiente "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" así como la garantía del Principio de Presunción de Inocencia "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme", es por ello que el Estado como garante a través de los órganos de administración de Justicia está impulsando al Descongestionamiento de centros de reclusión, para garantizar de esta manera el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente, y siendo el caso que de la revisión que fue objeto mi representado no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico q que haga presumir que sea autor o participe del hecho que se le imputo; Toda vez, de que no existe elementos de convicción que puedan fundar la participación del ciudadano antes mencionado, ya que de acuerdo al “Acta Policial”, la cual señala que al mismo luego de la Inspección Corporal Practicada por los Órganos Policiales se le incauto un "Cuchillo" el cual no puede ser reconocido por falta de la practica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al mismo, que pueda describir las caracteristicas para las armas blancas de uso permitido y las características especificadas para las armas blancas de uso Prohibido, así mismo se le incauta Un (01) Teléfono Celular el cual presta fallas propias, no tiene su Tarjeta SIM CARD, se desconoce su Marca el cual es considerado como obsoleto y no es considerado como operativo.

En virtud a esto, de Acuerdo a la Narración descrita en Modo, Tiempo y Lugar la cual explana en el acta Policial no concuadra con la Vindicta Publica en el tipo penal que establece el pre-nombrado Articulo 458 del Código Penal, puesto que mi patrocinado No ejerció ninguno de los supuestos del ROBO AGRAVADO, el cual se haya cometido por medio de "Amenazas a la Vida, a Mano Armada o por Varias Personas, Una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o ilegítimamente uniformadas", de manera de que No Encuadra en el Modo tipo Penal del delito precalificado, en sus supuestos estaríamos en la Presencia de un ROBO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Código Penal, debido a que el mismo fue aprendido a pocos metros de de consumarse el hecho, la cual la víctima no reconoció al imputado como partícipe del hecho. De otra manera estaríamos en presencia de un "Robo Arrebaton o un Robo Simple." por lo que el Ministerio Publico como Director del Proceso Penal en el sistema acusatorio no logra desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia además de ser un Derecho fundamental por lo que esta Defensa en virtud de la Privación de Libertad debe ser la Excepción y no la regla solicita que el Ciudadano WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR, sea participe del proceso a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal las cuales no dejan de ser coercitivas por su carácter restrictivo a las que queda sujeto a quien se las impongan.

DEL DERECHO

A la Luz del Derecho, es menester mencionar los supuestos que concuerdan con la conducta antes mencionada, son propios del Delito de ROBO FRUSTRADO, ROBO SIMPLE O ROBO ARREBATON, debido a que el delito de DETENTACION DE ARMA prevista en el artículo 177 del Código Penal concatenado con el artículo 3, numeral 3 de la Ley Especial para Desarme y control Municiones, no encuadra en presente tipo penal, toda vez que el arma incautada no concuerda y no cumple las características que menciona la Ley de armas y explosivos el cual en su artículo 25 establece:

“que no se consideran delitos de porte de arma el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de hacienda, granjas, establecimientos agrícolas o pecuarios machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarias para el cultivo o explotación, siempre que seas aquellos, cuyo uso permitan, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal, y que, su parte y uso se efectúen solamente en viaje a los lugares de trabajo y durante la permanencia en estos.

El reglamento de la mencionada ley en su artículo 15 establece:

“no se considerara ilícito el comercio de machetes, cuchillos y navajas destinados a usos domésticos, industriales o agrícolas y se conceptúan como tales: los machetes ordinarios de rozar, los cuchillos corrientes, y los de deporte, los de mesa finos y ordinarios, las navajas pequeñas o cortaplumas de bolsillo, los cuchillos ordinarios para pescadores y los grandes de acero para monte, de carniceros de artes y oficios, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) el ancho de la hoja debe variar proporcionalmente entre la bigotera o parte que encaja en la empuñadura y el punto extremo de la hoja y en todo caso en este punto extremo podrá ser un poco ancha.


b) La hoja debe tener solo un lado de corte y la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o rectangular curva”

Para finalizar el artículo 16 del mismo reglamento Establece Las Características De Las Armas Prohibidas Que Son

a) tener la hoja corte por ambos lados o terminar la misma en forma de punta aguda..,,
b) presentar los cuchillos gavilán, cruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.
c) tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo a una pieza o de madera haciéndose de fácil empleo por vía de puñal, lanza o bay uncía, de la navaja más de 7 centímetros de longitud."

De manera tal, de que aunado al hecho de que el ministerio Publico no trajo ningún otro elemento adminiculados entre si que nos permita suponer la existencia del tipo penal de Robo Agravado y Detentación de Ama Blanca.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo: RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la lecha antes mencionada en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:




MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..."

5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código.


PRIMERO: El Juzgado Primero (1°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal. En funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento vía ordinaria y otorgo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 ambos del Código Penal y Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones:

Establece nuestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal que es la regla general que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igual protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del Articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Las medidas de coerción personal (privativa o sustitutiva), sólo pueden darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos por cuanto significaría vulnerar las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad de la MEDIDA
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la MENOS GRAVOSA, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Puesto que el peligro de fuga o la obstaculización son cuestiones de hecho que deben ser apreciados según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador Iuris Tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso a • no de la Medida de coerción personal, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomamos en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento. Y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 02-09-2016. Mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de en contra de mi representado, y sea acordada medida menos gravosa para el procesado hasta se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

SEGUNDO: De igual manera el auto motivado mediante el cual se decrete la Medida. Privativa de libertad al ciudadano WILMER AIFREDO MARCHAN TOVAR, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se recurre y observa el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto motivación.

En tal sentido de manera reiterado ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia y el Principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos os de justicia para que se dé por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializo, se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros y leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
3 deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION,

TERCERO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable como partes integrantes del Proceso Penal.

Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamental su decisión aprecio los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos garantías asisten al ciudadano WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.

P E T I T O R I O

Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación.
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 02 de Septiembre del año 2016, dictado por el Tribunal Décimo (06°) de Control del Circuito Judicial de Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal.-

SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el Tribunal Décimo (06º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en el cual se decretó la detención de mi representado ciudadano WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR, y en consecuencia, pido que dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 02 de Septiembre de 2016, y en su lugar acuerde una medida sustitutiva de libertad menos gravosa.….”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 27 de Enero de 2017, no hubo contestación al recurso, por parte de este.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-019315en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Sexta de Control Abg. Yoibeth Katiuska Escalona Medina, asistido por el abogado Darwis Mireles B, quien actúa como Secretario y el Alguacil Abg. José Castillo. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal de flagrancia del Ministerio Publico Abg. SELENE GONZALEZ, el imputado: WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR, previo traslado desde la Policía Municipal de San Diego, quien se encuentra asistido por el abogado Publico Ernesto Jiménez defensor publico 5º, el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Esta representación fiscal, pasa a narrar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos En Acta Policial de fecha 30/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal de san Diego, quienes encontrándose en labores de servicio, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, dejando constancia de la aprehensión e identificación del ciudadano WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR (hoy imputado en sala), en consecuencia al estar presente de un hecho flagrante, proceden a darle lectura de sus derechos constitucionales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en lo expuesto, y en vista que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y LESIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 413 Concatenadas con el artículo 418 del Código Penal, para el ciudadano WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR. Por tal motivo, lo colocan a la disposición del tribunal a las ciudadanas, quienes se encuentran detenidas, a los fines de que se le decrete le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía especial, y sea admitida la precalificación fiscal,
Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifiestan su voluntad de Si declarar y se identifican de la siguiente manera: 1) WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-03-1990, de 26 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.411.853, de profesión u oficio trabaja con caballos, estado civil Soltero, nivel de instrucción 2do año, hijo de Carmen Tovar (V) y Desiderio Marchan (V), domiciliado en: finca aras los aguacates vía el Paito Municipio Valencia. Estado Carabobo Tlf. No posee y expone: “Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “esta defensa se oponme a la precalificación fiscal en virtud de lo manifestado por el mismo que el no logra despojar a la señora de su celular pero tampoco realizo violencia más bien se sintió con temor por ser la primera vez que delinquía salió corriendo y lo agarro la policial es por lo que solicito una medida cautelar de las establecida en el 242 del COPP Solicito copias simples.
El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente observa: PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal, se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; todo esto hace presumir que el imputado WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR, incurre en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y LESIONES AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 413 Concatenadas con el articulo 418 del Código Penal; para el ciudadano WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR. SEGUNDO: Se constata la detención en Flagrancia, y con esto se legitima la detención, por disposición del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de: ACTA POLICIAL DE FECHA 30/08/2016, ACTA DE ENTREVISTA DE LAS VICTIMAS DE FECHA 30/08/2016, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 30/08/2016, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 30/08/2016. TERCERO: se acredita la existencia y fundados elementos de convicción para estimar y determinar que el imputado ENMANUEL ENRIQUE SUMOZA PACHECO, es autores o participes de los hechos atribuidos por la representante fiscal, dichos elementos están determinados por el acta de investigación penal, donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; CUARTO: y como quiera que el Representante del Ministerio Público como órgano titular de la acción penal quien conduce la investigación solicita una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a este Tribunal de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal , es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, en consecuencia y por lo ya antes planteado QUINTO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. SEPTIMO: Se fija como SITIO DE RECLUSIÓN EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, de no ocurrir de esta manera, permanecerá recluido en el Órgano Aprehensor. DE IGUAL FORMA, LIBRESE BOLETA DE TRASLADO Ordenando librar Boleta de Privación de Libertad. Oficiar al órgano aprehensor…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por el Abogado ERNESTO JIEMENEZ ITURRA, Defensor Público Quinto Auxiliar, circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a su WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR, y se fundamenta en que el tipo penal no encuadra con la medida que fue impuesta al mencionado ciudadano, no cubre los extremos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y Considera pues que no cumple con las exigencias de una debida motivación.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juez a quo al decretar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se estima que el juez recurrido cumplió con los extremos de ley, en aras de garantizar la comparecencia del imputado al proceso.

observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Texto Adjetivo Penal, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR, al término de la audiencia de presentación de imputados, es por lo que se considera permisivo según los delitos que se imputaron, en virtud de que se cumple con lo establecido en el texto adjetivo penal. Los delitos que se imputaron en el presente caso como lo DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 Concatenadas con el articulo 418 del Código Penal. Por lo que subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada.

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ERNESTO JIEMENEZ ITURRA, Defensor Público Quinto Auxiliar, en su condición de defensor del ciudadano WILMER ALFREDO MARCHAN TOVAR; contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-0019315, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes nombrado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 Concatenadas con el artículo 418 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.


Los Jueces de Sala Nro. 1
NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente


MAG (S) CARMEN E. ALVES N CARINA ZACCHEI MANGANILLA



El Secretario
Abg. Carlos López


Hora de Emisión: 2:26 PM