REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de agosto de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 15.045
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: REINALDO VILLEGAS ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.349.409
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAMÓN EDUARDO PACHECO VELOZ y MARÍA ANGÉLICA LUNA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.201 y 194.686 respectivamente
DEMANDADA: ELIZABEHT RUIZ, chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.861
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GIAN MICHELLE SALVATORE OLIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.864
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor ad litem de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 8 de mayo de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la acción intentada por auto de fecha 26 de mayo de 2014.
El 22 de septiembre de 2014, el alguacil del Juzgado a quo deja constancia de haber notificado al Ministerio Público y el 27 de octubre del mismo año deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora, el 10 de noviembre de 2014.
En fecha 19 de enero de 2015 se consignan los carteles y el 3 de febrero del mismo año, el secretario del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 9 de abril de 2015, se designa como defensor judicial de la demandada, al abogado GIAN MICHELLE SALVATORE OLIVERO quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 15 de junio de 2015, siendo que su citación se hizo constar en los autos el 2 de noviembre de 2015.
En fecha 7 de enero de 2016, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia del demandante y del defensor de oficio de la demandada.
En fecha 22 de febrero de 2016, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del defensor de oficio de la demandada, así como del demandante, quien insistió en la demanda instaurada.
El 1 de marzo de 2016, el defensor de oficio de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 13 de abril de 2016.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de
divorcio intentada. Contra la referida decisión, el defensor ad litem de la demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 3 de abril de 2017 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 10 de julio del mismo año.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
La parte actora alega que en fecha 6 de agosto de 1984 contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la Prefectura del Municipio de San Diego Alcalá del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Michelena, sector San Rafael calle 89, casa Nº 90-15, en un anexo N° 3, entre calle López y calle 91, de la parroquia San Blas, del municipio Valencia del estado Carabobo y que durante su relación matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
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Asevera que por desavenencias surgidas en el curso de sui vida conyugal, desde hace más de once años, específicamente desde el 16 de septiembre de 1994 han permanecido separados de hecho de manera ininterrumpida y no teniendo interés de seguir casado demanda el divorcio.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial de la demandada, niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su defendida y afirma que su representada jamás abandonó el hogar, rechaza la fecha del supuesto abandono.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Anexo al libelo de demanda, folio 3, produjo copia certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos REINALDO VILLEGAS ASTUDILLO y ELIZABEHT RUIZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de agosto de 1984.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de HERNANDO RAMÓN VILLALOBOS CASTILLO y JOSÉ ANTONIO WUIN, las cuales fueron admitidas por auto del 13 de abril de 2016.
Al folio 54 del expediente, consta la declaración de JOSÉ ANTONIO WUIN, rendida el 6 de junio de 2016, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarado la testigo que conoce tanto al demandante como a la demandada y que sabe que están separados desde hace veintiún años, a las primera, segunda y tercera preguntas. Este testigo fue repreguntado por el defensor judicial de la demandada, contestando que hubo abandono voluntario de la demandada, a la segunda repregunta.
Al folios 56 del expediente, consta la declaración de HERNANDO RAMÓN VILLALOBOS CASTILLO, rendida el 15 de junio de 2016, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce tanto al demandante como a la demandada y que sabe que entre ellos hay ruptura prolongada por más de diez años, a las primera, segunda y tercera preguntas. Este testigo fue repreguntado por el defensor judicial de la demandada, contestando que el abandono fue de ambas partes, a la cuarta repregunta.
Los testigos HERNANDO RAMÓN VILLALOBOS CASTILLO y JOSÉ ANTONIO WUIN no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos REINALDO VILLEGAS ASTUDILLO y ELIZABEHT RUIZ se encuentran separados por más de diez años.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el defensor judicial de la demandada presenta escrito en donde manifiesta consignar telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a su defendida, sin embargo el mismo no corre inserto en las actas procesales y no obstante, la sentencia recurrida le otorga valor probatorio al supuesto telegrama, en la nota de presentación del escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial de la demandada se lee “Sin anexos”.
IV
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio. En este sentido, se observa que mediante auto del 9 de abril de 2015, se designa como defensor judicial de la demandada, al abogado GIAN MICHELLE SALVATORE OLIVERO quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 15 de junio de 2015, contestado la demanda el 1 de marzo de 2016.
Ahora bien, durante el lapso probatorio, el defensor judicial de la demandada presenta escrito en donde manifiesta consignar telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a su defendida, sin embargo el mismo no corre inserto en las actas procesales y no obstante, la sentencia recurrida le otorga valor probatorio al supuesto telegrama, en la nota de presentación del escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial de la demandada se lee “Sin anexos”.
Sobre la función y obligaciones del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 16 de abril de 2007, reiterando el criterio establecido en sentencia del 26 de enero de 2004, señaló lo siguiente:
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
Conforme al extracto jurisprudencial antes transcrito, constituye un deber del defensor ad-litem intentar contactar personalmente a su defendido y de esta circunstancia debe haber prueba en los autos, sea mediante telegramas, notificaciones por prensa, visitas a su domicilio, misivas dirigidas al defendido indicándole números telefónicos o direcciones de ubicación, siendo que en las presentes actas procesales no consta que el abogado GIAN MICHELLE SALVATORE OLIVERO intentara ponerse en contacto con su defendida, ciudadana ELIZABEHT RUIZ, por lo que ha incumplido las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado y como quiera que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, la reposición de la causa es útil y necesaria conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designe nuevo defensor judicial a la demandada, ciudadana ELIZABEHT RUIZ, lo que acarrea la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 28 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente
fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.045
JAM/NRR.-
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