REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de agosto de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE N° 3476
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°4425

Visto el escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2017 por el ciudadano JOSÉ A. ÁVILA M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.736, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., asistido por la abogada Francis L. Rodríguez R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 203.766, mediante el cual expresa lo siguiente:
“(…)Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de que este digno Tribunal otorgó a mi representada la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., en fecha 07 de abril de 2017 AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra el acto administrativo-tributario contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017, emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, siendo RATIFICADA la misma en fecha 16 de mayo de 2017 y ordenando expresamente en dicha decisión lo siguiente:
“(…) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, que CESE del cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.” (Subrayado de este servidor)

Cabe destacar que hemos cumplido bien y fielmente con el mandato de la sentencia de Amparo pagando nuestros impuestos Municipales sobre Actividades Económicas en el Municipio Valencia, así como la tasa por servicio de recolección de aseo urbano, además de estar solvente con los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), tal y como consta de documentales anexas al presente escrito, para que sean opuestos a la recurrida y surtan sus correspondientes efectos probatorios, lo cual además echa por tierra la temeraria solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representación judicial del Municipio, toda vez que el estar involucrado el pago de tributos, al haber sido dictado por la administración tributaria el acto primigenio, objeto de la presente controversia, es pues el Juez Superior Contencioso Tributario nuestro Juez natural al cual tenemos constitucionalmente derecho conforme a lo dispuesto en el artículo --- de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicito que se consigne copia de este escrito y de los recibos de pago de impuestos consignados en el cuaderno de medidas con el fin de que sean conocidos por la alzada en caso de una futura solicitud de Regulación de competencia.
El ente municipal, esta vez, a través del ciudadano Alcalde del Municipio recurrido, a pesar de la orden dada se encuentra dirigida expresamente a él como máximo representante de la Alcaldía del Municipio Valencia, y haciendo gala de artimañas para burlar la justicia, en fecha 25 de julio de 2017, ha incurrido flagrantemente en DESACATO de la orden judicial dictada con su competente autoridad y ha ordenado un nuevo cierre de nuestro establecimiento comercial, violando mis derechos humanos, abusando de su poder extralimitándose flagrantemente, ordenando asimismo la instalación de una patrulla de la policía municipal de Valencia frente a nuestro establecimiento comercial, con el único propósito de impedirnos el acceso a nuestra propiedad, burlando así la orden emanada de su despacho y la envestidura que le asiste como garante de la justicia, y evidenciando además peculado de uso, materializado en la instalación de una patrulla de forma perenne resguardando su capricho de no permitirnos la entrada a nuestro establecimiento comercial, disminuyendo aún más la efectividad policial al servicio de la colectividad del Municipio Valencia.
Asimismo, debemos destacar que posee la debida y vigente Certificación del Cuerpo de Bomberos emitida el 31 de marzo de 2017, con una vigencia de un (1) año, la cual corre inserta en autos por haber sido consignada con el libelo de demanda; aunado a encontrarse solvente con el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), BANAVIH, y SENIAT, respectivamente.
En tal sentido, vista la arbitrariedad de la que estamos siendo víctimas la cual lesiona nuevamente nuestro derecho a la libertad económica, a la propiedad y al debido proceso, en fecha 07 de agosto 2017, interpusimos denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, cuya copia anexamos marcada con la letra “B”.
Se debe recordar que la tutela judicial efectiva es un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos que implican: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental.” (Resaltados del original)

En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

El derecho a ser amparado por los Tribunales de la República posee rango Constitucional, al encontrarse expresamente establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Nro. 5.453. Extraordinario del 24 de marzo de 2000, en su artículo 27, a saber:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…).”

De acuerdo al artículo 27 de la Constitución de 1999, el amparo es el derecho que tiene toda persona de acudir a los Tribunales de la República y solicitar a éstos protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos.

Esto, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, siendo posible tutelarlo mediante una protección cautelar de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”
En términos similares, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), Adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969, la cual entró en vigor el 18 de julio de 1978, expresa que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”

En ese orden, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (Destacados del Tribunal).

Siguiendo el hilo argumentativo, resulta oportuno traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 09 de Abril de 2014, Expediente n.° 14-0205 (Caso: Vicencio Scarano Spisso), a saber:
“Así pues, efectivamente se configuró tal desacato al mandamiento de amparo dictado el 12 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 136, tal y como lo había supuesto esta Sala mediante los hechos públicos, notorios y comunicacionales que evidenciare luego de dictado el referido amparo cautelar, cuando señaló la posible actitud y acción externa de menosprecio, de desdén, y, por lo menos, de falta de suficiente interés y acatamiento a la referida decisión judicial dictada por esta Sala.
En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, no sólo violaron directamente el valor superior del ordenamiento jurídico de la responsabilidad social previsto en el artículo 2 Constitucional, sino también el deber jurídico y ético fundamental “de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” (artículo 131 Constitucional), y de “cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social” (artículo 132 eiusdem).
Con relación a ello, el Texto Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Resaltado de este fallo).
En orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas, incluyendo la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, difícilmente podrán administrar justicia, incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos individuales y, sobre todo, colectivos, que el Texto Fundamental patrio reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).” (Negrillas de este Juzgado Superior, salvo lo señalado en el texto)

De tal modo que, aprecia quien juzgad que este Tribunal, en el presente caso, ordenó en la Sentencia Interlocutoria Nº 4279 de fecha 16 de mayo 2017, lo siguiente:

“1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN Y SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano José Alí Ávila Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.736 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre 2014, bajo el Nº 48, Tomo 185-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-404708286, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. 73 Humberto Celli, lote S/N, debidamente asistido por el abogado Rafael Giménez Dan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.878 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
2) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
3) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, que CESE del cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.”


De lo anterior se desprende con meridiana claridad que el Dispositivo de la Decisión Nº 4279 de fecha 16 de mayo 2017 comprende cuatro obligaciones, siendo las dos primeras y la última de ellas, obligaciones de hacer; correspondiéndose por su parte, la plasmada en la parte infine del particular tercero con una obligación de no hacer, referida a la orden dictada a la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo de abstenerse de realizar nuevos cierres contra la sociedad mercantil Inversiones y Servicios Marín, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.

En consecuencia, en atención a lo denunciado y solicitado por la parte recurrente, y analizados los anexos consignados con su solicitud, considera este Juzgador que resulta procedente acordar la Ejecución Forzosa inmediata e incondicional de lo ordenado por este Juzgado Superior al decretar la Medida de Amparo Cautelar a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A. en fecha 07 de abril de 2017, ratificada en fecha 16 de mayo 2017. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitarle el debido apoyo institucional necesario para hacer cumplir el mandato contenido en las Sentencias Interlocutorias Nº 4209 y N° 4279 de fechas 07 de abril y 16 de mayo 2017, respectivamente. Así se decide.

Finalmente, es de observar, que el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico, resultando necesario evaluar la pertinencia de la declaratoria de un eventual ilícito judicial, considerando la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional a tal efecto, establecida en la Sentencia de fecha 09 de Abril de 2014 (Caso: Vicencio Scarano Spisso, ratificada en otras más recientes Vid. Caso Carlos García Odón y Ramón Muchacho, respectivamente), respecto a la aplicación del contenido del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que "quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis a 15 meses". Así se establece.

Se fija la práctica de la Ejecución Forzosa de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A. dictada en fecha 07 de abril de 2017, ratificada en fecha 16 de mayo 2017, para el día lunes 14 de agosto de 2017, a las 10:00 am, fecha en la cual se trasladará y constituirá el Tribunal en el domicilio comercial del contribuyente para hacer cumplir su decisión. Cúmplase lo ordenado.

Con respecto a la denuncia formulada por el contribuyente con relación al abuso de poder, violación de los derechos humanos del contribuyente y peculado de uso, este Tribunal forzosamente debe participar lo conducente al Ministerio Público con el fin de que se inicie la correspondiente investigación con copia del escrito mencionado y de la presente decisión, señalando en el oficio un extracto de la denuncia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 29 y 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el último acápite del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes..”, así como los artículos 24 y 111 del mismo Código. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo, al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo a Nivel Nacional, al ciudadano Tarek William Saab, Fiscal General del Ministerio Público y al ciudadano Manuel Felipe Galindo Ballesteros Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Igualmente, se deja constancia que para la notificación del Fiscal General del Ministerio Público así como del Contralor General de la República, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. Nº 3476
PJSA/ma/