REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 2 de agosto de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 15.114
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: FLOR MARÍA PÁRRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.140
DEMANDADA: OLGA KNOBELSDORF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.462



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 20 de junio de 2017, la demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 4 de julio de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, rechaza la solicitud de admisión de las cuestiones previas opuestas, establecida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Asi declara.
Sin ánimo de entrar analizar el fondo de la causa, de las probanzas aportadas al proceso, no se evidencia con certeza que el actor haya requerido del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por el cual se lleva el expediente de consignación arrendaticia marcado con el Nro. 27888, ni el tiempo transcurrido en las consignaciones, ya que este último sería objeto de análisis pormenorizado para la decisión de fondo, por lo que mal podría esta Juzgadora decretar que se configura la prescripción en la presente causa y como consecuencia de ello la caducidad solicitada en base al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la distinción que previamente se realizo con los distintos criterios jurisprudencial al diferenciar la prescripción de la caducidad, así mismo el artículo 29 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece las formas de interrupción y suspensión de la prescripción, acciones que no posee la caducidad. Como se indicó el análisis concerniente a las consignaciones arrendaticias sería objeto de discusión en materia de fondo, por lo que la misma sería analizada en la sentencia definitiva.
Para el caso en concreto, por los motivos antes expuesto, en atención a las jurisprudencias antes señaladas, esta juzgadora se percata, que no le es aplicable al caso en marras, lo establecido en el artículo 28 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto en el presente proceso no opera ni la caducidad ni la prescripción. Es por lo que esta juzgadora, en aras de resguardar las garantías constitucionales, en cuanto al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de los motivos antes expuestos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta, establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad. Asi declara.”


Para decidir se observa:


Preliminarmente, debe este Tribunal Superior delimitar su jurisdicción, habida cuenta que la decisión recurrida declara sin lugar las cuestiones previas


contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que conforme al artículo 357 la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación ya que se trata de decisiones que se tomen en única instancia, es forzoso concluir que la presente decisión sólo abarcará a la cuestión previa de caducidad de la acción, Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las actas procesales se desprende que la demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto alega que ha prescrito el derecho del arrendador a solicitar las cantidades consignadas, quedando dichas cantidades a la disposición del organismo competente en la materia.

La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales; mejor sería decir que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. (Obra citada, Curso de Derecho Procesal Civil, Giuseppe Chiovenda, página 492)

Dependiendo de la fuente que establezca el período de tiempo de inactividad de los sujetos procesales, la caducidad será legal o contractual, vale decir, si el término de caducidad está contenido en una norma, la caducidad será legal; y si por el contrario, el término es producto de la autonomía de la voluntad de las partes la caducidad será contractual.

La cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la caducidad legal, ya que la norma hace referencia a “la caducidad de la acción establecida en la Ley.”

El artículo 28 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial invocado por la demandada, dispone que vencido el lapso de dos años sin que el arrendador requiera las cantidades consignadas por el arrendatario a su favor, prescribirá su derecho a solicitarla.

Queda de bulto, que la norma establece un lapso de prescripción, mas no de caducidad y huelga decir, que se trata de figuras disímiles, ya que la prescripción puede hacerse valer o renunciarse, sus términos pueden ser



interrumpidos o suspendidos, es una defensa de fondo y no puede ser declarada de oficio, mientras que la caducidad, es de orden público y por tanto puede ser declarada de oficio por el juez sin que pueda ser renunciada por la parte a quien beneficia, se trata de un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión y puede ser opuesta como defensa previa o de fondo.

Finalmente debe señalarse en sintonía con el juzgado de municipio, que ciertamente el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil prevé que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, siendo que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Sin embargo, en sentencia Nº 103 del 27 de abril de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio que fue reiterado en sentencia Nº 429 del 10 de julio de 2008, donde se dispuso:

“…el Juez debe verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante…”


Como se aprecia, la ausencia de contradicción de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no implica per se su procedencia, debiendo el juez verificar que verdaderamente emerja de los autos.

Como quiera que la falta de contradicción de las cuestiones previas no implica su procedencia y siendo que los argumentos de la demandada están referidos a lapsos de prescripción y no de caducidad, habida cuenta que la prescripción es una defensa de fondo, es irremediable concluir que la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana OLGA KNOBELSDORF; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, que fue opuesta por la parte demandada, ciudadana OLGA KNOBELSDORF.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.114
JAMP/NRR.-