REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000289
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
MOTIVO: Apelación de auto con Efecto Suspensivo.
CAUSA PRINCIPAL: N° GP01-P-2017-025706
DELITOS: Complicidad en la comisión del delito de Extorsión Agravada, Complicidad en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, Detentación De Piezas O Partes De Vehículos Y Asociación Para Delinquir

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogado Giussepe Noe, Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADOS: GUILLERMO JAVIER RANGEL MEDINA titular de la Cédula de Identidad No. V-20.511.160, de 29 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-09-1987, residenciado en el Sector Santa Bárbara, Urbanización Ciudad Betania, Edificio Roble 37, piso 1, apto B, Ocumare del Tuy estado Miranda, JOSÉ ATILANO RANGEL MEDINA titular de la Cédula de Identidad No. V-20.511.288, de 28 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-03-1989, residenciado en Parque Bella Florida, Conjunto Residencial Libertadores B, Calle Prolongación Aragua, casa Nº B6, Municipio Valencia, Edo. Carabobo, y ANDREWS ADRIAN PARAMACONNY SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.434.881, de 32 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-03-1995, residenciado en Urbanización Ciudad Betania, Edificio 11, piso 2, apto A, Ocumare del Tuy estado Miranda.
DEFENSA: Abogado Oswaldo Núñez (Defensa Privada).


En fecha 16 de agosto de 2017 se recibe en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado Giussepe Noe, en su carácter de Fiscal 36 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados GUILLERMO JAVIER RANGEL MEDINA titular de la Cédula de Identidad No. V-20.511.160, de 29 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-09-1987, residenciado en el Sector Santa Bárbara, Urbanización Ciudad Betania, Edificio Roble 37, piso 1, apto B, Ocumare del Tuy estado Miranda, JOSÉ ATILANO RANGEL MEDINA titular de la Cédula de Identidad No. V-20.511.288, de 28 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-03-1989, residenciado en Parque Bella Florida, Conjunto Residencial Libertadores B, Calle Prolongación Aragua, casa Nº B6, Municipio Valencia, Edo. Carabobo, y ANDREWS ADRIAN PARAMACONNY SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.434.881, de 32 años de edad, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-03-1995, residenciado en Urbanización Ciudad Betania, Edificio 11, piso 2, apto A, Ocumare del Tuy estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA previsto en el articulo 11, en relación con el artículo 16 y 19 numeral 2º de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; COMPLICIDAD EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal, DETENTACION DE PIEZAS O PARTES DE VEHICULOS previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo; conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, la obligación de estar atentos a los llamados del proceso y la obligación de revisar el Sistema Juris con el objeto de mantenerse informados de la celebración de las audiencias; dándosele entrada en fecha 17 de agosto de 2017.
En la misma fecha se dio cuenta en la Sala, se designó Ponente a la Jueza Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza abogada Leslye Marina Díaz Rojas, en relación a los antes señalados imputados, sobre los cuales recae el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, dictó decisión en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Órgano Jurisdiccional, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal precisa, LOS HECHOS: En fecha 09-08-2017, el modo lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos. Cuando en fecha 08-08-2017, siendo aproximadamente las 3 horas de la tarde la victima Jim, (cuyos demás datos de identificación se omiten conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Victima Testigos y demás sujetos procesales) encontrándose trabajando como taxista en un vehículo de su propiedad marca chevrolet modelo chevette color azul, placa KAA028, preto un servicio a ods ciudadanos hacia el sector la charneca urbanización el socorro una vez donde la persona que e encontraba en la parte posterior del vehículo apuntando con un arma de fuego y bajo amenazas le inquirió bajarse del carro siendo despojado del mismo conjuntamente con un teléfono de su pertenencia marca nokia imei 254860/04/304444/4 Nº 0424-498-5723, y documentos personales posteriormente se dirigió a u casa donde recibió llamada personas desconocidas empleando un teléfono celular hacia el teléfono de su esposa 0424-404-7682, requiriendo la cantidad de setecientos mil bolívares 700.000,00 Bsf. para la recuperación del vehículo los cuales debería entregar en la licorería ubicada en la entrada del sector la charnecas, dando así cumplimiento a las 4:30 horas de la tarde, haciendo la entrega a una persona y posterior a ello habiendo pasado el tiempo sin recuperar el vehículo procedió ante el cicpc eje de investigaciones de homicidio Carabobo, base la florida a formular la denuncia, razón a la cual se constituyo comisión para dirigirse a la dirección descrita una vez donde los funcionarios observaron a dos personas quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva introduciéndose al interior de una vivienda en la cual amparado en la excepciones del 196 del COPP en persecución e adentraron, dando alcance a uno de ellos en el exterior y al segundo dentro de la vivienda junto a cuatro ciudadanos más a quienes de seguidas se le practico inspección corporal, y fueron identificados quien resulto ser, Ricardo Sánchez, sele incauto un arma de fuego un celular Nokia y una llave del Vehículo descrito en cadenas de custodia y al resto de los imputados que resultaron ser, Diego Armando García Lorves, José Atilano Rangel Medina, Guillermo Javier Rangel Medina, Andrew Adrian Sánchez, Eduardo José Mercado Hernández, no se les incauto para el momento evidencia alguna, no obstante con posterioridad en la inspección practicada al inmueble de conformidad con el articulo 193 ejusdem fueron incautadas piezas del vehículo objeto del delito por lo que se practico la aprehensión. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION: de conformidad con el articulo 4.1 la aprehensión de una persona puede tener lugar bajo do circunstancia en flagrancia o por orden judicial, en el presente caso en relación a los ciudadanos se configura la figura de flagrancia en el delito de detentación de partes previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Y así e decide… DE LA MEDIDA APLICABLE: A los fines de determinar la medida aplicable, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que:… en relación a los imputado GUILLERMO JAVIER RANGEL MEDINA, JOSE ATILANO RANGEL MEDINA, ANDREW ADRIAN PARAMACONNY SANCHEZ, en primer lugar en relación al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DIFIERE el tribunal de la calificación imputada por la representación fiscal y por vía de consecuencia no se acoge, toda vez que no se configuran los numerales 1 y 2, del artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo que no nace de las actuaciones y menos de la intervenciones de la victimas señalamientos que hagan presumir la participación de los mismos en esos delitos y menos aun, la existencia de elementos de convicción que lleven a tal convencimiento, máxime al observarse de las propias actuaciones que presentó el ministerio público, que los delito tuvieron lugar entre las 03:00 horas de la tarde del día 08-08-2017 y 5:30 horas de la tarde de la 08-08-2017, momento ultimo para el cual fue formulada la denuncia y la detención de los ciudadanos tuvo lugar en horas de la madrugada del día 09-08-2017, que si bien es cierto, ocurrió tal aprehensión en compañía de los ciudadanos Eduardo mercado y Ricardo Sánchez, no es menos cierto que ello no constituye indicio en participación de accione previas llevadas a cabo por estos ultimo dos mencionados y ASÍ SE DECIDE Ahora bien, en relación al delito de DETENTACIÓN DE PIEZAS O PARTES DEL VEHÍCULO, el mismo se ACOGE, por encontrarse llenos los supuestos allí previstos en virtud de la conducta desplegada por lo imputados, siendo que su aprehensión tuvo lugar por encontrarse en el barrio libertadores B, calle prolongación El Araguaney casa B6, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia Edo Carabobo, lugar donde fueron incautadas las evidencias de interés criminalisticos inherentes, esto es, las piezas del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, placas KAA028 y así mimo configurado lo supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, finalmente, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ,se realiza una ADECUACIÓN al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en virtud de la presumible asociación para la comisión del delito de detentación de partes, toda vez que el delito de asociación tiene lugar en relación a delitos de delincuencia organizada, según se deprende del artículo 2.1 de la ley especial que rige la materia y tratándose pues de un delito común, considera el tribunal que el mismo no tiene cabida y ASÍ SE DECIDE, de tal manera que, visto la posición que acoge este tribunal por el convencimiento al que ha llegado según los argumentos de hecho de derecho esgrimido, así como lo elementos de convicción traídos y escuchadas las partes, se considera que en el caso que nos ocupa, los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad, conform e al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 ídem, dada la entidad del delito y la pena aplicable, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el articulo 242 numerales 3º y 9º del COPP, consistente en: presentaciones cada 30 días y estar atentos a los llamados del proceso y la obligación de la revisión del sistema juris con el objeto de mantenerse informado de la celebración de audiencia y ASI SE DECIDE… No se acuerda la medida de incautación preventiva solicitada por el Ministerio Publico, en relación al bien inmueble en el cual tuvo lugar la aprehensión de los imputados presentes en sala, toda vez que la misma tiene lugar con ocasión a la perpetración de delitos previstos en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como Ley Contra el Secuestro y la extorsión, observando el tribunal que el delito que ha considerado, en esta fase incipiente, configurado en razón de los indicios y elementos de convicciones traídos y que ha tenido lugar en el inmueble es el de DETENTACION DE PARTES O PIEZAS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley in comento…” (sic, negritas del Tribunal a quo).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Consta en acta de fecha 15 de agosto de 2017, que el recurrente Abogado Giussepe Noe, en su carácter de Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fundamenta el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“…El ministerio publico vita la decisión tomada por el tribunal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del COPP en relación a la libertad otorgada a los ciudadano Guillermo Rangel José Rangel y Andrew Paramaconi siendo que lo delitos imputados en esta audiencia exceden en su límite máximo de aplicación penal a 12 años, de igual forma fueron imputados delitos de delincuencia organizada siendo todos elementos constitutivos de los artículo 374 del COPP, fundamentando la decisión en aunque el hecho denunciado por la victima como lo es el robo de vehículo y posterior extorsión ocurrieron el 08 de agosto entre la 3 y 5 de la tarde, destacando que la aprehensión de estos ciudadanos fue en hora de la madrugada, según este tribunal no constituyendo indicios de participación previa, el ministerio publico a de destacar que admitiendo la detentación de pieza de partes de vehículos seria este el elemento constitutivo y el indicio de participación posterior al hecho aquí indilgado considerando que el juzgador se ha limitado a participación previa del hecho, asimismo e deprende las acta policiales que el vehículo recuperado y partes de vehículo se encontraba en la vivienda B6 del barrio libertadores lugar en el que reside José Rangel, por ultimo importante mencionar que fue del conocimiento según la declaración de los imputados y no pretende el ministerio publico tomar la declaración de ellos como elemento de convicción solo se hace mención como referencia siendo que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad ya que manifestaron ser conocidos entre si deprendiendo que pertenecen a un grupo qus concatenado con los demás elementos genera la presunción de ser participes de grupos delictivos dedicados al hurto de vehículo con fine extorsivos, por ultimo hago referencia a sentencia de la sala constitucional que no se le eta dado a valorar a lo jueces de control que deben tramitar el recurso y remitirlo a la corte…” (sic)

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Consta igualmente en acta de fecha 15 de agosto de 2012, que el abogado Oswaldo Núñez, en su condición de abogado defensor dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:
“esta defensa considera improcedente este efecto ya que el ministerio publico no es especifico en cual acta procesal en cual experticia se toma en cuanta como indicio para imputar estos delito en segundo lugar por el planteamiento de la sala constitucional es de considerar que el efecto suspensivo puede ser aplicable incluso para sentencias anticonstitucionales de la sala constitucional todo esto no lo demuestra las doctrinas libro de Magali Vásquez con respecto al derecho procesal penal de igual forma de la actas ratifico que estas actas no demuestran responsabilidad alguna de estos tres encausados” (sic).

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Copia textual y cursivas de la Sala).

Revisadas las actuaciones, esta alzada evidencia que el recurso fue incoado contra la resolución judicial que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad a los imputados Guillermo Javier Rangel Medida, José Atilano Rangel Medina y Andrew Adrián Paramaconny Sánchez, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es el Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y posee legitimación para realizarlo, y además efectuado en tiempo hábil, por lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a los ciudadanos Guillermo Javier Rangel Medida, José Atilano Rangel Medina y Andrew Adrián Paramaconny Sánchez. Así se decide.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la impugnación planteada, se procedió a considerar los alegatos de las partes, por lo que esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, primordialmente porque los delitos imputados tienen penas asignadas que en su límite máximo exceden de 12 años y que se trata de delitos de delincuencia organizada, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
Peligro de Fuga Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada. (copia textual, cursiva y subrayado de esta sala).

El artículo 236 de la norma adjetiva penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades para el otorgamiento de las medidas de coerción personal, siendo la más gravosa la privación judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir en el orden penal la participación del imputado en el hecho; y el segundo, que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
Estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones y circunstancias presentes en el proceso, derivadas de los fundados elementos de convicción que permitan presumir la existencia de un hecho punible y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general; todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que aporte el Ministerio Público, y que a su juicio sean suficientes para estimar con fundamento serio, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito, toda vez que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la solicitud de medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados en atención a necesidad y proporcionalidad del caso, norma procesal que establece:
"... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución fundada, algunas de las siguientes medidas.... ". (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad a los imputados Guillermo Javier Rangel Medida, José Atilano Rangel Medina y Andrew Adrián Paramaconny Sánchez, y acordó Medida Cautelar Sustitutiva por considerar que no se acreditaban los supuestos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados sean autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, indicando expresamente en su decisión la razón de su convicción:
“…en primer lugar en relación al delito de EXTORSIÓN AGRAVADA y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO DIFIERE el tribunal de la calificación imputada por la representación fiscal y por vía de consecuencia no se acoge, toda vez que no se configuran los numerales 1 y 2, del artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo que no nace de las actuaciones y menos de la intervenciones de la victimas señalamientos que hagan presumir la participación de los mismos en esos delitos y menos aun, la existencia de elementos de convicción que lleven a tal convencimiento, máxime al observarse de las propias actuaciones que presentó el ministerio público, que los delito tuvieron lugar entre las 03:00 horas de la tarde del día 08-08-2017 y 5:30 horas de la tarde de la 08-08-2017, momento ultimo para el cual fue formulada la denuncia y la detención de los ciudadanos tuvo lugar en horas de la madrugada del día 09-08-2017, que si bien es cierto, ocurrió tal aprehensión en compañía de los ciudadanos Eduardo mercado y Ricardo Sánchez, no es menos cierto que ello no constituye indicio en participación de accione previas llevadas a cabo por estos ultimo dos mencionados y ASÍ SE DECIDE…” (sic) (negritas de la recurrida).
Estimando en consecuencia la recurrida que los elementos aportados por el Ministerio Público no fueron suficientes para estimar que dichos ciudadanos se encontraran incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión Agravada, dando razón fundada para ello, sin que constituya ello una valoración en los términos pretendidos por el recurrente al plantear su inconformidad con la decisión, pues es facultad del Juez del Tribunal de Control analizar las circunstancias fácticas que se le exponen, y los elementos en los cuales se sustenta el Ministerio Público para formular su petición, facultad que le viene otorgada por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que el Juez debe resolver estimando la concurrencia de los requisitos exigidos en dicha norma, que fue la labor realizada por la juzgadora a quo, quien al analizar los hechos atribuidos y los elementos presentados, resolvió de manera fundada que no se encontraban llenos los mencionados extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem en relación a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión Agravada.
Igualmente observa esta alzada, que en su resolución la juzgadora a quo estimó concurrentes los referidos supuestos en relación al delito de Detentación de Piezas o partes de Vehículo:
“…en relación al delito de DETENTACIÓN DE PIEZAS O PARTES DEL VEHÍCULO, el mismo se ACOGE, por encontrarse llenos los supuestos allí previstos en virtud de la conducta desplegada por lo imputados, siendo que su aprehensión tuvo lugar por encontrarse en el barrio libertadores B, calle prolongación El Araguaney casa B6, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia Edo Carabobo, lugar donde fueron incautadas las evidencias de interés criminalisticos inherentes, esto es, las piezas del vehículo marca chevrolet, modelo chevette, placas KAA028 y así mimo configurado lo supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP…” (sic).
Y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, la recurrida expresó:
“…finalmente, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ,se realiza una ADECUACIÓN al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en virtud de la presumible asociación para la comisión del delito de detentación de partes, toda vez que el delito de asociación tiene lugar en relación a delitos de delincuencia organizada, según se deprende del artículo 2.1 de la ley especial que rige la materia y tratándose pues de un delito común, considera el tribunal que el mismo no tiene cabida y ASÍ SE DECIDE…” (sic).
Observando así, que la resolución impugnada dio razón fundada de su convicción, al considerar la concurrencia de los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem en cuanto al delito de Detentación de Piezas o Partes de Vehículo previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena en su límite máximo es de ocho (08) años de prisión, por lo que no se configura la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, presunción que solo alcanza a los delitos cuya pena en su límite máximo sea igual o exceda de diez (10) años.
En cuanto a la adecuación fáctica realizada por la recurrida en relación al delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, se evidencia que fue explicada la razón legal que le determinó adecuar el hecho a una figura distinta de la requerida por el Ministerio Público como fue Asociación para Delinquir, estimando la juzgadora de instancia que el delito de Asociación para Delinquir tiene lugar en casos vinculados con delincuencia organizada conforme al artículo 2 numeral 1 de la que rige la materia, y que en el presente caso se está en presencia de un delito común, considerando así que no se encuentra acreditada la actuación de conducta en los hechos antijurídico en términos de la Asociación para Delinquir que la representación Fiscal solicitó para sostener dicho tipo penal, toda vez que se requiere que se constate del acta de investigación, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; por lo que estos Jueces Superiores de la revisión y análisis de todas y cada una de las actas que integran la presente causa para la audiencia de presentación de fecha 15 de agosto de 2017, no se corresponde con la imputación de la Asociación para Delinquir; observando en este sentido que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste está facultado para modificar esa calificación, pues el examen del juez no se proyecta sobre la imputación sólo en sentido técnico, el juez está vinculado a los hechos objetos de la imputación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público hubiere dado a esos hechos.
Destacando esta alzada en tal sentido que tal situación no constituye una decisión definitiva y solo es producto del análisis de los hechos hasta este estadio procesal, pues se trata de una calificación jurídica provisional, y una vez concluida la investigación el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos de los hechos que actualmente les son atribuidos, tal como lo expresó la recurrida.
Así pues, observa esta Sala que en el caso bajo estudio, no existen razones jurídicas permitan otorgarle la razón al Ministerio Público recurrente, toda vez que, a juicio de esta superior instancia la juzgadora a quo actuó conforme a derecho, dentro de su libre arbitrio como juez, al estimar que no concurren los supuestos para presumir la comisión de los delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión Agravada, y luego modificar la calificación jurídica de Asociación para Delinquir que atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente recurso.
En efecto, esta Sala considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los hechos, los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de alzada pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó. De modo que, esta Sala observa que la juzgadora a quo, en uso de su autonomía judicial, procedió a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conoció en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal.
Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
Finalmente es importante señalar que el Tribunal de Control impuso medida cautelar sustitutiva por considerar que estaban dados los supuestos de Ley, por cuanto en la Audiencia de Presentación de imputado el A quo explana detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos atribuidos y los elementos de convicción para sustentar su resolución de no estimar acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión Agravada; y, acredita la existencia concurrente del primer y segundo supuesto contenido en el mencionado artículo 236 en relación al Delito de Detentación de Piezas o Partes de Vehículo, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho, pero sin embargo, consideró que los supuestos por los cuales le fue requerida la medida judicial de privación de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dada la entidad del delito y la pena aplicable de los hechos punibles que estimó acreditados.
Es necesario destacar que la Vindicta Pública, no objeta la decisión recurrida sobre la base de vicios en su motivación, su inconformidad ante la resolución judicial se circunscribe, como se observa del Acta de la Audiencia de Presentación, a dos circunstancias fundamentalmente, porque los delitos imputados tienen penas asignadas que en su límite máximo exceden de 12 años y porque que se trata de delitos de delincuencia organizada, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera esta alzada importante señalar, que si bien es cierto nuestro legislador estableció en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo límite superior sea igual o superior a diez años; pero también es cierto que conforme al artículo in comento, el Juez de Primera Instancia en función de Control, está facultado para rechazar la petición Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y explicando razonadamente las circunstancias, imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, como así lo hizo el A quo. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano Abg. Giussepe Noe, en su carácter de Fiscal 36 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de agosto de 2017; por lo que se confirma la mencionada decisión mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados Guillermo Javier Rangel Medida, José Atilano Rangel Medina y Andrew Adrián Paramaconny Sánchez, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días y estar atentos a los llamados del proceso y la obligación de la revisión del Sistema Juris con el objeto de mantenerse informado de la celebración de audiencia, y se ordena remitir las presentes actuaciones con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas y sin dilaciones proceda de inmediato a ejecutar la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en función de Control en fecha 15 de agosto de 2017, y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano Abg. Giussepe Noe, en su carácter de Fiscal 36 del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de agosto de 2017; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de agosto de 2017, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados Guillermo Javier Rangel Medida, José Atilano Rangel Medina y Andrew Adrián Paramaconny Sánchez, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días y estar atentos a los llamados del proceso y la obligación de la revisión del Sistema Juris con el objeto de mantenerse informado de la celebración de audiencia; TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en función de Control en fecha 15 de agosto de 2017. ASI DE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.




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MAG(S) CARMEN ENEIDA ALVEZ
PRESIDENTE DE LA SALA 1





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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente






EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÓPEZ.