REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1
Valencia, 15 de agosto de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015000292
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2015-08143
PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA: ABG. REBECA PINTO (DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO).
IMPUTADOS:ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO
DELITO: EVASION DE DETENIDO
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CONTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


La profesional del derecho Rebeca Pinto, Defensora Publica Sexta adscrita a la Unidad regional de Defensa Publica del Estado Carabobo actuando en representación del ciudadano ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2015 y publicada en fecha 18 de mayo de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-08143, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, por el delito de EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.

Cumplidos todos los extremos de Ley ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designándose ponente a la Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., quien conjuntamente con los Jueces Nro. 2 y Nro. 3 NIDIA GONZALEZ ROJAS, suscribe la presente decisión.

La admisión del presente Recurso se produjo el día 03 de abril de 2017; y siendo la oportunidad prevista en la Ley adjetiva penal para decidir.

En fecha 15-08-2017 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra CARINA ZACCHEI MANGANILLA como Jueza Nº 2 de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, debidamente juramentada en fecha 19 de julio de 2017; en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación al Dr. ARNALDO VILLARROEL como Juez Superior Nro. 2. Quedando constituida esta Sala Nº 1 por los Jueces Nº 1 Mag (S). CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, Nº 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS. Estando las partes a derecho, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


DE LA RECURRIDA

La medida cautelar sustitutiva de libertad recurrida fue dictada por la Jueza Novena en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del imputado ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, en los términos que parcialmente se transcriben:

Omisis…
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. Nº GP01-P-2015-008143, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por la Fiscalía de FLAGRANCIA del Ministerio Público del Estado Carabobo en contra de ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la sede de la Comandancia de Policía del estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada CARINA ROMERO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, WILMER VARGAS, el imputado ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, asistido por la defensora pública de Guardia REBECA PINTO.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de los imputados así como los hechos atribuidos a ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de Acta Policial de fecha 14/05/2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE CARABOBO, por lo cual esta representación Fiscal precalificó los hechos imputados en el delito de EVASION DE DETENIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CODIGO PENAL, solicitó se decrete la Flagrancia y se continúe la Investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien se identificó de la siguiente manera: ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 22424283, natural de valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 22/01/95, profesión u oficio albañil, domiciliado en: Lomas de Funval barrio Negra Hipólita casa C8, valencia, Edo. Carabobo, y expuso su voluntad de no declarar.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa en los siguientes términos:
“…Solicito la libertad plena de mi defendido, Es todo…”

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la solicitud de medida menos gravosa realizada por el Ministerio Público, fue por lo que consideró procedente esta juzgadora, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, por estar presuntamente incurso en el delito de: EVASION DE DETENIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CODIGO PENAL. Se decretó la Flagrancia y se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; y VISTO QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 01 DE VIOLENCIA DE GENEREO EN LA CAUSA GP01-S-2014-4744 NO SEMATERIALIZO SU LIBERTAD. SE ACIUERAD OFICIAR AL REFERIDO TRIBUNAL INFORMANDO DE LA PRESENTE DECISION. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTÍVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242 ordinal 9°, esto es: la obligación de acudir a todos los llamados que fije el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, contra ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 22424283, natural de valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 22/01/95, profesión u oficio albañil, domiciliado en: Lomas de Funval barrio Negra Hipólita casa C8, valencia, Edo. Carabobo, por estar presuntamente incurso en el delito de EVASION DE DETENIDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CODIGO PENAL…”

DEL RECURSO

La profesional del derecho REBECA PINTO, Defensora Pública Sexta (6o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto como defensora del ciudadano ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, interpuso recurso de apelación, de conformidad con los artículos 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que parcialmente se describen:

Omisis…

… en mi carácter de Defensora del ciudadano: ÁNGEL DE JESÚS TORRES ARMAOi VENEZOLANO, identificado con la cédula de identidad No. V- 21.424.283, actualmente sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalía FLAGRANCIA 1441-2015 del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito "EVASIÓN DE DETENIDOS", ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 15 de MAYO de 2015, por el Juzgado NOVENO (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; en segundo lugar: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Libertad PLENA y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido ordenando presentaciones cada 45 días.

Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso 3e Apelación contra la decisión antes mencionada tal como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:

• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 15 de MAYO de 2015 y , y siendo el caso que se publico el auto en fecha 18 de MAYO de 2015, me doy por notificada en este acto, portal motivo acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad contra mi patrocinado, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad a mi representado, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que a decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación, pues para nada se señala cuales son los elementos de convicción que sirven al censor para arribar a la premisa que mi patrocinado pretendía hurtar, pues no le esta permitido al juez sacar razonamientos que no tengan sustento legal.

Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa Publica solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado por cuanto el ministerio publico pretende precalificar el delito de hurto frustrado sin que medie para nada elemento alguno que sirva para presumir el animo o elemento subjetivo por parte de mi patrocinado para realizar el acto a el imputado y siendo que por imperativo del articulo 242 del texto adjetivo penal para que se haga procedente una medida cautelar es menester la existencia de los supuestos a que hace alusión el articulo 236 ejudem relativos 1.- la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad , 2.- la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del ¡lícito penal y en el caso de marra este requisito no quedo acreditado. En materia penal no es permitido la presunción y bajo ninguna circunstancia se puede presumir que la acción desplegada por mi patrocinado fue para hurtar, lo que si quedo demostrado fue que intentaron matarlo y bien pudiéramos estar en presencia de una simulación de hecho punible para justificar la lesiones por no decir intento de homicidio.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de libertad sin restricción a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, tutela jurídica efectiva para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que "o basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACION. Mas aun por cuanto el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que las medidas de coerción personal solo podrán ser declaradas mediante resolución judicial fundada, estableciendo el articulo 157 del texto procedimental penal la obligación por parte del tribunal de motivar sus decisiones en concordancia con el articulo 233 ejusdem que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, siendo que una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, también es una medida que restringe libertad a un imputado, así como aquellas que definen flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, es por ello que a consideración de esta defensa lo narrado por las actas procesales y en lo cual se ha basado el Tribunal de control para decretar la medida, no ha sido interpretado de forma restrictiva al considerar la flagrancia del delito de hurto, muy a pesar que no existe persona alguna que indique que mi representado tuviese la intención de hurtar.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Publico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten a mi defendido, a quien por principio procesal se les presume inocentes y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación, en contra del auto de fecha 15 de MAYO del año 2015, dictado por el Tribunal Noveno dé Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el dual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad en contra del ciudadano. ÁNGEL DE JESÚS TORRES ARMAO.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto., decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó las presentaciones a mi representado ciudadano, ÁNGEL DE JESÚS TORRES ARMAO, y en consecuencia, pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 15 de Mayo de 2015, y de la resolución de fecha 18-05-15 y en su lugar acuerde la Libertad..”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Publico no presento escrito de contestación del recurso de apelación.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la profesional del derecho REBECA PINTO, Defensora Publica Sexta con competencia en Penal Ordinario del Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de Defensora del Ciudadano: ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 439 en sus numerales 4o y 5 ° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2015, por el Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando sin lugar su solicitud de LIBERTAD PLENA a su representado.

La recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, la inmotivaciòn de la recurrida, en la decisión dictada, alegato que se asevera en atención a lo alegado por la defensa que fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento sobre esos particulares, asimismo alega la defensa que no se observa el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial incurriendo por lo tanto en la inmotivacion , pues `para nada se señala cuales son los elementos de convicción que sirvieron al Juez para arribar a la primisa que su protocinado cometiera el delito. Por su parte la representación del Ministerio Público, no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

En este sentido, en cuanto al punto de impugnación, que arguye la defensa, relativo a la falta de motivación de la recurrida, al estimar que no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, fundamentalmente por la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el hecho, observa este tribunal colegiado que el articulo 242 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación., por lo que no se le otorgo la libertad plena solicitada por la defensa, sino una medida cautelar.

En atención a lo expresado, y señalado en los hechos imputados por el Ministerio Público, destaca este Tribunal que del auto recurrido, se desprende la presunta comisión del delito de EVASION DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Aunado al hecho, que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, con los hechos señalados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia, siendo estos señalados por el a quo, del siguiente modo:

“…PRIMERO: De los hechos narrados por la Representación Fiscal en la cual hizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y se produjo la detención del imputado, se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y por cuanto la detención se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y de conformidad con el articulo 373 ejusdem de acuerda seguir el procedimiento ordinario en la presente causa.
SEGUNDO: En atención al hecho, que tanto de la declaración del imputado, quien hace una narración de hechos que no dan lugar para considerar que emerjan elementos que sirvan como sustento para desvincularlo como presunto autor de los hechos objeto de la presente causa, así como de los alegatos de la defensa no surgen elementos que desvirtúen la imputación Fiscal; este Juzgador estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los imputados ciudadanos ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, ya identificados han tenido participación en los hechos que se le imputan.
TERCERO: De lo expuesto es por lo que considera este Juzgador que surgen elementos suficientes que hacen presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos: ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, ya identificados anteriormente en la comisión del delito de: EVASION DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: Ahora bien por cuanto la pena que podría aplicarse en la presente causa no excede de diez (10) años, no consta en las actuaciones conducta predelictual de los imputados, estima quien aquí decide que los hechos no encuadra en los presupuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es aplicar una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consideración a lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal en función de control No. 09 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. RESUELVE de conformidad con los artículos 6, 7 y13 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR en contra del ciudadano: ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTÍVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 242 Ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal Esto es 9: la obligación de acudir a todos los llamados que fije el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público.

Siendo que esta Sala, aprecia que de los hechos y circunstancias fijadas en el auto recurrido, debidamente contrastado con el tipo penal, los elementos de hecho mencionados y tomados en cuenta por el Juez de la recurrida, devienen como suficientes en esta fase primigenia del proceso para dictar la medida menos gravosa decretada, teniendo en cuenta para ello la excepción al Principio de la Exhaustividad en la decisión Judicial, en esta primera fase del proceso.

Advirtiendo, esta Corte de Apelaciones, que de la recurrida, se desprenden elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano: ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de este en la comisión del mismo, igualmente, considera este Colegiado, atendiendo a la pena del delito imputado, cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por el Juez a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que el Juez de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan al sujeto con el hecho y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida cautelar de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una libertad plena.
Evidenciándose en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión del hecho imputado se hizo bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por el Juez a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria realizada por el Juez de la recurrida; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada

Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 242 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REBECA PINTO Defensora Publica Sexta del Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de Defensora del Ciudadano: ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 439 en sus numerales 4 y 5 y 440 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD . En tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ANGEL DE JESUS TORRES ARMAO. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.

LOS JUECES DE SALA



Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES
Ponente



CARINA ZACHEI MANGANILLA NIDIA GONZÁLEZ ROJAS

El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta



Hora de Emisión: 3:58 PM