REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de agosto de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.115
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: BERTHA DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.604.017
DEMANDADO: GUIDO ZOVETTI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.758
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de junio de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 20 de junio de 2017, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 4 de julio de 2017, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas por ella promovidas.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“Con relación a la prueba de informe solicitada conforme a lo establecido en los artículos 409, 410 y 411 del Código de Derecho Internacional Privado en el capítulo II, de las reglas especiales sobre la prueba de leyes extrajeras, la misma se niega por impertinente.
”
Para decidir se observa:
La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. (Obra citada: Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)
Queda de bulto, que para analizar la pertinencia de una prueba es necesario conocer el contradictorio, vale decir, son necesarios los escritos de demanda y contestación para poder determinar cuáles son los hechos controvertidos por las partes, siendo necesario destacar que en el presente expediente no consta el libelo de demanda ni el escrito de contestación a la demanda, lo que impide conocer los hechos controvertidos por las partes y por ende, no es posible determinar si las pruebas cuya admisión fue negada en la decisión recurrida son pertinentes o no.
Al no constar en los autos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuál es el pedimento cierto sobre el cual juzga el Juez de de Primera Instancia en la sentencia recurrida.
El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el libelo de demanda ni el escrito de contestación a la demanda, siendo que son indispensables para poder juzgar sobre la pertinencia de la prueba cuya admisión fue negada, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto respecto a la negativa de admisión de la prueba de leyes extrajeras por vía diplomática, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana BERTHA DEL CARMEN DÍAZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.115
JAMP/NRR.-
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