REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 03 de agosto de 2017
207° y 158°
Exp. N° 2981
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4414
El 02 de agosto de 2011 el ciudadano Luís Ramón González Aparicio Clara, titular de la cédula de identidad N° V- 2.520.056, en su carácter de representante legal de CONSTRUCTORA GOYCA C.A., siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de noviembre de 2010, bajo el N° 24, tomo 104-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31501371-1, con domicilio fiscal en Av. Henry Ford, Zona Industrial Sur Centro Comercial Paseo las Industrias, nivel 1, oficina 1-105, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistida por abogada Fidelia Rodríguez L, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.815, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0499 del 28 de junio de 2012, emanada de ese organo administrativo.
El 23 de octubre de 2012 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2981 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley. .
El 27 de junio de 2017 se dicto auto mediante el cual se dio por recibido comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación al Contralor y Procurador General de la República, siendo estas las últimas boletas de notificación correspondientes de la entrada. .
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
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Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud de suspensión de efectos protección cautelar, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buen apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida y no es responsabilidad del Tribunal hurgar dentro de las actas del proceso en búsqueda de dichos requisitos, ya que podría tocar el fondo de la controversia, la cual es materia de la sentencia definitiva.
Dicho lo ya expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión.
Primero, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En atención a las consideraciones expuestas por la recurrente, considera quien decide que si bien el fumus boni iuris, acarrea la presunción del buen derecho con vista a la definitiva en esta etapa cautelar, sin embargo, todos los planteamientos de la recurrente referidos a este requisito se concentraron en argumentos de fondo, los cuales requerirían que el Tribunal tuviese que tocar el tema decidendum, situación que corresponde a la definitiva, más aún, en ningún momento la accionante logró demostrar que la administración Tributaria esté ejerciendo el cobro de las cantidades mencionadas antes del pronunciamiento de la definitiva con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, por lo que no se encuentra demostrado el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
De igual forma el recurrente indica que los lapsos del proceso contencioso tributario ponen en riesgo estabilidad financiera, de respecto este tribunal considera que las normas adjetivas que prevén tal procedimiento no pueden considerarse como prueba de los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos. Así se decide.
La recurrente señala: “El Acto Administrativo que se impugna se encuentra viciada de nulidad absoluta, en consecuencia la medida de suspensión resulta necearia e imprescindible con la finalidad de evitar daños o perjuicios patrimoniales irreparables a la contribuyente. No obstante, en casi de no ser suficiente lo expuesto precedentemente, relativo a la necesidad de la implementacion de la medida cautelar, es sano mencionar que en el caso en estudio precede la suspensión en virtud que concurren la totalidad de los requisitos legales exigidos a decir: a) Es un acto administrativo de efectos particulares, b) La suspensión es solicitada a instancia de parte interesada, c) La medida se solicita con fundamento en el grave daño que la ejecución de los efectos del acto impugnado, puede acarrear a la empresa (periculum in damni) y d) De acuerdo al elenco de alegatos jurídicos y las razones de hecho esgrimidas en presente escrito recursivo, se evidencia la presunción de buen derecho (fomus boni iuris).
Ahora bien, esta alzada administrativa y/o jurisdiccional debe acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad hubiere sido solicitada, cuando dicha suspensión sea indispensable para evitar daños patrimoniales al recurrente, o bien cuando el escrito recursivo se fundamentare en la apariencia de buen derecho; en el casi de marras se presentan ambas circunstancias, toda vez, que la aplicación y ejecución inmediata del contenido del Acto Administrativo impugnado ocasionaría a la contribuyente que representamos, graves daños patrimoniales y financieros irreparables, aun cuando la sentencia definitiva sea a su favor, que constituye el presupuesto fundamental de las medidas cautelares”
En consecuencia, considera este jurisdicente que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no haber sido demostrada de manera fehaciente la existencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto, motivo por el cual este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos. Así se declara.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que la parte provea lo conducente, haciéndole mención al contribuyente que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal. De igual forma, manifestar su interés de continuar con la causa, esto de acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé toda instancia se extingue cuando ha transcurrido un (01) año a contar a partir de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, concatenado con el artículo 269 euisdem y el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, dicho criterio fue ratificado mediante sentencia número 01349 de fecha de 28 de octubre de 2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Para la ya mencionada notificación, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República, se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento.
Asimismo se deja constancia que la Administración Tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, por lo cual una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Civil. Líbrese boleta, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado. .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente
Abg. María G Alejos.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. María G Alejos.
Exp. N° 2981
PJSA/ma/mg
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