REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de agosto de 2017
207° y 158°
Exp. N° 3483
ENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4415
I
-BREVE RESEÑA DE LAS INCIDENCIAS-
El 15 de junio de 2017 el ciudadano Antonio Edmond Saba Abdo, Titular de la Cedula De Identidad Nº V-14.080.224, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2016 bajo el Nº 45, Tomo Nº 111-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40782452-0, con domicilio procesal en la URB. El Viñedo AV. 104 (B) NRO. Cívico 138-A-5 Manzana 13 Parcela 37 Parroquia San José, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.660, interpone Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
El 20 de junio de 2017, se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3483. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó al Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo, la remisión del expediente administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de junio del presente año, se dictó sentencia interlocutoria Nº 4333 mediante la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de medida de amparo Cautelar Constitucional y en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 06 de julio de 2017, la Alguacil del Tribunal Abg. Kemberly Pacheco consignó la boleta de notificación de la entrada correspondiente a la Contraloría General de la República.
El 11 de julio de 2017, la Alguacil del Tribunal Abg. Kemberly Pacheco consignó las boletas de notificación de la entrada correspondientes al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y al Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2017 la alguacil del Tribunal antes descrita consignó la boleta de notificación de la entrada correspondiente al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, siendo esta la última de las notificaciones correspondientes, asimismo, en esa misma fecha fue consignada la boleta de notificación de la sentencia interlocutoria Nº 4333 correspondiente al mismo.
En fecha 17 de julio de 2017, el abg. Luis Pareja inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065 actuando bajo el carácter de Apoderado Judicial de la Administración Tributaria presentó Escrito de Solicitud de Declinatoria de Competencia en la presente causa.
Igualmente, en fecha 18 de julio del presente año, el representante Judicial de la Administración Tributaria Presentó dos escritos, el primero mediante el cual interpone formal oposición a la admisión del presente recurso y el segundo mediante el cual interpone oposición a la Medida de Amparo Cautelar Constitucional acordado en fecha 22 de junio de 2017 mediante sentencia interlocutoria Nº 4333.
En consecuencia, en fecha 20 de julio de 2017 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de que fue presentado escrito de oposición a la admisión del presente recurso contencioso Tributario por parte de la Administración Tributaria este Tribunal se pronunciaría con respecto a la misma y con relación a la solicitud de Declinatoria de Competencia una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el mencionado artículo, haciendo el siguiente análisis:
-II-
-DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA-
La representación Judicial de la Administración Tributaria arguye lo siguiente:
“… la sociedad mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A. interpuso este mismo recurso de nulidad en fecha 2 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, lo cual, se puede evidenciar en ese Juzgado, asignado bajo el número de expediente 16.164, así como también, de los alegatos que reposa en este expediente en el folio 8 contenido en el libelo de la demanda. Por lo cual, se puede apreciar que el administrado trajo consigo alegatos legales como jurisprudenciales que justifica que el órgano jurisdiccional competente para conocer de ese recurso de nulidad es el Contencioso Administrativo. Sin embargo, la sociedad mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A. no acude a la audiencia que se tenía planteada, y en consecuencia, se produce el desistimiento del procedimiento…
(…)
Esto es así, que el Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declara Competente para conocer del recurso de nulidad y además, el administrado teniendo los mecanismos legales contemplado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no solicito la regulación de competencia ante la declaratoria de competencia por parte del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Sin embargo, en fecha 15 de junio de 2017 la sociedad mercantil Frigorífico La Punta 2016, C.A. interpone el recurso de nulidad ante este órgano jurisdiccional alegando ahora que el competente para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con la medida cautelar de amparo constitucional es el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, por lo cual, se evidencia una contradicción por parte del administrado. Por lo tanto solicito ante este honorable tribunal que decline la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no solamente por la naturaleza administrativa que posee el acto administrativo cuestionado y que será argumentado más adelante en el presente escrito, sino que además, existe un precedente por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Admitir no solamente acto administrativo contentivo de cierre de establecimiento comercial sino especialmente de esta causa en particular, confirmando de una u otra manera nuestro criterio material que debe prevalecer para determinar la competencia del acto administrativo en cuestión; por lo tanto en procura de evitar de igual manera, posible contradicciones entre órganos jurisdiccionales solicito tal declinatoria…”
Asimismo, continúa alegando:
“… Tratándose el caso que nos ocupa sobre el cierre del establecimiento comercial FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., por motivo de la no obtención de la licencia de actividades económicas, lo cual constituye un acto de naturaleza administrativa, en consecuencia no guarda relación alguna con la materia tributaria…”
En este mismo orden de ideas, arguye:
“… Es criterio vinculante de la Sala Constitucional devenidas por la ausencia de licencia de actividades económicas, se encuentran comprendidas dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importar que los órganos que emitan tal pronunciamiento sean de índole tributario, mientras que los derivados impositivos devengados del ejercicio de esa actividad comercial permitida, si están delimitados dentro del marco de la relación jurídica-tributaria…”
De igual forma, cita lo dispuesto en las sentencias Nº 1737 y Nº 1426 del 16 de diciembre de 2013 y 23 de octubre de 2013, respectivamente, emanadas de la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la determinación de la Competencia del Tribunal en virtud de la naturaleza jurídica de la causa que se ventila.
Culmina alegando:
“… la pretensión de la recurrente obedece a razones inherentes a la sanción de cierre de establecimiento comercial, derivada de la ausencia de licencia de actividades económicas producto de la actividad de policía administrativa que realizan los órganos o entes de la administración pública, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta representación municipal insiste en que la actuación recurrida no es de contenido tributario, pues no se establece una relación jurídica- tributaria entre el órgano, presuntamente agresor y el particular, derivada de su condición de contribuyente, es decir de sujeto pasivo de algún tributo, sino de Administrado. Por lo cual se estima que dicha actuación resulta revisable por los tribunales de lo Contencioso Administrativo, y así lo solicito sea declarado por este tribunal
Por lo antes expuesto, muy respetuosamente en nombre del Municipio Valencia, solicito que este Tribunal declare su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y, en consecuencia DECLINE LA COMPETENCIA para conocer del presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Asimismo, solicito sea REVOCADA en todas sus partes, la medida de amparo cautelar habida cuenta de la accesoriedad que caracteriza al amparo cautelar respecto a la pretensión principal a ser debatida en el presente juicio…”
En los términos en los cuales se ha planteado la referida incidencia, se hace necesario citar las disposiciones del Código Orgánico Tributario siguientes:
Artículo 266 del Código Orgánico Tributario:
“El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso….”
Ahora bien, los actos de efectos particulares contra los cuales se puede interponer el recurso Jerárquico, a que se refiere el artículo anterior están delimitados por el artículo siguiente:
Artículo 252 del Código Orgánico Tributario:
“Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo…”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que en la presente causa se trata de un acto impugnado emitido por la administración Tributaria municipal específicamente de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, tal como la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, que además impone sanciones como lo es el cierre del establecimiento comercial, todo lo cual encuadra dentro del supuesto de la norma anteriormente transcrita. Así se declara.
Ahora bien, en este estado, es necesario determinar la naturaleza del acto administrativo a los fines de identificar si el mismo es un acto autorizatorio o no, tal como lo dejó sentado la sentencia publicada en fecha 10 de febrero de 2016 procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, la cual dispone:
“…Precisado lo anterior, este Alto Tribunal considera pertinente traer a colación los criterios que sobre las mencionadas licencias ha venido sosteniendo hasta la presente esta Sala Político-Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
1.- Mediante fallo Nro. 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., esta Sala estableció que el permiso o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas se ubica dentro de la clasificación de los actos administrativos de naturaleza autorizatoria, cuya legalidad debe ser revisada por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos que a continuación se expresan:
“La solicitud formulada por la recurrente tenía como finalidad que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le autorizara la venta de bebidas alcohólicas, de modo de cumplir no sólo con la normativa regulada por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sino además llenar los extremos exigidos para obtener la licencia de industria y comercio en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, jurisdicción desde la cual la empresa contribuyente desarrollaría su actividad económica.
Analizada la antedicha petición, concluyó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, que Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., no podía obtener el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, ‘(…) ya que el contrato de arrendamiento es de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el Establecimiento se encuentra a 60 metros del Margen de la Carretera, lo que contraviene lo establecido en el Artículo 203 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (…)’.
Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el artículo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el artículo 203 de su Reglamento, que regulaban junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; se desprende que la Resolución Nº RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo”.
2.- Posteriormente, esta Sala consideró necesario revisar el criterio antes transcrito, el cual replanteó en su sentencia Nro. 00853 del 11 de julio de 2012, recaída en el caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. (ratificada entre otras, en la decisión Nro. 01187 del 11 de octubre de 2012, caso: Bodegón Playa Colada, C.A.), donde dejó sentado que ante la impugnación de actos que afecten en cualquier forma los derechos de los particulares y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier Ley Tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, como se indica de seguidas:
“Sobre la base de lo narrado, esta Máxima Instancia debe revisar el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la naturaleza administrativa del acto autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su control. En el caso objeto de análisis observa la Sala que la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.
Aunado a lo anterior, se aprecia que el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva.
Por ello, debe esta Máxima Instancia establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son éstos los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara.
Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Máxima Instancia que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la sociedad mercantil contribuyente corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria y, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., afirmó la naturaleza administrativa de los actos que niegan la solicitud de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, aún cuando hayan emanado de la Administración Tributaria, en los términos siguientes:
“Es decir, la accionante solicita tutela constitucional respecto a la omisión de pronunciamiento oportuno por parte de la Dirección Tributaria del citado Municipio, en cuanto a su requerimiento de renovación de la licencia aludida, cuyo otorgamiento corresponde a dicho órgano administrativo tributario, conforme a las atribuciones que le son reconocidas por la respectiva Ordenanza Municipal que regula la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha actuación u omisión denunciada como lesiva en la que supuestamente incurrió la Administración Tributaria Municipal, conforme a la sentencia 2152/2006, caso: ‘The News Caffe & Bar’, ostenta una eminente naturaleza administrativa. En razón de ello, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado en la decisión n°1426 del 23 de octubre de 2013, citada retro, esta Sala declara que la competencia para conocer de la acción de amparo del caso de autos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”. (Resaltados de esta Sala Político-Administrativa).
Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria…”
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a realizar un análisis de las pruebas consignadas por el Recurrente en su escrito recursivo únicamente con respecto a la determinación de la Competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de lo cual se observa:
- El certificado de Uso para Expedición de Patente emitido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo el cual se encuentra inserto en el folio 22 del presente expediente.
- Licencia de Actividades Económicas Nº 002771 otorgada por la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del estado Carabobo la cual se encuentra inserta en el folio 23 del presente expediente.
- Recibos de pago de Impuestos Municipales y otras Contribuciones los cuales se encuentran insertos del folio 31 al 37 del presente expediente.
- Recibo de pago de los impuestos municipales y otras contribuciones relativas a la venta al detal de Carnes, Embutidos, Bebidas Alcohólicas en Envases Cerrado, lo cual está relacionado con la Factibilidad de uso otorgada en fecha 29 de junio de 2016 por la Dirección de Planeamiento Urbano, evidenciándose el pago de impuestos para la tramitación de la Licencia de Actividades Económicas lo cual demuestra que el acto administrativo impugnado es de naturaleza tributaria.
Entendido lo anterior, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto este Juzgador observa que en la causa se efectuaron pagos de tributos tendientes a la obtención de la Licencia de actividades económicas que se encuentran insertos a los folios 31 al 38 de este expediente, lo cual trajo como consecuencia la obtención de la factibilidad del uso para expedición de patente con destino a: Venta Detal de Carnes, Venta Detal de Aves, Venta Detal de Charcutería, Venta Detal de Víveres, Venta Detal de Licores, la cual corre inserta al folio veintidós (22) de este expediente, y el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas que corre inserta al folio 23, evidenciándose que el acto en cuestión no es un mero acto autorizatorio, ya que la Licencia de Actividades económicas fue otorgada aunque sin el rubro de bebidas alcohólicas, sin embargo no puede separarse del ámbito del derecho tributario por cuanto están comprometidos pagos de tributos que comprometen de manera inequívoca la materia Tributaria y por ende el conocimiento de las controversias derivadas de dichos actos a los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, lo cual ha debido expresar la administración tributaria municipal al momento de emitir el acto, invocando los artículo 266 y 252 del Código Orgánico Tributario, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de los administrados, de acuerdo con los postulados de un estado social de derecho y sobre todo de justicia conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual la competencia para conocer de la referida causa no correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sino al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en razón de la materia Tributaria y por cuanto el contribuyente está domiciliado en el estado Bolivariano de Carabobo y el acto impugnado fue dictado dentro del ámbito de competencia territorial de este Tribunal. Así se decide.
- III-
- DE LA OPOSICION A LA ADMISION-
Este tribunal para decidir sobre la oposición a la admisión de recurso observa:
El Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, en su escrito señala lo siguiente:
“… El administrado alega que la notificación llevada a cabo por la Administración Tributaria Municipal fue una notificación defectuosa, ya que incumplió con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Debido, a que no se señaló el recurso judicial procedente, el lapso para intentarlo masi como el tribunal competente para ello. Sin embargo, esta representación municipal, considera que cuando el administrado interpuso la demanda de nulidad en fecha 2 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte asignado bajo el Exp. N| 16.164 lo ejercicio en tiempo hábil, cuyo tribunal al pronunciarse sobre la medida de amparo constitucional se pronunció sobre la competencia de este; destacando que es Competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Por consiguiente, quedando con ello plenamente subsanado cualquier defecto de la notificación. Además, es tanto así, que al no solicitar la regulación de competencia, de igual forma, también quedo subsanado el defecto de la notificación.
Es por tal razón, que el administrado no puede pretender que cometió un error en la apreciación de la competencia, en caso de que fuese errado, considera esta representación municipal que existe los mecanismos legales, como es el caso, es la regulación de competencia que se utiliza en caso de que el administrado no estuviese en desacuerdo con la Competencia asumida por el Contencioso Administrativo…
(…)
Por lo ante expuesto, no puede pretender el administrado que se le aplique la garantía de la notificación defectuosa, es decir, la no aplicación de la caducidad, ya que esta se subsano cuando tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales que indistintamente tenga o no competencia, existe los mecanismo legales para que no quede en estado de indefensión el administrado como es el caso de la regulación de competencia, ,más aun si el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte se declaró Competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Por lo tanto, al generarse el desistimiento del procedimiento en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se mantiene la convalidación de la notificación y por lo tanto al proponer la demanda en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central sin hacer uso de la regulación de competencia que mencione anteriormente, se generó que el recurso de nulidad se interpuso de manera extemporáneo trayendo consigo la caducidad de lo pretendido...”
Igualmente, culmina solicitando lo siguiente:
“… proceda a computar el lapso de los 25 días hábiles, desde que la Administración Tributaria Municipal notifico al administrado del acto administrativo hasta la interposición de la demanda ante este honorable tribunal con la finalidad de determinar si se produjo tal causal de Inadmisibilidad…”
Asimismo, se puede observar que la representación judicial del ente recurrido hizo uso del lapso probatorio de la incidencia previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, presentando en fecha 31 de julio del presente año escrito de promoción de pruebas haciendo mención de la siguiente manera:
“1) Libelo de la Demanda presentado en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (marcado con la letra “A”)
2) Auto de Admisión del libelo de la Demanda (marcado con la letra “B”)
3) Acta de la Audiencia de Juicio, donde el administrado, no acude a la Audiencia de Juicio, por consiguiente la representación municipal del Municipio Valencia solicita que se decrete desistimiento (marcado con la letra “C”)
Todas estas pruebas documentales se consignan con la finalidad de contradecir el alegato del administrado con relación a la notificación defectuosa, que recurre el administrado para sustentar la no procedencia de la caducidad. Por lo tanto, se puede demostrar que el Administrado en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, no invocó la regulación de competencia en el caso que tuviese duda con el órgano competente para conocer su recurso…”
Considera oportuno el juez para resolver la incidencia ocurrida en el proceso traer a colación el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. Falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Sin embargo, es necesario para identificar la existencia de la caducidad o no en la interposición del presente recurso, identificar si efectivamente existe vicio en la notificación y si la misma es válida o no. Razón por la cual este Tribunal considerando la protección del derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trae a colación el criterio expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de junio de 2011 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, siendo la misma citada en el escrito de interposición del recurso por parte del recurrente, la cual estableció lo siguiente:
“(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando solo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009, y 165/2010 entre otras).
(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los acto administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los acto administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad…”
De la jurisprudencia antes trascrita, observa este tribunal que tanto el recurrente como la administración tributaria reconocen la existencia de vicio en la notificación del acto administrativo impugnado, en virtud de que el mismo carece de los requisitos de validez previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciándose que la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia al momento de la notificación no identificó al recurrente el recurso correspondiente para la impugnación del mismo, es decir invocando el contenido de los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario, así como también los lapsos para su interposición y en consecuencia, se desprende la excepción de la regla de la caducidad como requisito de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario en virtud de que el mismo no debe ser computado cuando exista algún defecto en la notificación, tal como es el caso, ya que tomar en consideración los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso se estaría violentando el derecho a la defensa del recurrente ya que la administración tributaria fue quien hizo incurrir al administrado en el error. Asi se decide.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera inoficioso realizar el computo solicitado por el representante judicial de la administración tributaria en virtud de que el mismo no es relevante en la presente incidencia, habiendo identificado que el mismo no se tomará en cuenta en virtud del defecto en la notificación llevado a cabo por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia sobre el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1200-16 de fecha 21 de octubre de 2016, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Así se decide.
En virtud de las motivaciones expresadas anteriormente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1- SIN LUGAR la solicitud de Declinatoria de Competencia presentada por la representación de Municipio Valencia del estado Carabobo.
2- CONFIRMA la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por el ciudadano Antonio Edmond Saba Abdo, Titular de la Cedula De Identidad Nº V-14.080.224, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO LA PUNTA 2016, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2016 bajo el Nº 45, Tomo Nº 111-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40782452-0, con domicilio procesal en la URB. El Viñedo AV. 104 (B) NRO. Cívico 138-A-5 Manzana 13 Parcela 37 Parroquia San José, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Alfredo Ramón Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 96.660, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1200-16 del 21 de Octubre de 2016, emanada de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
3.-SIN LUGAR la solicitud de oposición a la admisión presentada por la representación de Municipio Valencia del estado Carabobo.
4.-ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario por cuanto ha lugar en derecho.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada de la presente sentencia una vez que el recurrente provea lo conducente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la Contraloría General de la República. Asimismo, en virtud de que la Administración Tributaria hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, por lo cual una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a partir del día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso a que se refiere el parágrafo único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central a los tres (03) días del mes de agosto de 2017. Años 207 y 258 de la Independencia y la Federación.
El Juez
Abg. Pablo José Solórzano Araujo
La Secretaria Suplente
Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Maria Gabriela Alejos.
Exp.3483
PSA mga
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