REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 16 de agosto de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000369
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-030044
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEXTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: QUINTA (5º) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. RUBEN TUOZZO
IMPUTADO: KEIVI JAVIER SANCHEZ PEÑA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Nº 1, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27-12-2016, por la ciudadana Yaneth del Valle Rojas en su condición de victima, asistida por el Abg. Leonardo José Palencia, en contra de la decisión dictada en fecha 26-12-2016 y publicada en fecha 02-01-2017 por el Juez Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto No GP01-P-2016-030044, seguido a la imputada MILAGROS JESUS MARTINEZ MORA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y en fecha 06-02-2017 se libro boleta de emplazamiento a la Defensora Maria Rendonm siendo notificada en fecha 10-02-2017, dando contestación al Recurso en fecha 14-02-2017. Remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 10-03-2017, siendo que en fecha 29 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, Mag (S) Carmen Eneida Alves Navas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo conjuntamente con las Jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS.
En fecha 15-08-2017 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra CARINA ZACCHEI MANGANILLA como Jueza Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. ARNALDO VILLARROEL como Juez Superior Nro. 2. Quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 Mag (S). CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Nº 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS. Estando las partes a derecho, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Yo, YANETH DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.161.972. domiciliada en la Avenida Aránzazu, Barrio Bolívar, Primera Calle, Casa N° 5-A, concubina, del hoy (occiso) ELMER MARCOS LÓPEZ MANRIQUE, venezolano por naturalización, cédula de identidad N° V-30.046.790, oriundo de la población de Chimbóte, Departamento La Libertad, República del Perú, con fecha de nacimiento del día 25 de Abril del año 1966, el cual falleció el día 24 de Diciembre del año 2016, en el Sector Paraparal Municipio Los Guayos frente al Parque Agua Dorada el cual falleció a consecuencia de Edema y Hemorragia Cerebral Severa, Fractura de cráneo, Traumatismo cerebral severo, donde la causa fue el arrollamiento por parte de la ciudadana imputada MILAGROS JESÚS MARTÍNEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.737, y fue presentada ante el Tribunal Sexto de Control el día 26 de Diciembre del año 2016, por la Fiscalía de Flagrancia según N° 6729; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio: LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.869.861, Especialista en Derecho Penal e inscrito en el IPSA bajo el N° 66.760, con domicilio procesal en el Municipio Los Guayos, Carretera Los Guayos - El Roble, Sector 1 Las Agüitas, Casa N° 06, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, Email: palenciatoroleonardo@hotmail.com, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
CAPITULO I
LOS HECHOS
El día 24 de Diciembre del año 2016, mi concubino ELMER MARCOS LÓPEZ MANRIQUE, se encontraba vendiendo panes de jamón en el sitio mencionado in Supra (Sitio del suceso) en compañía del ciudadano MAURICIO JOSÉ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.046.494, Funcionario Público (Alcaldía Bolivariana Municipio Los Guayos del estado Carabobo), ya finalizando casi la venta de los panes de jamón, esta ciudadana imputada MILAGROS JESÚS MARTÍNEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.737, en estado de ebriedad severa el cual se desplazaba en el volante con una niña o niño en sus brazos lo atropello y trato de darse a la fuga y colisionó con otro vehículo en la vía Avenida Principal frente al Parque Agua Dorada y del Conjunto Residencial Agua Dorada, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el cual fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito Vial Carabobo, Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales, Región Central, según Acta Expedida por el Comisionado agregado (CPNB) Licenciado Orlando Antonio Nieves, el cual anexo copia simple del presente escrito.
CAPITULO II
MEDIOS PROBATORIOS
*Fotocopia simple de mi cédula de identidad YANETH DEL VALLE ROJAS.
*Fotocopia simple de mi cónyuge (Occiso) ELMER MARCOS LÓPEZ MANRIQUE.
*Acta de Nacimiento Certificada de nuestro hijo JEAN MARCOS LÓPEZ ROJAS, según acta expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, bajo el N° 81, Tomo XXIV (24) Año 2007. *Acta de Defunción N° 495, Folio 245, Tomo II, Año 2016, suscrita por la Abogada Carmen Alicia Meléndez, Registradora Civil del Municipio Los Guayos
…omisis…
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Art. 64. Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirá la regla siguiente: HOMICIDIO CON JURISPRUDENCIA DE CASACIÓN... 6 7 5 68 LUIS COVA GARCÍA 1 .a Si se probare que con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximo fijado por la Ley a este género de pena. Si la pena que debiera imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá ésa. 2.a Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones, que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicará sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código. 3.a Si no es probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores, y resultare demostrada la perturbación mental por causa de embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio. 4.a Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que debe sufrirse podrá mandarse a cumplir en un establecimiento especial de corrección. 5.a Si la embriaguez fuera puramente casual o excepcional que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.
Solicito que el presente Escrito, sea Admitido, Sustanciado y Declarado con lugar en cada una de sus partes, el cual APELO a la DECISIÓN dada por el Tribunal Sexto de Control, para que sea aplicada la ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 64 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. Así mismo la Responsabilidad Civil establecida en el Artículo 1185 del Código Civil Venezolano vigente. La aplicación del Artículo 60 del Código penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 2 del Código Civil Venezolano. Solicito que se me expida copia certificada del Expediente GP01-P-2016-30044…”
RESOLUCIÓN
Esta Alzada, una vez revisado y analizado el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yaneth del Valle Rojas, asistida por el Abg. Leonardo Jose Palencia, quien alega ser victima en la presente Causa, antes de resolver sobre la admisibilidad del mismo, considera necesario señalar que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (legitimación subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (legitimación objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones que determine el Código Orgánico Procesal Penal, con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ejusdem.
En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 428 del texto adjetivo.
El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la referida norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el presente Recurso de Apelación, el escrito recursivo, los accionantes apelan de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Función de Control, solicitando sea aplicada la ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 64 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. Así mismo la Responsabilidad Civil establecida en el Artículo 1185 del Código Civil Venezolano vigente. La aplicación del Artículo 60 del Código penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 2 del Código Civil Venezolano (negrillas y cursivas e la Sala), observando quienes aquí suscriben, de la revisión de la decisión recurrida, que la misma es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto es preciso para esta Sala señalar, las causales de inadmisibilidad que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 428. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
de igual manera se debe señalar lo contenido en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código...omissis...”.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1895, de fecha 15 de diciembre 2011, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente:
“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 237, de fecha 30 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, ha sostenido:
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006.)…”.
Por lo que concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 428 ejusdem, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Exp. N° 03-0582, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: declara Inadmisible por Irrecurrible, el recurso de apelación contentivo de Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27-12-2016, por la ciudadana Yaneth del Valle Rojas en su condición de victima, asistida por el Abg. Leonardo José Palencia, en contra de la decisión dictada en fecha 26-12-2016 por el Juez Sexto en Función de Control en el asunto No GP01-P-2016-030044. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control que esté conociendo del asunto principal.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la fecha Ut supra señalada.
LOS JUECES DE SALA
Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES
Ponente
CARINA ZACHEI MANGANILLA NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
El Secretario,
Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 9:59 AM