REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000457
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAYELI VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, Defensora Pública Cuarta, en su condición de defensora del ciudadano GELSON MIGUEL RAMOS POLO; contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2015 y publicada en fecha 28 de Julio de 2015, por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-0015423, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el 25 del Reglamento de la Ley especial antes referida concatenado con el articulo 277 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico en fecha 20 de Diciembre del 2016, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 21-02-2017, siendo que en fecha 06 de Marzo de 2017 se dio cuenta en la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando esta la Sala 1 de la Corte de Apelaciones constituida por las Juezas Superiores Mag. Carmen Alves Juez nro 1, Dra. Carina Zacchei Juez nro. 2 y Nidia González Juez Nro. 3.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Defensora Pública Cuarta MAYELI VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, fundamentó su apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“..Quien suscribe, Abg. MAYELY VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, Defensora Pública N° 04, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano acudo ante Ustedes muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACION conforme lo establece el Art.439 numeral 4° ejusdem, en contra de decisión publicada en fecha 28 de Julio De 2015, contentiva de la resolución de la acto denominado "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO" realizada el 22/07/2015, por ante el Juzgado de Control Noveno de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a mis representados, recurso que realizo en los siguientes términos:


PRIMERO
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

FALTA DE MOTIVACIÓN
De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado JGELSON MIGUEL RAMOS POLO, los considera responsable en el delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, sin haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dicho delitos, al igual que no existe pronunciamiento de el por que se considera que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque considera de manera especifica en el presente caso que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización

En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido: Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada {Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Maria Arellano) y por el Tribunal Supremo de Justicia, "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal".

Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.
Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen ula presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad".-

PETITORIO

Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO; Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 28 de Julio De 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el -28 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca qjel caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Emplazado el Ministerio Publico como fue en fecha 20 de Diciembre de 2016, no hubo contestación al recurso, por parte de este.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

En la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

“..El presente asunto se inicia en fecha 22 de julio de 2015, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-015423 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: GELSON MIGUEL RAMOS POLO venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06/05/1991, titular de la cédula de identidad V- 25.047.551 de estado civil Soltero, de 24 años de edad, hijo de: Carolina Ramos, de profesión u oficio obrero grado de instrucción 3er año bachillerato residenciado en: Barrio Las Flores, Callejón La Yuca, Casa Nº 38. Municipio Valencia. Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wendy Carolina Gómez Rodríguez y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el 25 del Reglamento de la Ley especial antes referida concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:

“…quien expone los hechos referidos en el acta de investigación penal de fecha 21/07/2015 suscrita por funcionarios de la policía de Municipal de Valencia, quienes estando de patrullaje narran los hechos y circunstancias ocurridas en modo, tiempo y lugar del procedimiento de aprehensión por parte del órgano policial, quienes aprehendieron a los ciudadanos hoy presentes en sala, y en vista de estar en presencia de una flagrancia, procedieron de inmediato a leerles sus derechos, contemplados en el artículo 127 del COPP y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que se precalifica los hechos para el ciudadano GELSON MIGUEL RAMOS POLO los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del código penal concatenado con el con el artículo 3.3 de la ley desarme control de arma y municiones y el 25 del Reglamento de la mencionada ley especial. Todo ello con la cadena de custodia, actas de evidencia física. Vista la pena a imponer estamos en presencia de un peligro de fuga asís mimo acta de entrevista de la víctima, acta de entrevista al testigo del hecho Por lo que solicita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como se califique la flagrancia y se continué la averiguación por la vía ordinaria, y sean admitidas la precalificación fiscal, Es todo…”


Posteriormente, se le impuso al procesado GELSON MIGUEL RAMOS POLO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar haciéndolo conforme a la Ley.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó solicitando una medida menos gravosa.


CAPITULO III
MOTIVA

Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL IMPUTADO

De las actas y declaraciones que constan en el expediente, especialmente de la declaración de la víctima de la acción delictiva, se evidenciándose la comisión del delito endilgado al imputado de marras.

Así las cosas, el encausado es detenido por la autoridad policial, al despojar de la cantidad de una cadena colocándole a la victima el cuchillo en el cuello, quien refiere que con un arma blanca fue despojado de su cadena y a escasos minutos es aprehendido por la fuerza policial con su cadena en la boca pegada a goma de mascar; adecuándose así la conducta del agente en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público. Aunado a ello, existe entrevista rendida por la víctima, quien soporta lo narrado por los gendarmes en su acta policial y las respectivas cadenas de custodia donde reposa la incautación tanto del arma como el dinero robado. Cumpliéndose así, el llamado tetraedro de la criminalidad y satisfaciéndose los extremos del artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ambos del Texto Adjetivo Penal.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 251 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris et de Juris y así debe ser apreciada por este Juzgador.

De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificados, tales como: entrevista de la víctima, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado; circunstancias éstas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad de los ilícitos imputados.

A sí las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el 25 del Reglamento de la Ley especial antes referida concatenado con el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito de que atenta contra seguridad de las personas, su integridad física o psicológica por las amenazas; así como, sus bienes; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GELSON MIGUEL RAMOS POLO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Carabobo. SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, referida al decreto de Libertad sin restricciones o en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente...”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El escrito de apelación presentado por la abogada MAYELI VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, Defensora Pública Cuarta, circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad a su defendido GELSON MIGUEL RAMOS POLO, y Se fundamenta en que el Juez a quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente que su representado es responsable en el delito de ROBO AGRAVADO Y TETENTACION DE ARMA BLANCA, si haber señalado los motivos por los cuales considera concurrente dichos delitos. Considera pues que no cumple con las exigencias de una debida motivación.

Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juez a quo al decretar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se estima que el juez recurrido cumplió con los extremos de ley, en aras de garantizar la comparecencia del imputado al proceso.

observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Texto Adjetivo Penal, para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado GELSON MIGUEL RAMOS, al término de la audiencia de presentación de imputados, es por lo que se considera permisivo según los delitos que se imputaron, en virtud de que se cumple con lo establecido en el texto adjetivo penal. Los delitos que se imputaron en el presente caso como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el 25 del Reglamento de la Ley Especial, encuadran con la medida solicitada, pues la pena puede exceder de 10 años, y debido a esto existe el inminente peligro de fuga por parte del imputado. De ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MAYELI VICTORIA SANCHEZ DOMINGUEZ, Defensora Pública Cuarta, en su condición de defensora del ciudadano GELSON MIGUEL RAMOS POLO; contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2015 y publicada en fecha 28 de Julio de 2015, por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-0015423, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes nombrado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el 25 del Reglamento de la Ley especial antes referida concatenado con el artículo 277 del Código Penal.. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.


Los Jueces de Sala Nro. 1
NIDIA GONZALEZ ROJAS
Ponente
MAG (S) CARMEN E. ALVES N CARINA ZACCHEI MANGANILLA



El Secretario
Abg. Carlos López


Hora de Emisión: 3:19 PM