REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 07 de agosto de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 3483
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4421
I
-BREVE RESEÑA DE LA INCIDENCIA-
El 15 de junio de 2017 el ciudadano Antonio Edmond Saba Abdo, Titular de la Cedula De Identidad Nº V-14.080.224, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2016 bajo el Nº 45, Tomo Nº 111-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40782452-0, con domicilio procesal en la URB. El Viñedo AV. 104 (B) NRO. Cívico 138-A-5 Manzana 13 Parcela 37 Parroquia San José, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.660, interpone Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
El 20 de junio de 2017, se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3483. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó al Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo, la remisión del expediente administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de junio del presente año, se dictó sentencia interlocutoria Nº 4333 mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de medida de amparo Cautelar Constitucional y en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 06 de julio de 2017, la Alguacil del Tribunal Abg. Kemberly Pacheco consignó la boleta de notificación de la entrada correspondiente a la Contraloría General de la República.
El 11 de julio de 2017, la Alguacil del Tribunal Abg. Kemberly Pacheco consignó las boletas de notificación de la entrada correspondientes al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2017 la alguacil del Tribunal antes descrita consignó la boleta de notificación de la entrada correspondiente al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, siendo esta la última de las notificaciones correspondientes, asimismo, en esa misma fecha fue consignada la boleta de notificación de la sentencia interlocutoria Nº 4333 correspondiente al mismo.
En fecha 17 de julio de 2017, el abg. Luis Pareja inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065 actuando bajo el carácter de Apoderado Judicial de la Administración Tributaria presentó Escrito de Solicitud de Declinatoria de Competencia en la presente causa.
Igualmente, en fecha 18 de julio del presente año, el representante Judicial de la Administración Tributaria Presentó dos escritos, el primero mediante el cual interpone formal oposición a la admisión del presente recurso y el segundo mediante el cual interpone oposición a la Medida de Amparo Cautelar Constitucional acordado en fecha 22 de junio de 2017 mediante sentencia interlocutoria Nº 4333.
Dicho lo anterior, se entiende que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
En fecha 07 de abril de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 4209, este Tribunal declara lo siguiente:
“…1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por el ciudadano Antonio Edmond Saba Abdo, Titular de la Cedula De Identidad Nº V-14.080.224, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2016 bajo el Nº 45, Tomo Nº 111-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40782452-0, con domicilio procesal en la URB. El Viñedo AV. 104 (B) NRO. Cívico 138-A-5 Manzana 13 Parcela 37 Parroquia San José, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.660, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano Antonio Edmond Saba Abdo, Titular de la Cedula De Identidad Nº V-14.080.224, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2016 bajo el Nº 45, Tomo Nº 111-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40782452-0, con domicilio procesal en la URB. El Viñedo AV. 104 (B) NRO. Cívico 138-A-5 Manzana 13 Parcela 37 Parroquia San José, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.660, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por toda actividad comercial realizada por la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia…”
El 13 de julio de 2017, la alguacil del Tribunal Abg. Kimberly Pacheco consignó la boleta de notificación de la referida sentencia correspondiente a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, iniciando a partir del día siguiente a la mencionada fecha el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de julio de 2017, el abogado Luís Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, realiza Oposición a la medida de amparo cautelar acordada.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-II-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
La representación judicial del ente recurrido, realiza formal oposición al amparo cautelar decretado a favor de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A.,, en los siguientes términos:
“…en el caso que nos ocupa el recurrente, al momento de hacer su solicitud de medida cautelar, denuncia la violación del derecho a la defensa, a la igualdad y a la libertad de ejercicio de actividad económica, contenidas en los artículos 49, 21 numeral 1 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo cual, esta representación pasa a desvirtuar las supuestas violaciones constitucionales presuntamente ocasionadas al hoy recurrente, y, a ilustrar a este digno Juzgado en cuanto a la tramitación que deben hacer los particulares para la obtención de permisos para actividades económicas en el Municipio Valencia…
(…)
…debemos mencionar que al otorgar una medida de amparo cautelar al hoy recurrente, el Tribunal con esa acción estaría creando nuevos derechos, por cuanto al permitir la venta de bebidas alcohólicas a la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., no se estaría restituyendo ninguna situación jurídica infringida, ya que el recurrente jamás fue poseedor del permiso de expendio de licores. Con esa acción, el Tribunal estaría creando derechos a favor del recurrente y subrogándose una facultad que corresponde exclusivamente al Municipio Valencia, con cual estaría claramente violando normas constitucionales y de rango legal…
(…)
… es por lo cual este ente municipal cumple con ratificar al hoy recurrente que puede ejercer la actividad económica para la cual posee la permisología, más no para la venta al detal de bebidas alcohólicas en envases cerrados, por cuanto como lo establece la Resolución recurrida, el número de locales comerciales autorizados para dicha actividad sobrepasaría los autorizados para la Zona donde se dispone a ejercer dicha actividad, lo que podría ocasionar problemas o situaciones que podrían en riesgo a la actividad que hace vida en los alrededores de dicho establecimiento, situación que busca prevenir el municipio el cual es garante del bien común de los administrados.
Ante tal panorama, luce prudente que el Juzgador se abstenga de ejecutar la indicada medida, para evitar perjuicios que puedan resultar irreparables y ante lo antijurídico de la petición del demandante, al menos mientras se decide la articulación de la medida, puesto que haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria y finalmente viene la decisión final al respecto…”
La contribuyente no argumentó nada acerca de la oposición realizada por la recurrida.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La Recurrida promovió prueba documental que consiste en:
- Lista de Recaudos de la Dirección de Hacienda para Registro y autorización para Expedio de Bebidas Alcohólicas la cual nada aporta en esta etapa del proceso a los efectos de demostrar la inexistencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIRSiendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 07 de abril de 2017 se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:
“…En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni y sobre los medios probatorios de éstos, en los siguientes términos:
“…en base a los derechos previstos en los artículos 21, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que nos asiste el derecho que reclamamos; de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, pues nos asiste el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, según se desprende de la Factibilidad de Uso para la venta al detal de carnes, embutidos y bebidas alcohólicas en envases cerrados otorgada por la municipalidad en fecha 29 de junio de 2016, del Certificado de Uso para Expedición de Patente Nº 002139 de fecha 02 de septiembre de 2016, en la cual expresamente se señala la venta al detal de licores, de la Certificación de Visto Bueno Ambiental emitida por la municipalidad de Valencia en fecha 13 de octubre de 2016, de la Licencia de Actividades Económicas Nº 002771 otorgada el 21/10/2016, y de las Planillas de Pago de Impuesto sobre Actividades Económicas, siendo la última la pagada en fecha 30 de mayo de 2017; y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, evidenciado en posibilidad cierta de que se le cause un grave daño a su patrimonio, aunado al daño que se le causaría a sus empleados al no poder continuar con el giro de la empresa, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora, para lo cual se anexa relación de nómina de empleados, así como copia de factura Nº 000282 de fecha 20 de septiembre de 2016, es decir, de fecha posterior a la obtención de los anteriormente reseñados Certificados, por un monto de Bs. 5.000.000,00, correspondiente a estanterías y mobiliarios necesarios para el expendio de licores en envases cerrados, con la cual se evidencia la inversión realizada por nuestra representada en este sentido” (Negrillas propias de este Juzgador).
Observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como el fumus bonis iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente esta ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual se evidencia a través de la negativa manifestada por la Administración Tributaria Municipal de Valencia a otorgar la Licencia de Actividades Económicas para la venta al detal de bebidas alcohólicas en envases originales, lo cual se constata por medio de la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo. Así se establece.
Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría como consecuencia del cierre indefinido una situación dañosa de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable. Razón por la cual considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.…”
En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Desde la perspectiva doctrinaria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, señala:
“El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusbonis iuris, fumuspericulum in mora”.
En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “periculum in damni”, establece el Dr. Rafael Ortiz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que “…supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a Oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:
“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).
De lo antes indicado se puede afirmar, que es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su Oposición para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el Oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa, sin traer a colación elementos de fondo que corresponda conocer en la sentencia definitiva.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
Sin embargo del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que el oponente se enfoco únicamente a desvirtuar la violación de los derechos constitucionales alegados por el recurrente lo cual correspondería al fondo de la controversia invocando la inexistencia de la vulneración de los mismos, , pero no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que el Amparo concedido es improcedente, ya que no demostró que no se haya ordenado el cierre del establecimiento, además el memorándum promovido como prueba en la incidencia de la oposición, solo puede analizarse en la sentencia definitiva porque de lo contrario estaría este Juzgador emitiendo opinión sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.
Por tanto, considera este administrador de justicia, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia.
Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en conclusión, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia ratifica el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 4333 de fecha 22 de junio de 2017.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica y al derecho de propiedad, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantienen aún vigentes, por cuanto la parte opositora reconoce los derechos constitucionales reclamados al no tachar, negar o desconocer lo alegado por la recurrente.
En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.
En conclusión, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº Nº 4209 de fecha 07 de abril de 2017, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, así se declara.
Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, finalmente, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, este sentenciador ratifica la procedencia del otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 4333 de fecha 22 de junio de 2017. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN Y SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano Antonio Edmond Saba Abdo, Titular de la Cedula De Identidad Nº V-14.080.224, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2016 bajo el Nº 45, Tomo Nº 111-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40782452-0, con domicilio procesal en la URB. El Viñedo AV. 104 (B) NRO. Cívico 138-A-5 Manzana 13 Parcela 37 Parroquia San José, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.660, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
2) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
3) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, que CESE del cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente
Abg. María Gabriela Alejos G.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, se libraron oficios y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. María Gabriela Alejos G.
Exp. N° 3483
PJSA/ma
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