REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de agosto de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.119
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: EUCLIDES SALAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.208.916
DEMANDADA: MULTISERVICIOS EL FARO C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 56, tomo 93-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 20 de junio de 2017, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior y el 3 de julio de 2017 el demandante presenta observaciones.
Por auto del 4 de julio de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto debatido, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandada por diligencia fechada el 24 de abril de 2017 apela sólo de la negativa de la prueba de reconocimiento de contenido y firma, por lo que la presente decisión no abarcará el resto de las pruebas a que se contrae la decisión recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en fecha 3 de abril de 2017, la parte demandada promueve la prueba cuya admisión fue negada por el a quo en los siguientes términos:
“Promuevo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento del contenido y firma por parte de la ciudadana JURY JOSEFINA LOPEZ NUÑEZ, identificada en autos, de los instrumentos privados que se acompañan signados con las letras , , , , , y <Ñ>; su firma y contenido, otorgada por su persona, además, su reconocimiento de la firma y contenido del oficio 454 del Tribunal 8vo, mismo corre al folio ciento veinte (120) del expediente, que hace parte de la copia certificada emitida por el Tribunal Octavo de Municipio, expediente No SC-0031, que se acompaña signada con la letra donde consta el Oficio No 454 del fecha 22-10-2016, igualmente si reconoce su firma y contenido de la misma.”
Posteriormente, el a quo niega la admisión de la prueba de reconocimiento de contenido y firma promovida por la parte demandada, mediante la decisión recurrida dictada en fecha 20 de abril de 2017, bajo la premisa de no formar parte del objeto de la controversia y en consecuencia ser impertinente.
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De la norma trascrita, queda de relieve que el reconocimiento incidental de un instrumento sólo puede ser pedido a la parte y no a terceros que no sean partes en el juicio, siendo que en el caso de marras la parte demandada solicita que la ciudadana JURY JOSEFINA LOPEZ NUÑEZ reconozca unos instrumentos privados que supuestamente emanan de ella.
De las actas procesales se desprende que la ciudadana JURY JOSEFINA LOPEZ NUÑEZ es la apoderada judicial de la parte demandante y huelga decir, que los apoderados no son partes, habida cuenta que sus poderes pueden ser revocados y por consiguiente, en criterio de este juzgador no puede solicitarse incidentalmente al apoderado que reconozca instrumentos.
Abona lo expuesto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. Los que emanan de terceros no tienen que ser reconocidos por la contraparte, aun cuando sea evidente su vinculación con la litis controvertida, El adversario del promovente de un instrumento que emana de un tercero no tiene la carga de desconocerlo, según se infiere del artículo 430. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo III, tercera edición, página 408)
Nuestro sistema procesal, dispone que los instrumentos emanados de terceros que no son parte ni causantes de las mismas, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial (ver artículo 431 del Código de Procedimiento Civil) y si se trata del apoderado de la contraparte, puede ser llamado a absolver posiciones juradas en juicio, a la luz del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de bulto, que el reconocimiento de un instrumento privado opuesto al apoderado de la contraparte es una prueba ilegal, ya que el reconocimiento sólo puede ser exigido a la parte, siendo la prueba conducente la de posiciones juradas a ser absueltas por el apoderado judicial, lo que determina que la prueba en los términos en que fue promovida resulta inadmisible por ser manifiestamente ilegal, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio MULTISERVICIOS EL FARO C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara INADMISIBLE la prueba de reconocimiento de contenido y firma que fue promovida por la parte demandada.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.119
JAMP/NRR.-
|