REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 08 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.325
Visto el escrito de Promoción de Prueba de la medida cautelar de amparo constitucional, presentado en fecha 04 de julio de 2017, por el ciudadano EDGAR JOSÉ TORRES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.984, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.546, actuando en su nombre y representación, Parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora señala en su favor lo siguiente:
CAPITULO I
(MERITOS FAVORABLES)
“Invoco los meritos favorables que arrojan los Autos a favor de mi persona y propia representación.
CAPITULO II
(HECHOS A PROBAR)
A los fines de probar:
• Que se debe RATIFICAR LA DECISIÓN y LOS EFECTOS de la “Medida Cautelar de Amparo Constitucional dictada el 15 de junio de 2017.
CAPITULO III
(DOCUMENTALES)
Promuevo los siguientes DOCUMENTOS, por ser pertinente, necesario y lícito, que servirá de elementos probatorios para RATIFICAR LA DECISIÓN Y LOS EFECTOS de la “Medida Cautelar de Amparo Constitucional dictada el 15 de junio de 201” por éste Honorable Tribunal en el presente juicio:
1.- ACTA DE NACIMIENTO emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta la cual anexe a este Expediente en Copia Certificada marcada con la letra “G” y que riela en el Folio Cuarenta y Ocho (48), la presente prueba es: (…omissis…)”
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte actora señala en su favor lo siguiente:
“(…omissis…) 2.- OFICIO distinguido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Valencia N° 2387 según anexo distinguido con la letra “A”, (…omissis…)”
Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/kyan