REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2017-000247
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-04712
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DECIMOTERCERO DEL EDO BOLIVARIANO
DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. RICHARD DIAZ y DANIEL ESTEILA DEFENSORES PRIVADOS IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO PINEDA HERNANDEZ y NELLY COROMOTO GARCIA DE TORRES
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO (FUNDAMENTADO COMO EFECTO SUSPENSIVO CONTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: DECISION DE RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA y ORLANDO CONTRERAS, en su condición de representantes de la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo; conformidad con lo establecido en el artículo 430 y articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2017-004712, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/06/2017 y publicado el texto integro de la decisión en fecha 03/07/2017, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados CARLOS EDUARDO PINEDA HERNANDEZ y NELLY COROMOTO GARCIA DE TORRES, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada, en fecha 19 de julio de 2017, quienes se dieron por notificados en la misma fecha, no presentando contestación al presente Recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de agosto de 2017, siendo que en fecha 16 de agosto de 2017, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo Jueza Nº 01 MAG (S) CARMEN E. ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con los Jueces Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 18/08/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
Los Abogados YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA y ORLANDO CONTRERAS, en su condición de representantes de la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo ejercen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en el asunto principal Nº GP01-P-2017-004712, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/06/2017 y publicado el texto integro de la decisión en fecha 03/07/2017, el cual fue ejercido en los términos siguientes:
“..Quienes suscriben, YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA y ORLANDO CONTRERAS PEÑA, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, omisis… con el debido respeto acudo a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada de fecha 15 de Junio de 2017, y publicada en fecha 03 de Julio de 2017, por parte del Tribunal Quinto de Primetfa Instancia en Función de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Causa signada con el No. GP01-P-2017-004712, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace de seguidas, en base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO
En fecha Quince (15) de Junio de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto decisión mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03 de Julio de 2017, publicó el texto Integro de la decisión, en consecuencia, en ese sentido, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal, y conforme lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2005, quien en cuanto al lapso procesal señala lo siguiente:
"..ha sido reiterada la doctrina de esta sala en cuanto a que, en un Estado Social y de Derecho y Justicie, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacta lo figurado o lo absurdo. Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos tienen procesales tienen que ver con el derecho a la defensa, y es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o bien por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.
En tal sentido, la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar".
Permitir que el lapso de la apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo los sábados, domingos y feriados, por cuanto "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles", sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
(Omisis) la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de "diligencias" delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas den fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales de Investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia ésta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez.
(Omisis) La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del oroceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es. aquellos en tos cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso: y así se declara. (...)". (Subrayado propio)
De tal manera, al ser el día de hoy 11/07/2017, el quinto (05) día hábil del tiempo para presentar el Recurso de Apelación, como en efecto se hace, todo en conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez publicada la correspondiente decisión in extenso, en fecha 03 de Julio de 2017. Sin embargo se deja constancia que hasta la presente fecha, el Tribunal no ha librado la correspondiente boleta de notificación de la publicación, razón por la cual a todo evento, nos damos por notificados con la interposición del recurso.
Es por ello, que en atención a los señalamientos del Máximo Tribunal, esta Dependencia Fiscal se encuentra plenamente legitimada para la interponer el presente recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
. Como punto previo al ejercicio del presente medio de impugnación, considera el Ministerio Público, pertinente efectuar una descripción sucinta de los hechos que dieron lugar a la imputación y subsiguiente acusación presentada en contra de los imputados PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, siendo éstos los siguientes:
Se pudo verificar que la imputada NELLY COROMOTO GARCÍA DE TORRES, es funcionaría
adscrita a la Fundación para el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), de la Gobernación del estado Carabobo, desempeñando el cargo de Enfermera II, desde el 08 de Abril del año 2015, y para la fecha del 06 del año 2017 se encontraba desempeñándose como Coordinadora del Área de Quirófano en la Maternidad de Alto Riesgo, de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, y por su parte el imputado, PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO, es funcionario adscrito a la Fundación para el Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), de la Gobernación del estado Carabobo, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales, desde el 08 de Abril del año 2015, en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera y para la fecha del 06 de Febrero del año 2017, se encontraba disfrutado de sus vacaciones legales correspondientes, sin embargo se logro determinar, en esa fecha, que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el ciudadano NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ LINAREZ, quien funge como Inspector de Segundad del Departamento de Prevención y Control de Perdidas de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, logra visualizar al momento de recorrer el pasillo principal de la planta baja, a un ciudadano quien llevaba dos bolsos tipo morral, resultando ser el imputado PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO, quien al percatarse que estaba siendo observado por el funcionario de seguridad antes mencionado, tomo una actitud evasiva y nerviosa, razón por la cual este le indico al imputado, que necesita visualizar el contenido de los bolsos, a lo que este accedió y se logro observar que transportaba de un gran numero de material médico quirúrgico, e insumo médicos, tales como Diversos Monos y batas, paquetes de Esponjas de Laparoscopia, y un lote de guantes quirúrgicos, razón por la cual opto el funcionario de seguridad NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ LINAREZ, a interrogar al imputado, acerca de la procedencia de tales insumos, a lo que manifestó libre de toda coacción, que se los había entregado la imputada NELLY COROMOTO GARCÍA DE TORRES, quien Coordinadora del Quirófano, razón por la cual, se procedió a solicitar la comparecencia de la referida ciudadana, quien al presentarse, negó suministrar información al respecto, sin embargo el imputado PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO, opto por indicar al funcionario de seguridad NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ LINAREZ y en presencia del Consultor Jurídico JOSÉ MIGUEL CADENA, que el efectivamente tenia las pruebas de lo que indicaba, al ser la imputada, NELLY COROMOTO GARCÍA DE TORRES, quien le había hecho la entrega de los referidos insumo médicos, y estos dos ciudadanos, lograron visualizar cuando este les mostró unos mensajes de texto que tenia en su celular, dones se aprecia la conversación que tenia con un contacto identificado como NELLY GARCÍA, en el cual esta le indicaba en esa misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde que consiguiera Dos (02) Bolsos, y conversaciones alusivas a las transacciones y pagos que tenían que efectuar por los insumo médicos. En consecuencia por lo antes evidenciado, opta el funcionario de seguridad NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ LINAREZ, a efectuar llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Valencia, siendo las 03:20 horas de la tarde aproximadamente, logrando comunicarse con el funcionario Detective Agregado DANIEL COSTA, a quien le procedió a indicar todo lo ocurrido, razón por la cual este procede a constituir comisión, integrada por los funcionarios Detective CASTELLANOS RUTH y BORGES JOEL, y una vez en el sitio, son conducidos por el funcionario NARCISO ANTONIO GUTIÉRREZ LINAREZ , a la Oficina de Seguridad, donde se .encontraban preventivamente los imputados PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, quienes fueron ampliamente identificados y se procedió a colectar dos (02) bolsos, en los cuales se logro ubicar los insumos médicos, contentivo de un gran numero de de material médico quirúrgico, e insumo médicos, tales como Diversos Monos y batas de uso por los médicos cirujanos, paquetes de Esponjas de Laparoscopia, y un gran numero de guantes quirúrgicos, una hoja de recorte de papel bond, con manuscrito en bolígrafo negro, donde se leen diversos precios de insumos médicos, una hoja de papel, donde se lee Dr. Enrique Tejera, con sello húmedo del Dr. JESÚS CHIPANA, una hoja de papel bond, donde se lee impreso, entre otras cosas, Informe médico, y logro verificar la comisión que tales prendas e insumos médicos, poseen una etiqueta donde se lee "Misión Milagro, Prohibida su venta". De seguidas, siendo las 04:00 horas de la tarde, ante las circunstancias verificadas por la comisión y por considerar que se encontraban bajo las reglas de flagrancia y ante la presunta comisión de un Delito, proceden a informar a los imputados PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, que se encontraban en calidad de Detenidos y siendo impuestos de sus derechos legales y constitucionales y quedando a la orden del Ministerio Publico. De seguidas se procedió a efectuar la correspondiente revisión corporal al imputado PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO, la cual realizo el Detective Agregado DANIEL ACOSTA, logrando incautarle entre sus pertenencias, un Carnet de Insalud, donde lo identifica como trabajador de esa Institución y un equipo Celular, Marca Blackberry, Modelo Bold 9650, de igual forma a la imputada GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, la Detective RUTH CATELLANOS, le efectúa la correspondiente revisión corporal y logra incautarle un Carnet de insalud, donde la identifica como trabajadora de esa Institución y Un Equipo Celular, Marca Huawel, Modelo CM990, Serial MEID 1.- A0000043600E9C 2-268435462706295196.
Por otra parte, se tuvo conocimiento en fecha 08 de Febrero del Año 2017, que siendo la 01:00 horas de la tarde, funcionarios del Departamento de Seguridad de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, lograron efectuar una inspección a la oficina en la cual laboraba la imputada GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, como coordinadora del Área de Quirófano, y lograron localizar una serie de insumos médicos y medicinas, que deben reposar en el Área de Almacén, razón por la cual el funcionario YINNY FERNANDEZ, Jefe de Seguridad de esa Ciudad Hospitalaria, procedió a efectuar llamada telefónica a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quienes se le informo de la situación y deciden conformar comisión integrada por los funcionarios Detective Jefe MIJARES NERYMAR, Inspector USECHE WILLIAM, Detective Agregado LIRA JOSÉ, Detective Borges Yhoel, y Ofician CEDEÑO HENRY, y una vez en el lugar, logran entrevistarse con el ciudadano YINNY FERNANDEZ, Jefe de Seguridad y en compañía de los ciudadano ARCILAR GUSTAVO, quien es Coordinador Anestésico de Quirófano, JESÚS CHIPANA, Médico Anestesiologo, REYES VIRGINIA Jefa de Enfermeras y RONDÓN YENIFER Almacenista de la Maternidad, fueron acompañados hasta la oficina de la imputada GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, en el cual se lograron incautar un gran numero de insumos médicos y medicinas, y se pudo constatar conforme a las declaraciones rendidas por ios ciudadanos YENIFER RONDÓN, REYES VIRGINIA, ARCILA GUSTAVO, JESÚS CHIPANA y JOSÉ MIGUEL CHIPANA, en su condición de trabajadores en el área donde labora la imputada GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, en primer lugar, que la misma era la única que tenía acceso y llaves de su área de trabajo, lugar en el cual tenía almacenado un gran cumulo de insumos de forma indebida, toda vez que tan circunstancia está prohibida, e incluso con su actuar le manifestaba al personal médico, que no se contaba con los insumos necesarios para llevar a cabo las labores diarias de la institución, y en caso contrario ante los requerimientos que se le hacían, en su condición de Coordinadora, siempre negaba los materiales, todo ello como se constató, con la única y firme intención de buscar un provecho propio y de terceros de estos, por cuanto como se verifico los mismos se almacenaban de esta manera por la imputada para lograr sacarlos de la sede del Hospital, como ocurrió con la acción desplegada por el imputado PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO, quien pretendía sacar parte de estos insumos, en dos bolsos, tal como les fueron incautados en su poder, como evidencia de interés crimianlistico.
De igual forma, se logro determinar en la investigación conforme a las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente, con ocasión a los Reconocimientos Técnicos y Regulación Prudencial efectuada, que los insumos médicos incautados en poder de los imputados, PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, en el primero de los casos, asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.78500,00) Bolívares, y en el segundo a NOVECIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.914000,00), lo que suma la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.992.500,00).
Razón por la cual, posteriormente en fecha 09 de Febrero de 2017, se realizo la Audiencia de Imputación, ante esta oficina fiscal, en la cual se le atribuyo la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Contra La Corrupción, a los ciudadanos PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, a quienes les fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada y publicada por el Tribunal, se fundamento en una vez condenados los imputados PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, a cumplir una pena de Dos (02) Años de Prisión, por la presunta comisión del Delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, procedió a dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 del texto penal adjetivo, por considerar ajustado a derecho al no exceder la misma de los Cinco (05) Años de Prisión.
CAPÍTULO IV
DE LA APELACIÓN ORAL
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Ministerio Publico, al momento de culminar la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de Junio de 2017, ejerció el recurso de apelación oral con efecto suspensivo, tal como se evidencia en el acta levantada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha.
CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad: y de conformidad con el Articulo 430 ejusdem, que establece: la interposición de un recurso, suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrarío... Parágrafo Único Excepción: excepto cuando se trate de delitos de... Delito de Corrupción... delitos que graven daño al patrimonio publico y la administración publica... y el Ministerio Publico apele en audiencia de manera oral... la fundamentación y contestación del recurso se hará en los plazos establecidos para la apelación, de autos o sentencia según sea el caso.... En consecuencia, al considerar que se esta dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
En primer lugar:
Como en efecto ocurrió, las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde que fue decretada hasta la presente, no han variado desde el punto de vista fáctico jurídico, no existiendo motivo valido v ajustado a derecho que pueda ser esgrimido para señalar que existió en el presente caso, alguna variación de las circunstancias que la originaron como para justificar la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, en relación al aspecto antes mencionado, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 01 de agosto de 2012, en sentencia Nro. 309 lo siguiente:
"Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen, efectivamente como lo sostienen los solicitantes en el escrito de avocamiento, /a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida erró al expresar en su sentencia"... no es menos cierto que para los actuales momentos han, cambiado las circunstancias tácticas jurídicas, pues, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al hacer una revisión exhaustiva de la causa principal (...) y verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, se homologa el acuerdo repa ratono propuesto por uno de los acusados de manera de resarcir a todas las víctimas del presente asunto penal (...) sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta alzada que debe revocarse la medida privativa de la libertad y en su lugar imponerle una medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al aquí encausado (...) por tales razones se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano Hugo José Cerrada Márquez..."; con lo cual la Corte de Apelaciones, resolvió el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado HUGO JOSÉ CERRADA, sobre la base de un falso supuesto. al considerar que el ciudadano acusado se había acogido a las medida alternativas a la prosecución del proceso, tal es el caso del acuerdo reparatorio, aún cuando en las actas consta, que éste ciudadano no hizo uso de dicha medida, habiendo al contrario solicitado expresamente su pase a juicio oral y público; con lo cual la Corte de Apelaciones en referencia conculcó el derecho al debido proceso, por violación del principio de igualdad, al darte trato de iguales a supuestos distintos, dado que se le otorgó al acusado Hugo José Cerrada Márquez, trato de igual con los ciudadanos EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, MANUEL ANTONIO OLIVEROS CARRUYO y NORMA TERESA BROWN MANRIQUE, quienes efectivamente sí admitieron los hechos y ofrecieron un acuerdo reparatorio en la audiencia preliminar...Siendo ello así, estima la Sala que en el presente caso la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conculcó el derecho a la igualdad v al debido proceso consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."
Toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que el Juzgador debe exponer de manera clara, lacónica y circunstanciada el hecho y los fundamentos de derecho que constituyeron la base de su actuación, esta prerrogativa no constituye una mera pretensión del Legislador, sino obedece a la necesidad y derecho que tienen las partes de conocer los criterios que fueron tomados en consideración para fundamentar su fallo.
En cuanto a la motivación, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil", señala lo siguiente:
"(...) Como se ha visto en ¡a parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación. (...)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios; o bien los motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia^.)." (Resaltado Agregado)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 086. Expediente C07-542, de fecha 14 de febrero de 2008, ha expresado:
"(...) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecerá las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado (...)"
Al transpolar estos conceptos a la decisión que fuere emitida por el A Quo, se reitera el desconocimiento total del proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la decisión, dado que en forma alguna señala las circunstancias que hacen procedente el cambio de medida cautelar al no tocar el fondo de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al impedir un control sobre la legalidad de lo decidido.
Al considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en sustitución a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no basta que el tribunal alegara la pena Impuesta, toda vez que tal como se desarrolló en parágrafos anteriores, lo cursante en autos, no se basta por sí solo para justificar una decisión judicial de esa índole, debiendo indicar cuáles fueron las circunstancias que variaron, siendo que las iniciales fueron tomadas como ciertas por el tribunal de control que dictó la medida en su oportunidad.
Asimismo, debe entenderse que independientemente de la pena a imponer, no se deben dejar a un lado, y no ser objeto de análisis, los motivos que existieron, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para considera ajustada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, considera quien suscribe, que lo señalado fue obviado por el Juzgador, al tomar una decisión sin detenerse a evaluar a profundidad los elementos cursantes en autos y las razones que motivaron desde el inicio del proceso seguido en contra de los acusados, el mantenimiento de una Medida de Privación Judicial de Libertad, como necesaria para asegurar las resultas del proceso.
Es por ello, que la sustitución de la medida debe obedecer a una clara modificación de las circunstancias iniciales, por hechos sobrevenidos que rebatan todos y cada uno de los supuestos tomados en consideración al momento de ser dictada. Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 242 "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.
Al tratarse la decisión dictada por el Tribunal de una medida cautelar sustitutiva el Ad Quo, debió señalar ampliamente, de que manera quedan satisfechos los supuestos que hacen procedente el cambio de la misma y cómo fueron modificadas las circunstancias iniciales. Por ello, es oportuno ilustrar a esa digna Corte de Apelaciones sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se debe tomar en consideración, que el delito por el cual fueron condenados los imputados, es el delito de PECULADO DOLOSO, delito este que ha sido considerado como Delito de Lesa Patria, tal como esta señalado en Disposición final segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en los siguientes términos: 7a comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria". Lo que a su vez va en sintonía a lo señalado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y tos delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por ios tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra ei patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes"
Delito el cual ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como pluriofensivo por cuanto atenta en contra del bienestar social y del colectivo, como se señala en los siguientes términos en Sentencia Nro. 197 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. A09-368 de fecha 18 de Junio de 2010:
"el delito de Peculado Doloso Propio, tipificado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción... es considerado un tipo penal doloso, el bien jurídico protegido, no solo es el patrimonio publico, sino también el bienestar social y colectivo, en derivación, su adecuación a un hecho táctico por la pluriofensividad que lo caracteriza lesiona la sociedad en general. Es por ello que este tipo de delitos, proveen penas no solo privativas de libertad (Pena principal) sino también pecuniarias (Pena accesoria), todo esto a los fines de garantizar, que los daños causados, tanto al patrimonio publico, como al colectivo sean resarcidos en su totalidad".
Razón por la cual, mal puede entenderse que han variados las circunstancias en atención a la pena impuesta, cuando la decisión del Juzgador, simplemente se baso en considerar, que no excede de los cinco años, toda vez que de las limitaciones que estableció el Legislador, en el texto penal adjetivo, en razón de la pena que debe tomarse en cuenta a los efectos de decretar una privación de libertad, es únicamente basadas en los limites inferiores y superiores que establece el delito, mas nunca del calculo definitivo de pena a imponer, efectuado por el Juzgador de conformidad con el articulo 37 y siguientes del Código Penal.
En segundo lugar:
En relación al procedimiento especial de admisión de hechos, del cual fueron impuestos los imputados PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, es de hacer saber, que dicho procedimiento contemplado en el Articulo 375 del Decreto, con rango valor y fuerza de Ley del COPP, prevé "El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto ai procedimiento especial por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para to cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva". En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, conforme a la norma antes señalada, es que el Tribunal una vez escuchada la manifestación del imputado de acogerse ai procedimiento especial de admisión de hechos, debió pronunciarse de forma "inmediata" sobre la imposición en el acto de la pena respectiva, y así las cosas, ya siendo los ciudadanos efectivamente condenados, ya no seria competencia del Tribunal de Control pronunciarse en cuanto a situación de privación de libertad que pesa sobre los imputados, sino del Tribunal de en funciones de Ejecución, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 471 del texto penal adjetivo, el cual señala: "al Tribunal de Ejecución ¡e corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. Evidenciándose en todo momento, que en el presente caso, se estuvo presente ante una flagrante violación al Debido Proceso, por parte del Tribunal, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 49 "el debido proceso se aplicara a todas tas actuaciones judiciales y administrativas".
De lo antes expresado, el Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el contenido de las normas antes citadas, las cuales han sido considerados de orden público, como fue señalado en la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
"De las normas que se transcribieron se deriva que luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, este debió, una definitivamente firme la sentencia que pronuncio, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de ¡a ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de "todo lo concerniente a la liberad del penado, formulas alternativas del cumplimiento de pena (omisión)". No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronuncio su decisión condenatoria, decreto, erradamente dos medidas cautelares sustituías de la privación de libertad a favor del penado e incurrió así, en dos graves errores: 1) dicto medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala Nro. 02 de I Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, "las medidas cautelares solo proceden como medio de coerción para asegurarla presencia del imputado mientras dura eljuicb, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar", y, 2) usurpo las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente"
De igual forma, como ha sido establecido por ia Sala de Casación Penal, en Sentencia 557 de fecha 10-11-2009, en cuanto al otorgar una Medida Cautelar, una vez impuesto la condena correspondiente, se ha señalado lo siguiente:
"....Al respecto, en la doctrina podemos encontrar que según Cuello Calón (1958)" La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal".Forzoso es inferir, que la pena supone en este caso, la disminución de un derecho fundamental como el de la libertad del acusado, encontrado responsable penalmente por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, en consecuencia, la función de la privación de la libertad como sanción es de carácter retributivo, protector y resocilizador y no preventivo cautelar. Por lo tanto, al imponer el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, la pena de catorce (14) años de prisión, más las acceso/las de ley, per la comprobación del hecho disvalioso y la responsabilidad en el mismo por parte del ahora condenado, el cual quedó acreditado de la siguiente forma: "...el día 30 de agosto de 2007, aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Carlos Julio Viiiasmii Avenoaño, en la gallera Municipal (sic) ubicada en el barrio La Ranchería de la Población de El Chivo... del El Zulia (sic), cuando recibió un disparo en la cabeza proveniente de la pistola marca Zamorana Calibre (sic) 9 milímetros, serial 358 AAA, asignada por la policía del Estado Barinas al ciudadano Edwin José Rondón Aparicio, quien intencionalmente accionó el arma de fuego tipo pistola...", la privación de su libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica v antijurídica, en este sentido no puede extenderse la naturaleza cautelar de la privativa decretada a ¡os fines de garantizar ¡a presencia del imputado en el proceso, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no procede la aplicación de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a estas consideraciones, la Sala concluye que es improcedente la sustitución al ciudadano Edwin José Rondón Aparicio, tal y como lo pretende su defensa, de la privación de libertad decretada como sanción impuesta por la comisión del hecho típico producto de un juicio penal, por una medida sustitutiva menos gravosa prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide..."
Así las cosas, tal como la ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, ya no existe privación vista como Medida Preventiva, sino todo lo contrario, esta una vez condenadas se convierte en la sanción de la conducta típica y antijurídica, esa privación de libertad, razón por la cual, no procede la aplicación de Medida menos gravosa alguna.
Finalmente, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, se estima que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan REVOQUEN la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y en consecuencia, permanezca vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, por no estar ajustada a derecho la decisión recurrida.
«Se observa que a la fecha en la cual el Tribunal dicto su decisión, no han variado los supuestos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano REBUS SIC STANTIBUS, la cual impone que las Medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrán igual hasta tanto el Tribunal competente se pronuncie en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, vista la manifestación de los imputados de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, el ciudadano Juez no observó la existencia de fundados elementos de convicción de que los mismos son autores o partícipes del hecho de que se le señala v ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de lo cual traemos a colación "...la decisión plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre del Año 2.001. que aclara con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los Jueces de Instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se hava fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión vibratoria de expresas normas legales".
Mas aun cuando el Tribunal, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación presentada en contra de los imputados PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y GARCÍA DE TORRES NELLY COROMOTO, y los acusados se acogieron al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, siendo condenados a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y multa del 20% de lo apropiado, siendo esta ia cantidad de Bs. 198.500,00, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, es decir, aumentan las circunstancias que hacen merecedor mantener ia condición de los imputados, como sanción de la condena.
CAPITULO VI
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representación Fiscal, se solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2017, y publicada en fecha 03 de Julio de 2017, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2017-004712, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante ia cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y GARCIA DE TORRES NELLY COROMOTO.
I
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Por su parte los defensores privados RICHARD DIAZ y DAMIEL ESTEILA, no presentaron escrito de contestación al presente Recurso.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El fallo objeto de impugnación, fue dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 15/06/2017 y publicada en fecha 03-07-2017, por el Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2017-004712, mediante la cual dicto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados PINEDA HERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y GARCIA DE TORRES NELLY COROMOTO y es del tenor siguiente:
“…Visto el contenido del acta de fecha 15/06/2017, elaborada con ocasión a la Audiencia Preliminar, seguida en la causa Nº GP01-P-2017-004712, en contra de los acusados ciudadanos CARLOS EDUARDO PINEDA HERNANDEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/82, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.772.924, hijo de Eduardo Pineda y Miriam Hernández, residenciado en BARRIO CENTRAL, CALLE PONCE BELLO, CASA No. 443, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y NELLY COROMOTO GARCIA DE TORRES, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/79, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.079.280, hija de Humberto García y Nelly Vargas de García, residenciada en BARRIO RICARDO URRIERA, CALLE 3, CASA No. 12, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, acto en el cual, se admitió totalmente la acusación fiscal, para posteriormente el acusado de marras, previa las formalidades legales, admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público y solicitaron la imposición inmediata de la pena; correspondiéndole a este Juzgador, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:
1° El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2° El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.
Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
De igual manera, en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado y reiterado lo siguiente:
“… el procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto-composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: pone fin al proceso…”. (Sentencia Nº 1419, del 20 de julio de 2006).
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto-composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso...” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 565, del 22 de abril de 2005)
“…El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la “economía procesal” alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado...” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).
Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 375 eiusdem, en relación con el artículo 313 numeral 6° ibidem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales este Jurisdicente condena a los acusados ciudadanos CARLOS EDUARDO PINEDA HERNANDEZ y NELLY COROMOTOGARCIA DE TORRES, ampliamente identificados en autos con los hechos ocurridos en fecha 06/02/2017, cuando siendo las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano NARCISO ANTONIO GUTIERREZ LINARES, quien funge como Inspector de Seguridad del Departamento de Prevención y Control de Perdidas de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, logra visualizar al momento de recorrer el pasillo principal de la planta baja, a un ciudadano que llevaba dos bolsos tipo morral, resultando ser el acusado PINEDA HERNANDEZ CARLOS EDUARDO, (funcionario adscrito a la Fundación para el Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD), de la Gobernación del estado Carabobo, desempeñando el cargo de Ayudante de Servicios Generales en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera y para la fecha de los hechos se encontraba de vacaciones, quien al percatarse que estaba siendo observado por el funcionario de seguridad antes mencionado, tomo una actitud evasiva y nerviosa, razón por la cual se le advirtió de la necesidad de visualizar el contenido de los bolsos, a lo que este accedió y se logró observar que transportaba un gran numero de material médico quirúrgico e insumos médicos, tales como diversos monos y batas, paquetes de esponjas de laparoscopia, y un lote de guantes quirúrgicos, razón por la cual opto el funcionario NARCISO ANTONIO GUTIERREZ LANAREZ, a interrogar al acusado, acerca de la procedencia de tales insumos, a lo que manifestó libre de coacción que se los había entregado la acusada NELLY COROMOTO GARCIA DE TORRES, (funcionaria adscrita a la Fundación para el Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD), de la Gobernación del estado Carabobo, desempeñando el cargo de Enfermera II, y para la fecha de los hechos se encontraba desempeñándose como Coordinadora del Área de quirófano de la maternidad de Alto Riesgo de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera), quien le había hecho entrega de los referidos insumos médicos y estos dos ciudadanos logran visualizar cuando este les mostró unos mensajes de texto que tenía en su celular, donde se aprecia la conversación que tenía con un contacto identificado como NELLY GARCIA, en el cual esta le indicaba en esa misma fecha siendo las 1:30 horas de la tarde, que consiguiera dos bolsos y conversaciones alusivas a las transacciones y pagos que tenían que efectuar por los insumos médicos”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos a los acusados ciudadanos CARLOS EDUARDO PINEDA HERNANDEZ y NELLY COROMOTOGARCIA DE TORRES, por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al acusado de marras, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidieron solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano; de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se procede a la dosimetría de la siguiente manera: En relación a los acusados CARLOS EDUARDO PINEDA HERNANDEZ y NELLY COROMOTO GARCIA DE TORRES, establece el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, una pena de prisión de 03 a 10 años, y multa del 20 al 60 % del valor de los bienes objetos del delito; observando que los acusados no poseen ni presentan registros ni antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, se toma a los fines de imponer la pena el limite inferior, es decir 3 años, así, y en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajarle un tercio, que seria 01 año, quedando una pena a imponer por parte de este tribunal y a cumplir por parte de los acusados CARLOS EDUARDO PINEDA HERNANDEZ y NELLY COROMOTO GARCIA DE TORRES Y HECTOR, de DOS (02) AÑOS DE PRISION. En cuanto a la multa se impone el 20% del valor arrojado conforme a la experticia practicada, la cual arrojo un valor de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 992.500,oo) resultando una multa por el monde en Bolívares de CIANTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (Bs.198.500,oo), imponiéndosele un tiempo máximo 6 meses para la cancelación de la presente multa y de conformidad con el artículo 99 del al Ley Contra la Corrupción, se les impone de la pena accesoria de la inhabilitación de ejercer cargos públicos por el lapso de 1 año. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PINEDA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.772.924 y NELLY COROMOTO GARCIA DE TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.079.280, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano, más la pena accesoria previstas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y las ya anunciadas ut supra. Se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. En razón de que la pena impuesta NO excede de cinco (05) años, este Tribunal de Control revisa la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, decretándose en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9) Estar atento a los llamados del Tribunal de Ejecución. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) ejercido por la representación fiscal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Vindicta Publica, en este caso la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico recurrente en el presente asunto, objetó la decisión del Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en la audiencia preliminar en fecha 15 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 3 de julio de 2017, mediante la cual condena a los acusados Carlos Eduardo Pineda Hernández y Nelly Coromoto García de Torres, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir una pena de DOS (02) años de prisión mas las accesorias de Ley, y al pago de la multa por la cantidad de ciento noventa yocho mil quinientos bolívares (Bs. 198.500,00), y acordó sustituirles la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ejusdem, numerales 3 y 9.
Así las cosas, se observa del texto el fallo impugnado, que el juzgador a quo, dictó su resolución en los siguientes términos:
“…en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajarle un tercio, que seria 01 año, quedando una pena a imponer por parte de este tribunal y a cumplir por parte de los acusados CARLOS EDUARDO PINEDA HERNANDEZ y NELLY COROMOTO GARCIA DE TORRES Y HECTOR, de DOS (02) AÑOS DE PRISION. En cuanto a la multa se impone el 20% del valor arrojado conforme a la experticia practicada, la cual arrojo un valor de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 992.500,oo) resultando una multa por el monde en Bolívares de CIANTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (Bs.198.500,oo), imponiéndosele un tiempo máximo 6 meses para la cancelación de la presente multa y de conformidad con el artículo 99 del al Ley Contra la Corrupción, se les impone de la pena accesoria de la inhabilitación de ejercer cargos públicos por el lapso de 1 año.
Omisis…
“ En razón de que la pena impuesta NO excede de cinco (05) años, este Tribunal de Control revisa la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, decretándose en su lugar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9) Estar atento a los llamados del Tribunal de Ejecución”
Observa esta Alzada que, en el caso bajo estudio, los recurrentes utilizan la modalidad de Recurso de Apelación con efecto suspensivo en la audiencia, con el fin de impugnar la decisión que acordó la libertad de los imputados que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso; posteriormente una vez publicado el auto motivado en fecha 03 de Julio de 2017, presentan escrito de Recurso de Apelación en fecha 11 de Julio de 2017, de conformidad con el articulo 430 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso el recurso ejercido por el Ministerio Publico se encuentra acorde como se planteó, en la cual los imputados admitieron los hechos, y como consecuencia de ello se dictó en su contra sentencia condenatoria, y el Juez de Control luego de haber condenado a los acusados acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 30 días consistentes en Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9) Estar atento a los llamados del Tribunal de Ejecución” conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3, y 9 Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que conforme a las normas que rigen el proceso penal, una vez que un ciudadano ha sido condenado al cumplimiento de una pena de prisión o presidio, encontrándose este bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, la única forma de obtener la libertad es bajo los procedimientos establecidos en la norma procesal penal para la ejecución de la sentencia, por lo que mal podía la recurrida otorgar una medida de cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados ciudadanos, después que estos habían sido condenados por el procedimiento por admisión de hechos, siendo que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria el Juez debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena. No obstante, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de los penados, toda vez que las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el proceso, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, dichas medidas deben cesar, y su imposición escapa de las facultades otorgadas por el legislador al juez que dictamina una sentencia condenatoria en el caso que los han sido penados se encuentren privados de libertad; ello, en virtud de las normas que regulan la competencia material previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido María G. Morais de Guerrero, en su ponencia “La Ejecución Penal en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal” dictada en las Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal, incluida en la obra “El Nuevo Proceso Penal”, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal moderno es el llamado Juez de Ejecución de Sentencia, a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Avelina Alonso de Escamilla, citada por Antonio Cancino, al referirse a este juez, expresa que se trata de un órgano judicial unipersonal, con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas. Tiene atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, para resolver los recursos concernientes a las modificaciones que pueda sufrir dicha pena, para salvaguardar los derechos de los penados, así como para corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse durante el cumplimiento de la pena.
El Juez de Ejecución, figura que encontramos con frecuencia en la legislación comparada de este y de otros continentes, es una novedad en la legislación nacional, pues hasta ahora el cumplimiento de las penas privativas de libertad ha sido una tarea exclusivamente administrativa, encomendada al Ministerio de Justicia. Con el advenimiento del Código Orgánico Procesal Penal se introduce esta figura en el país de modo que en lo sucesivo, la ejecución de las penas tendría doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, puesto que las incidencias de la ejecución son una actividad procesal mientras que la ejecución material de las penas continúa siendo una actividad administrativa.”
Por tanto, es de la competencia del Juez del Tribunal de Ejecución, una vez firme la pena impuesta, decidir sobre la libertad de los penados, conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 471.- Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Artículo 472.- Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal Ministerio Público.
(copia textual, subrayado de esta alzada).
Es así como, al ser impuesta la condena la privación de libertad deja de ser una medida cautelar de privación preventiva de libertad, pues la condena implica la terminación del proceso de conocimiento, y en consecuencia, las medidas de tipo cautelar pierden su cometido, al haber asegurado los fines del proceso; quedando solo acordar medidas ejecutivas de pena, por parte del Juez de Ejecución; tal como lo establece la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de Noviembre de 2004, Expediente Nº 04-1396, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz a saber:
“…De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor de los penados e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a los condenados, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Constitucional la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no podía hacer otra cosa que declarar, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la sentencia del Juzgado Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lo referente a las medidas cautelares que otorgó, y ordenar, como en efecto hizo, al Juzgado Quinto de Ejecución que realizara el cómputo de la pena correspondiente “a los fines de que las partes hagan uso de las solicitudes y beneficios que la ley acuerde al penado”. Así se declara…”.
Por las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, que asiste la razón a quien recurre, en virtud de lo cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2017, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PINEDA HERNANDEZ y NELLY COROMOTO GARCIA DE TORRES, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada conforme al articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la revocatoria, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2017 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2017, por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nro. GP01-P-2017-004712, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PINEDA HERNANDEZ y NELLY. COROMOTO GARCIA DE TORRES, debidamente identificados en autos. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fuera decretada en su oportunidad a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PINEDA HERNANDEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/82, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.772.924, hijo de Eduardo Pineda y Miriam Hernández, residenciado en BARRIO CENTRAL, CALLE PONCE BELLO, CASA No. 443, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y NELLY COROMOTO GARCIA DE TORRES, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/79, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.079.280, hija de Humberto García y Nelly Vargas de García, residenciada en BARRIO RICARDO URRIERA, CALLE 3, CASA No. 12, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
JUECES DE SALA,
MAG. (S) CARMEN E. ALVES N.
PRESIDENTA DE LA SALA 1
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA GONZALEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 3:35 PM