REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 11 de agosto de 2017
207° y 158°
Exp. N° 3486
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4424
La ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649,en su carácter depropietaria de la Firma Personal denominada “IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, bajo el Nº 200 del año 2012, Expediente Nº 284-16250, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 12482649-3; debidamente asistida por la abogada Falonne Alessandra Paz Barone, titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.757, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el N°231.928, interpuso Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucionalcontra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanados de Dirección de Hacienda del Municipio Tovar y contra la negativa tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Alcaldía del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y del Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR del estado Aragua mediante la cual ordena el cierre inmediato del establecimiento de forma indefinida, razón por la cual en fecha 13 de julio de 2017 se dictó sentencia interlocutoria Nro. 4380 de fecha mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649,en su carácter de propietaria de la Firma Personal denominada IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, bajo el Nº 200 del año 2012, Expediente Nº 284-16250, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 12482649-3; debidamente asistida por la abogada FalonneAlessandra Paz Barone ,titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.757, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el N°231.928 contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanados de Dirección de Hacienda del Municipio Tovar y contra la negativa tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Alcaldia del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649,en su carácter de propietaria de la Firma Personal denominada IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, bajo el Nº 200 del año 2012, Expediente Nº 284-16250, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 12482649-3; cuya actividad comercial es desarrollada en cuatro locales ubicados en el mismo municipio del Estado Aragua, cuyos asientos físicos son equidistantes, el primero ubicado específicamente en la Calle Bolívar, Sector Casco Central, y el resto ubicado en la Calle Bolívar, Sector Los Claveles, cuyos puntos cardinales son los siguientes: Norte: dos (2) viviendas; Sur: entrada por la Calle Bolívar; Este: Vivienda y Jardinería y Oeste: Vivienda y vía de acceso, siendo su distribución específica de dos locales tipo anexos del cual uno de ellos se encuentra ubicado en el extremo opuesto de la mencionada dirección y por último un local ubicado en la parte inferior del estacionamiento “Los Claveles”, debidamente asistida por la abogada FalonneAlessandra Paz Barone ,titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.757, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el N°231.928 contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanados de Dirección de Hacienda del Municipio Tovar y contra la negativa tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Alcaldía del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanados de Dirección de Hacienda del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, que CESE el cierre de los establecimientos que componen el fondo de comercio en los cuales se desarrolla la actividad comercial del mismo compuesto específicamente por cuatro locales ubicados en el mismo municipio del Estado Aragua, cuyos asientos físicos son equidistantes, el primero ubicado específicamente en la Calle Bolívar, Sector Casco Central, y el resto ubicado en la Calle Bolívar, Sector Los Claveles, cuyos puntos cardinales son los siguientes: Norte: dos (2) viviendas; Sur: entrada por la Calle Bolívar; Este: Vivienda y Jardinería y Oeste: Vivienda y vía de acceso, siendo su distribución específica de dos locales tipo anexos del cual uno de ellos se encuentra ubicado en el extremo opuesto de la mencionada dirección y por último un local ubicado en la parte inferior del estacionamiento “Los Claveles”, llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanados de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
5) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649,en su carácter de propietaria de la Firma Personal denominada IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P. hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
6)ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA y a la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, prestar la colaboración que sea necesaria para que la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649,en su carácter de propietaria de la Firma Personal denominada IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P., pueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos…”
Asimismo, se deja constancia que de la precitada sentencia se libró boleta de notificación al director de la Policía Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, al Alcalde del municipio Tovar del estado Aragua y al Sindico Procurador del Municipio Tovar del estado Aragua, las cuales fueron consignadas en fecha 17 de julio del presente año por la alguacil accidental del tribunal abg. Maria Andreina Tirado.
Ahora bien, dicho lo anterior se hace necesario para este Juzgado citar lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil con relación al lapso de oposición a las Medidas Cautelares otorgadas el cual establece lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
De lo anteriormente descrito se desprende que a partir de la fecha de la consignación del alguacil, una vez transcurrido el termino de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, inició el lapso de oposición a la admisión previsto en el citado artículo y de la revisión de las actuaciones en el presente expediente, se observa que la administración tributaria no hizo uso de su derecho.
Razón por la cual, siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 13 de julio de 2017 se analizó y determinó el fumusboni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:
“…En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumusboni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:
“…solicito muy respetuosamente se decrete la suspensión de los efectos de los actos impugnados mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, pues me asiste elfumusboni iuris o apariencia de buen derecho, según se desprende de las siguientes probanzas:
5) Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017, ambas suscritas en idénticos términos por el ciudadano Luís Rey, titular de la cédula de identidad Nº V-20.780.518, actuando en calidad de Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio Tovar del Estado Aragua, en las cuales se ordena la suspensión de mi patente o licencia de actividades económicas y el cierre indefinido de mi establecimiento comercial. (Ver anexos marcados “C” y “D”)
6) Patente de Industria y Comercio 2016 debidamente emitida por la Dirección de Hacienda del Municipio Tovar del Estado Aragua. (Ver anexo marcado “H”)
7) Planillas de Pagos de Impuesto sobre Patente (Actividades Económicas) correspondientes al Ejercicio Fiscal 2016. (Ver anexo marcado “H”)
8) Certificación Nº A-025459 emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. (Marcado anexo “I”)…”
Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
“El periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, evidenciado en posibilidad cierta de que cause un grave daño a mi patrimonio, aunado al daño que se le causaría a mis empleados al no poder continuar con el giro de la empresa, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora, para cuya probanza se anexa:
iii) Relación de nómina de empleados adscritos al fondo de comercio constituido por la Firma Personal “IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P (Marcado Anexo “J”)
iv) Certificación de Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo, emitida por el Ministerio respectivo (Marcado Anexo “K”)
Asimismo, y no menos importante, arguyo a mi favor el interés general que indirectamente se está viendo afectado con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración municipal, en razón de que se está privando al Municipio de obtener los impuestos que he venido pagando cabalmente, tal y como se desprende de las documentales relacionadas como requisitos del fumusbonis iuris…”
(Negrillas propias de este Juzgador)
Observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como Con el fumusbonis iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente está ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual se evidencia a través del cierre indefinido del establecimiento comercial del contribuyente, el cual se constata por medio de las Actas de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanadas del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO TOVAR del estado Aragua. Así se establece.
Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría como consecuencia del cierre indefinido una situación dañosa de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable tal como ha venido ocasionándolo desde la emisión de las referidas actas del cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Alcaldía del Municipio Tovar sobre el Recurso Jerarquico interpuesto por la recurrente . Razón por la cual considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en las Actas de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y sin número de fecha 10 de enero de 2017 y sanción de cierre por tiempo indefinido; o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumusboni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Así se declara.
Ahora bien, no escapa de la vista de este sentenciador que la recurrente como propietaria de la firma personal “IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P.” arguye con respecto a la constitución del fondo de comercio que el mismo se encuentra compuesto de la siguiente manera:
“…constituido por el establecimiento comercial en su complejidad de local arrendado o propio, clientela, mercaderías o existencias, con su conjunto de valores materiales en cuanto a éstas y menos ponderables, pero efectivo, en los otros aspectos, entre otros; debo señalar que la actividad comercial supra precisada es desarrollada en cuatro locales ubicados en la misma Colonia Tovar del Estado Aragua, cuyas ubicaciones físicas son equidistantes, precisadas así: 1) en la Calle Bolívar, Sector Casco Central, un local donde se realiza la comercialización de los productos objeto de mi actividad comercial; 2) en la Calle Bolívar, Sector Los Claveles, cuyos puntos cardinales son los siguientes: Norte: dos (2) viviendas; Sur: entrada por la Calle Bolívar; Este: Vivienda y Jardinería y Oeste: Vivienda y vía de acceso, en la vivienda familiar de mi difunto esposo, un local tipo anexo destinado a la fabricación del pan y de los dulces destinados a la comercialización; 3) Un local tipo anexo ubicado en ésta misma dirección (Sector Los Claveles), en el extremo opuesto al local donde se fabrica el pan y los dulces, donde se realiza el depósito de las aguas y similares; y 4) En este mismo sector, un local ubicado en la parte inferior del estacionamiento Los Claveles, donde se realiza el almacenaje de los productos fabricados, destinados a comercializar en el local ubicado en la Calle Bolívar, sector Casco Central, precisado en el punto 1; todos estos inmuebles forman parte de sucesiones familiares, de la cual soy propietaria en una cuota parte y todos en su conjunto conforman el fondo de comercio del cual soy propietaria…”
En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Desde la perspectiva doctrinaria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, señala:
“El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusbonis iuris, fumuspericulum in mora”.
En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “periculum in damni”, establece el Dr. Rafael Ortiz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que “…supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a Oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el precitado artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes indicado se puede afirmar, que es necesario que la parte oponente realice formal oposición señalando expresamente en que consiste la misma y las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el Oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
Sin embargo, en la presente causa la administración tributaria no ejerció formal oposición a la medida cautelar otorgada, verificándose que el ente recurrido no cuestionó los fundamentos de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes, ni aportó prueba alguna tendiente a demostrar que el Amparo concedido es improcedente, ya que no demostró que no se haya ordenado el cierre del establecimiento, Así se decide.
Por tanto, considera este administrador de justicia, que en virtud de no haber argumentos y pruebas por la parte recurrida para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y a la propiedad y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia.
Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en conclusión, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia ratifica el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 4380 de fecha 13 de julio de 2017.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica y al derecho de propiedad, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantienen aún vigentes, por cuanto la parte opositora reconoce los derechos constitucionales reclamados al no tachar, negar o desconocer lo alegado por la recurrente.
En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.
En conclusión, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 4380 de fecha 13 de julio de 2017, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, así se declara.
Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, finalmente, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, este sentenciador ratifica la procedencia del otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 4380 de fecha 13 de julio de 2017.Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649,en su carácter depropietaria de la Firma Personal denominada “IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2012, bajo el Nº 200 del año 2012, Expediente Nº 284-16250, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 12482649-3; debidamente asistida por la abogada Falonne Alessandra Paz Barone, titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.757, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el N°231.928 contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanados de Dirección de Hacienda del Municipio Tovar y contra la negativa tácita del Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Alcaldía del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
2) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanados de Dirección de Hacienda del MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
3) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, que CESE el cierre de los establecimientos que componen el fondo de comercio en los cuales se desarrolla la actividad comercial del mismo compuesto específicamente por cuatro locales ubicados en el mismo municipio del Estado Aragua, cuyos asientos físicos son equidistantes, el primero ubicado específicamente en la Calle Bolívar, Sector Casco Central, y el resto ubicado en la Calle Bolívar, Sector Los Claveles, cuyos puntos cardinales son los siguientes: Norte: dos (2) viviendas; Sur: entrada por la Calle Bolívar; Este: Vivienda y Jardinería y Oeste: Vivienda y vía de acceso, siendo su distribución específica de dos locales tipo anexos del cual uno de ellos se encuentra ubicado en el extremo opuesto de la mencionada dirección y por último un local ubicado en la parte inferior del estacionamiento “Los Claveles”, llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 22 de diciembre de 2016 y en el Acta de Fiscalización sin número de fecha 10 de enero de 2017 emanados de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649,en su carácter de propietaria de la Firma Personal denominada IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P. hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
5) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA prestar la colaboración que sea necesaria para que la ciudadana Iris Carolina Breidenbach de Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.649,en su carácter de propietaria de la Firma Personal denominada IRIS CAROLINA BREIDENBACH DE PERDOMO F.P., pueda acceder a los precitados locales sin ninguna interferencia y desarrollar su actividad comercial en los términos expuestos.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Alcalde, al Sindico Procurador del Municipio Tovar del estado Aragua y al Director de la Policia Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente
Abg. María Gabriela Alejos
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. María Gabriela Alejos
Exp. N° 3486
PJSA/ma
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