REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 23 de agosto de 2017
207º y 158º





EXPEDIENTE Nº 15.195




En fecha 17 de agosto de 2017, el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN CENDÓN VILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.491, presenta acción de amparo constitucional ante éste Tribunal Superior que se encuentra de guardia durante el receso judicial agosto-septiembre 2017, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y su aclaratoria de fecha 11 de julio de 2016.

Por cuanto el artículo segundo de la Resolución N° 2017-0017 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2017 contempla que en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del receso de actividades judiciales, estando los jueces en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos, este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2017, dio por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:





I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


El accionante formula su pretensión en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por resolución de contrato intentado en su contra y en contra de la ciudadana CARING JACKELINE MÉNDES DE CENDÓN por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SARQUIS SÁNCHEZ y LEIDA DOMÍNGUEZ DE SARQUIS, del cual jamás tuvo conocimiento.

Afirma que una vez agotada la citación personal se le cita por carteles y en vista de que los demandados no comparecieron al proceso se les nombra defensor ad Litem, quien después de aceptar el cargo y juramentarse opone cuestiones previas y da contestación a la demanda, sin tener ningún tipo de contacto, sin hacer las diligencias necesarias para contactarlos, limitándose a decir que consignó el número de teléfono de la madre de la ciudadana CARING JACKELINE MÉNDES DE CENDÓN, pero que jamás se pudo comunicar, ni siquiera le envió una comunicación por IPOSTEL o alguna otra diligencia para contactarlos.

Que el defensor ad litem presentó su escrito de pruebas pero no evacuó ninguna y no asistió a los actos de evacuación de los testigos fijados para el día 13 de diciembre de 2010, lo que evidencia la indefensión, ya que la ciudadana Juez le otorgó pleno valor probatorio a cada uno de los testigos y llegado el lapso para presentar informes, el defensor ad litem no los presentó, lo que se traduce en la mala defensa que tuvo.

Señala que el expediente fue sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declarando inadmisible la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior, luego, la parte actora anuncia casación siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casa de oficio la sentencia y remite el expediente al Tribunal de origen, por lo que el Juez se inhibe y corresponde conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.





Que el Juez se aboca al conocimiento de la causa y la parte actora se da por notificada y la notificación de los demandados se realiza únicamente por carteles sin agotar la notificación personal, solicitud que hacen por no existir domicilio procesal ni de los de los demandados ni del defensor ad litem.

Que en fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dicta sentencia sin percatarse de las violaciones al debido proceso y nuevamente los demandantes se dan por notificados y solicitan la notificación por carteles de los demandados, sin agotar la notificación personal, siendo que el 6 de octubre de 2016 solicitan se decrete la ejecución de la sentencia.

Asevera que se enteró del juicio por un amigo que le informó tres meses después de publicado el cartel que estaba demandado y fue allí cuando contrató los servicios de un profesional y otorgó poder apud acta el 21 de noviembre de 2016, ejerciendo recurso de apelación que le fue negado el 5 de diciembre de 2016 por extemporáneo por tardío, por lo que, interpuso recurso de hecho que fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior, el 23 de febrero de 2017.

No quedando otro recurso que interponer ejerce la acción de amparo constitucional para que se declare nula la sentencia y su aclaratoria y se reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda.

II
DE LA COMPETENCIA


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.





III
DE LA ADMISIÓN


La presente acción de amparo constitucional, se intenta en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, bajo el argumento que el defensor ad litem no asistió a la evacuación de testigos promovidos por él mismo y por la contraparte y no ejercer el recurso de apelación, por lo que considera que no se le garantizó una efectiva defensa.

De la revisión de las actas procesales, se aprecia que el hoy quejoso otorgó poder apud acta en fecha 21 de noviembre de 2016, lo que denota que el presunto agraviado tuvo conocimiento de la sentencia que denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales en la referida fecha, siendo que la presente acción de amparo la intenta el 17 de agosto de 2017, vale decir, 8 meses y 4 días después.

En este sentido, es oportuno traer a colación el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:

“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.



En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2 Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”

Habiendo trascurrido más de seis (6) meses entre la fecha en que el presunto agraviado tuvo conocimiento de la sentencia denunciada como lesiva, habida cuenta que en el presente caso no se dan las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia antes citadas, referentes a infracción de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del hoy accionante en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de este juzgador en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que la presente acción de amparo constitucional resulte inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe advertirse que el accionante en amparo ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia hoy recurrida el cual le fue negado por el Tribunal de Primera Instancia por extemporáneo y posteriormente, interpuso recurso de hecho que este Tribunal Superior declaró inadmisible en fecha 23 de febrero de 2017 y en criterio de este alzada, dichos recursos no interrumpen ni suspenden el lapso de seis meses a que se contrae el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual debe computarse desde que el presunto agraviado tuvo conocimiento de la sentencia recurrida en amparo, vale decir, desde el 21 de noviembre de 2016 que fue la fecha en que otorgó poder apud acta a sus abogados, ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en


nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RUBÉN CENDÓN VILAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y su aclaratoria de fecha 11 de julio de 2016.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.195
JAM/NRR.-