REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 03 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente Nº 14.109
PARTE ACCIONANTE: ISABEL BIGOTT RUBIO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Carelvy Ortega, IPSA Nro. 106.093
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO
CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: DESLINDE JUDICIAL
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
La presente controversia, se presenta en virtud de la solicitud realizada por el Síndico Procurador del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante escrito presentado el 4 de junio de 2015, en el que solicitó el avocamiento “de la causa contenida en el expediente Nro. 20.884”, decidida en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya apelación cursaba ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, bajo el expediente Nro. “14.109”, correspondiente a la solicitud de “DESLINDE JUDICIAL” interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana Isabel Bigott Rubio (cédula de identidad Nro. 2.996.412), asistida por la abogada Carelvy María Ortega (INPREABOGADO Nro. 106.093), en representación de la sociedad mercantil “C.A. BIGOTT”, inscrita –según consta en autos– en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda”, el 2 de agosto de 1957, bajo el Nro. 29, Tomo 25-A.
Así las cosas, en fecha 06 de Julio de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00681, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, resolvió la solicitud de avocamiento, estableciendo que:
1. PROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, respecto de los expedientes signados con los Nros. 20844/2006 y 14.621, cursantes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respectivamente.
2.- Se ANULA todo lo actuado en la presente causa.
3.- Se ORDENA REPONER el juicio al estado de nueva admisión, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a fin de que este lo tramite en primera instancia.
4.- Se ORDENA remitir los expedientes Nros. 20844/2006 y 14.621 (signado bajo la nomenclatura de esta Sala bajo el Nro. AA40-A-2015-000613), contentivos de la solicitud de “DESLINDE JUDICIAL” interpuesta por la ciudadana Isabel Bigott Rubio, ya identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil S.C. Bigott, C.A., al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)
En tal sentido, en fecha 02 de Noviembre de 2016 este Juzgado Superior da por recibida la anterior decisión, ordenando las notificaciones respectivas y haciendo la salvedad de que luego de practicadas las mismas, se procedería a la admisión de la demanda.
En fecha 07 y 14 de Noviembre de 2016, la Alguacil de este Juzgado Superior deja constancia de la práctica de todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el Auto de fecha 02 de Noviembre de 2016.
En fecha 20 de Diciembre de 2016, se admite la acción de Deslinde Judicial y se acumulan las causas signadas con los números “14.109 y 14.621”, librando las notificaciones respectivas.
En fecha 31 de Enero, se corrige el error involuntario cometido en el Auto de Admisión, por no haberse ordenado la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 06 de Febrero de 2017, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado las notificaciones del Sindico Procurador y del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Mediante Auto de fecha 20 de Febrero de 2017, se ordena la notificación de los Voceros de los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos BETSY GONZALEZ FLORES, representante de la mesa de tierra urbana del consejo comunal "mano amiga"; MARTIN EMILIANO SUAREZ, vocero de la contraloría del consejo comunal "FUNDACION CAP", JHON JAIRO REYES CHIRIVELLA, vocero de finanzas del consejo comunal "FUNDACION CAP"; ANA YAMILEIDI GUERRERO MORENO, representante del comité de tierra urbana del consejo comunal "Ciudad de la Alegría"; MARIA TERESA APONTE DE LARA, representante de la mesa de tierra urbana del consejo comunal "Nueva Valencia Sector 1 ámbito C"; ROSA ELENA ACOSTA DE SUMOZA, representante de la mesa de tierra urbana del consejo comunal "Nueva Valencia Sector 2 ámbito A"; ANA YOLANDA NIEVES DE SOLORZANO, representante de la mesa de tierra urbana del consejo comunal "Nueva Valencia Sector 2 ámbito A"; ELIZABETH MUÑOZ ESTRADA, representante de la mesa técnica de tierras del consejo comunal "San Luis de la Culata"; SOYKY MARISOL GALLARDO MARTINEZ, representante de la mesa técnica tierra del consejo comunal "mano amiga"; DILIA CASTILLO OCHOA, representante de la vocería principal de contraloría del consejo comunal "Mano Amiga".
En fecha 01 y 06 de Marzo de 2017, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el Auto de fecha 20 de Febrero de 2017.
En fecha 06 de Marzo de 2017, la Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 28 de marzo de 2017, se apertura de oficio, el Cuaderno de Medidas.
En fecha 14 de Junio de 2017, se fija la Audiencia Preliminar para el vigésimos (20º) día de despacho siguiente al Auto emitido en la mencionada fecha.
En fecha 19 de Julio de 2017 el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador el Estado Carabobo, comparece a los efectos de que “(…) sea notificada la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a los fines que manifiesten si existe un interés directo sobre parte de los terrenos objeto de la presente demanda, en consecuencia de conformidad con el articulo 202 ejusdem solicito la suspensión de la audiencia preliminar fijada el 14 de junio de 2017 (…)” .
En fecha 20 de Julio de 2017, este Juzgado Superior acuerda lo peticionado y en consecuencia ordena la notificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), suspendiendo la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en fecha 14 de Junio de 2017, la cual será nuevamente fijada, una vez que conste en autos la última de las obligaciones ordenadas.
-II-
DE LA COMPETENCIA
De la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2016, la cual estableció:
“Siendo así, se debe advertir que para la fecha en que se interpuso la solicitud de deslinde (7 de diciembre de 2005), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, cuyo artículo 5, numeral 24, en concordancia con el primer aparte del prenombrado artículo, disponía la competencia de esta Sala Político Administrativa, para “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.
Esta disposición normativa establecía un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones que cumplieran con dos requisitos, a saber: i) que el demandado fuese la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerciera un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y ii) que la acción interpuesta tuviese una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
Ahora bien, para el momento en que entró en vigencia esa Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), no existía otro cuerpo legal en el cual se establecieran las competencias que ostentarían los tribunales que conformarían la jurisdicción contencioso administrativa de entonces, por lo que ello fue delimitado por vía jurisprudencial.
Así, mediante sentencia Nro. 1209 del 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. vs Venezolana de Televisión, C.A.), esta Sala Político Administrativa, actuando como cúspide y órgano rector de la aludida jurisdicción, fijó las competencias para conocer de las acciones que se incoaran contra las personas jurídicas que se indicaban en el numeral 24 del artículo 5 eiusdem, y cuya cuantía fuese inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), de la siguiente manera:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
La prenombrada decisión delimitó el alcance del numeral 24 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
Posteriormente, por sentencia Nro. 1900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) la Sala Político Administrativa continuó desarrollando el ámbito de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, atribuyendo ahora específicamente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, las siguientes:
“1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo”.
La sentencia precedente definió de manera transitoria las competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y como puede advertirse del numeral 1° supra transcrito, le correspondía a estos el conocimiento de las demandas que se propusieran contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejercieran un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excedía de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).
En el caso que nos ocupa, se advierte entonces que la parte actora interpuso una demanda de deslinde contra una de las personas jurídicas descritas en el párrafo anterior, como lo es el Municipio Libertador del Estado Carabobo, con lo que se cumple con el primer requisito establecido por la norma in commento.
En este punto, resulta necesario destacar que la solicitud de “DESLINDE JUDICIAL” interpuesta debe ser entendida como una acción de contenido patrimonial, al prever una estimación monetaria de la demanda que responde a la apreciación pecuniaria y cuantificable de la parte actora, del daño que se le podría ocasionar de no ser declarada como legítima dueña de una propiedad o terreno.
En tales supuestos, está en juego el carácter patrimonial que acompaña el reconocimiento de un derecho de propiedad, siendo que de declararse o no con lugar la demanda, se modificaría un derecho subjetivo vinculado a la titularidad de una parcela de terreno que está en disputa, por lo que se encuentra latente y en controversia un activo que se incorporará o se retirará de la masa patrimonial del demandante. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 281 del 24 de marzo de 2015).
Asimismo, se evidencia que la representación de la sociedad mercantil S.C. Bigott, C.A. estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de “CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)”, equivalentes para la fecha de su interposición (7 de diciembre de 2005) a cinco mil ciento dos unidades tributarias (5.102 U.T.), calculadas a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) por unidad tributaria, según Providencia Nro. 45 del 27 de enero de 2005, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.116 también del 27 de enero de 2005, aplicable ratione temporis, con lo que se cumple con el requisito exigido por la norma relativo a que la cuantía no excediera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Siendo así, y tomando en cuenta el sistema de competencias imperante en la jurisdicción contencioso administrativa para el momento en que se interpuso la presente acción, es evidente que la competencia para conocer de la demanda de autos correspondía en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y su apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en las sentencias de esta Sala Político Administrativa anteriormente mencionadas.
En razón de lo anterior y con el fin de restaurar el orden jurídico competencial transgredido, esta Sala con fundamento en lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la nulidad de todo lo actuado en los expedientes signados con los Nros. 20844/2006 y 14.621, cursantes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respectivamente, contentivos de la solicitud de “DESLINDE JUDICIAL” interpuesta por la ciudadana Isabel Bigott Rubio, ya identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil S.C. Bigott, C.A., contra el Municipio Libertador del Estado Carabobo, y ordena reponer la causa al estado de nueva admisión en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.”
Tal y como se evidencia de la sentencia anteriormente transcrita, la competencia de este Tribunal para decidir la presente controversia, deviene de la Orden Judicial contenida en la Sentencia emanada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2016, es decir, con fundamento a las razones de hecho y de derecho contenidas en la mencionada decisión, las cuales establecen que de conformidad con el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, corresponde la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para resolver la presente controversia en primera instancia. Así, se decide.
-III-
DEL ESTADO DEMOCRATICO, SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA Y DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
De los antecedentes de la presente controversia, puede constatarse que existen inmersos en el presente juicio, derechos individuales que tienen una importancia relevante y merecen por tanto, una tutela especial. En tal sentido, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional efectuar ciertas consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras, trayendo para ello, lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966). En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho (concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat) consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” (KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981).
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna. Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Ahora bien, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por este Órgano Jurisdiccional)
De esta forma, este Sentenciador considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de oficio de esta Sede Contencioso Administrativa, a los fines de considerar tanto la protección de situaciones jurídicas particulares, como la adopción de medidas que disminuyan ciertas desigualdades, ya que los órganos del Poder Público y dentro de éstos los Órganos Jurisdiccionales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivas, cuando existan razones de interés general u orden público.
Lo anterior encuentra consonancia, con el hecho de que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa mediante Sentencia Nº 1070, de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774), en la estableció lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos, el Juez se encuentra facultado para revisar toda actuación involucrada en la controversia planteada a su consideración, pudiendo examinar y analizar todas aquellas situaciones subjetivas comprendidas en el juicio, incluso las que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; sin que en ningún caso, dicha actuación constituya una violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, a través de la nueva concepción del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la labor jurisdiccional debe enmarcarse en una tendencia que le permita un acercamiento más próximo a las realidades sociales que son sometidas a su arbitrio, toda vez que esta interpretación le permite al Juez, resolver las controversias mediante una estimación mas adecuada de los derechos subjetivos inmersos en el conflicto, llevando a que su decisión resuelva todos los asuntos que subyacen a los planteamientos expuestos por las partes, resolviendo incluso todo aquello que pudieran presentarse a corto, mediano o largo plazo mediante la emisión de decisiones que resguardan las diversas situaciones jurídicas planteadas. Por tales motivos, el legislador previó que la labor del Juez Contencioso estuviera dirigida a equilibrar los derechos particulares aun cuando ello implicara que éste emitiera pronunciamientos de oficio, fuera de las esfera de peticiones de las partes, cuando se verifique la ocurrencia hechos que sean valorados como de orden público. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Luego de realizar un examen exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la representación judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 20 de Febrero de 2017, consignó “Escrito” - folios doscientos tres (203) al doscientos siete (207) de la pieza 4 del presente expediente - mediante el cual manifestó lo siguiente:
que haciendo un recuento histórico territorial del Municipio Libertador según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 616, de 17 de enero de 1995, todos los inmuebles del dominio público que formaban parte de la Hacienda del Municipio Valencia, ubicados en la Jurisdicción del nuevo Municipio Libertador, quedaron afectados a la titularidad plena del Municipio entre ellos, unos lotes de terrenos ejidos, los cuales poseen un área total aproximada de CATORCE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (14.099.525 M2), lo que hace reiterar dado los planos geográficos realizados y que reposan en nuestros archivos, que el Municipio Libertador es propietario de OCHOCIENTAS VEINTINUEVE HECTAREAS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA SIETE CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (829 HAS 6.357,45 M2), las cuales están ubicadas en el perímetro de los sectores o comunidades donde están afectadas más de 60.000 mil familias que integran las setecientas (700) hectáreas aproximadamente como lo dice expresar en la acción de deslinde contra del Municipio Socialista Libertador del Estado Carabobo, estas familias están comprendidas en las comunidades fundación CAP, San Luis, Nueva Valencia, Alexis Cravo, Nueva Villa, Ciudad de la alegría, Barrio Bueno, Manuelita Sáez, Los Chaguaramos, Jardines de San Luis entre otras familias que tienen en diversos casos más de 40, 50 hasta 60 años de ocupación en esas tierras de manera ininterrumpida, son familias en crecimiento, familias en desarrollo donde se ve el avance de las comunidades reconocidas por el estado, el cual ha invertido un poderoso capital desarrollado en vialidad, aceras, alumbrado Público y entre otros aspectos que podemos mencionar como un (1) C.D.I, un (1) S.R.I, dos (2) mercal tipo uno, dos (2) chalet médicos, dos (2) ambulatorios, dos (2) centros oftalmológicos, cinco (5) espacios de canchas deportivas, una (1) cancha de paz, una (1) base de misiones, un (1) modulo policial, una(1) casa de la cultura, veintiocho (28) centros educativos y lo denominado vertedero a cielo abierto la Guásima (centro de disposición final de desechos sólidos del Estado Carabobo) y un corredor de Barrio Nuevo Barrio Tricolor donde se rehabilitaran las viviendas, asfaltado, ceras, alumbrado, canchas deportivas entre otros aspectos, esto pone en evidencia que estas más de 60.000 mil familias entendiendo por esta el padre, la madre, los hijos, los abuelos, todos ellos que hacen vida en los diversos sectores, están siendo reconocidas y protegidas por el Estado Venezolano, y este caso tan preocupante nos llama la atención porque la justicia no puede inclinarse a favor de un capitalismo individual, hacia la persona de Isabel Bigott, ya que esta persona se ha dedicado a ir casa por casa, vivienda por vivienda de hogar en hogar a vender las tierras que según por este tribunal ya indicado le pertenecen, realizando una infinita fortuna a expensas del esfuerzo y sacrificio de un pueblo humilde, atropellando así, los derechos de posesión de estas familias, y más aun pasando por encima del Estado Venezolano específicamente del Municipio Libertador del Estado Carabobo a quien le pertenecen, por ser terrenos ejidos establecido en la ordenanza de creación del Municipio Libertador cuando se separa del Municipio Valencia. (Subrayado y negrillas añadidas)
Conforme a lo narrado con anterioridad y en concordancia con los postulados contenidos en nuestro Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, es necesario que este Juzgado Superior, en uso de los poderes conferidos por la Constitución y la Ley, emita pronunciamiento respecto a los planteamientos realizados supra; labor que puede perfectamente realizarse mediante una tutela cautelar, la cual constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
De esta manera, al tener el Juez Contencioso Administrativo los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas relacionadas con los derechos fundamentales, el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra, - como ya se dijo - limitado a las meras alegaciones de las partes, toda vez que al estar su actividad gobernada por el principio inquisitivo, está facultado para corregir las irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365).
Así las cosas, el Juez Contencioso Administrativo dentro de la facultad inquisitiva del que se ha hecho acreedor, puede y debe acordar las medidas cautelares que resulte necesarias, manteniendo siempre, la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes realizados en los actos de solicitud, ello con el fin de buscar la verdad de los hechos y en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, ajustado a lo que expresamente determina el artículo 26 de nuestro Precepto Constitucional, ya sea por el retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva, o bien porque pueden estar en juego intereses generales, que no solo afectan al solicitante.
En este propósito, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 69: “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”
Siendo ello así, el juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose para ello en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra, de lo contrario corremos el riesgo de que un despliegue desmesurado de los poderes cautelares del órgano jurisdiccional, que trastoque el sistema procesal y que las deficiencias que en la actualidad sufre la justicia administrativa, se transvasen de la justicia definitiva a la justicia cautelar.
En sintonía con lo expuesto, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.
De esta manera, analizando lo expuesto a lo largo del expediente se evidencia la existencia de una amenaza de violación de derechos constitucionales, tales como el derecho a la vivienda, a la salud y a la educación, en virtud de la situación de incertidumbre que existe respecto a la titularidad de los terrenos sobre los cuales hacen vida un número importante de familias y cuyos particulares se encuentran en discusión mediante la presente acción de deslinde judicial. Por tal motivo, la razón de ser del presente pronunciamiento estaría referida al decreto de un Amparo Cautelar, en razón de que su procedencia atiende a la amenaza de violación de derechos de orden constitucional. Sin embargo, la doctrina del Alto Tribunal al reconocer el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, considera posible asumir el amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García, afirmó lo siguiente:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Resaltado de este Juzgado).
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de un amparo cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de las partes, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre el amparo cautelar tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado de este sentenciador).
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se ha evidenciado una posible vulneración de derechos constitucionales que resguardan, directa o indirectamente, bienes jurídicos de especial protección, como lo es el derecho a una vivienda digna, la salud y la educación que devienen a su vez en la consagración de otros derechos fundamentales, tales como la vida, la familia, la paz social, el desarrollo de la persona, entre otros que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actuaciones devenidas de la presente acción. Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo y de la necesidad que surge de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas vulneradas, por violación o inminente violación de normas de carácter constitucional, lo cual crea la perspectiva de la ocurrencia de un gravamen irreparable o de difícil reparación. Así se decide.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación de derechos constitucionales. Es por ello que, con el propósito de evitar un gravamen irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo cautelar, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.
Por tal razón, se ha dejado sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho cuya protección se pretende, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales analizados por este Sentenciador, para lo cual es necesario la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales cuyo pronunciamiento se pretende. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un gravamen irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De esta manera, se observa que según lo expuesto por la representación judicial del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en el lote de terreno que se encuentra inmerso en el presente juicio, hacen vida al menos sesenta mil (60.000) familias, que además cuentan con servicios de salud y de educación representando el entorno en el cual se desarrollan las diversas comunidades que ahí se encuentran asentadas. Por tal motivo, resulta imperioso destacar que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución. Así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra establece: “(…) El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…)”. Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”. (Negrillas añadidas)
La precitada norma transcrita, consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales. El derecho a la vivienda, se encuentra entre los llamados derechos prestacionales de interés social, cuya satisfacción progresiva debe ser garantizada por el Estado, tal como lo ha establecido previamente el Máximo Tribunal al reconocer que la tutela de este derecho es de efectivo e inmediato cumplimiento, en los siguientes términos:
(…) el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1317 del 3 de agosto de 2011 caso: “Mirelia Espinoza Díaz”).”
El derecho de acceso a una vivienda digna está incluido también, en el elenco de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, ligado a su dimensión social y a la protección de la familia como uno de los elementos esenciales para un nivel de vida adecuado, por lo que la inclusión del derecho a la vivienda de las personas y sus familias en el catálogo de derechos constitucionales concreta el cumplimiento de lo establecido en los instrumentos internacionales y el carácter de Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, expresamente reconocido en el artículo 2 Constitucional, teniendo como fines esenciales “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad (…) la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (…)”, tal como lo prevé el artículo 3 de nuestra Carta magna, lo que implica no solo deponer los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho a la vivienda a todos los ciudadanos, sino que impone una obligación prestacional al Estado de procurar los medios necesarios para que todos tengan acceso real al mismo
De esta manera, la Carta Magna establece el derecho de las familias a acceder a una vivienda digna como uno de los fines esenciales del Estado, lo que implica necesariamente un desarrollo normativo más cercano a los derechos de protección y a los derechos sociales. En palabras de Forsthoff, tales obligaciones se dirigen a una regulación socialmente adecuada de las “oportunidades de apropiación”, colocando en el Estado la obligación de prestaciones normativas y además fácticas, por el deber de asumir con sus propios medios el servicio destinado a atender a los extensos grupos que requieren de su urgente intervención en materia de vivienda, producto de la desigualdad social consecuencia de la desatención de la que fueran objeto durante años, la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas de nuestro país. Así, este derecho encuentra su máxima ponderación, al estar íntimamente relacionada con el derecho a la familia y el desarrollo de la persona, derivándose de ello, la importancia de su promoción y protección.
Por otro lado, pero siguiendo con el análisis de contenido de los derechos constitucionales amenazados de violación, es preciso indicar que el derecho a la salud, se encuentra contenido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 83.
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento y de este modo fue expresado en la Exposición de Motivos de nuestra Constitución, la cual señala lo siguiente:
“Se define la organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de este Estado Social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho, Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia” (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, respecto a los derechos a la salud y a la seguridad social, señala:
“Se garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. La salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido, como único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un ambiente sano y saludable.” (Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestra Constitución establece expresamente que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, y agrega nuestro Texto constitucional que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias tales como la enfermedad y la invalidez (Constitución artículos 83 y 86).
Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio. En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, es posible cuando se demuestra que el destinatario de este derecho, se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.
Finalmente, respecto al último de los derechos analizados por este jurisdicente, debe señalarse que el derecho a la educación se encuentra consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado... (omissis)”. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
Así, el desarrollo a la educación, fundamento del progreso de la ciencia y de la técnica, es condición de bienestar social y prosperidad material, y soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas. No es de extrañar, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurado progresivamente como un derecho básico, y que los estados hayan asumido su provisión como un servicio público prioritario (Cfr: “Preámbulo de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación” en Derecho Constitucional, Mc Graw Hill, Segunda Edición Pág. 343).
Por tal motivo, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “(…) Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado). En consecuencia, los ciudadanos y grupos sociales han de empeñarse en la realización y ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes mientras que el Estado se convierte en un instrumento para la satisfacción de tales fines. Por ello, la educación es el medio eficaz para modificar las formas usuales de pensar y actuar, por cuanto “(…) previene la pobreza, crea la necesidad de una formación cultural de principios éticos, morales y cognoscitivos que garanticen a corto, mediano y largo plazo el bienestar colectivo (…)” (Cohen, 1999: 25).
En conclusión, todos y cada uno de los derechos que fueron brevemente analizados, responden a una ponderación acorde con cambios significativos que en materia social trajo la aprobación de la Constitución de 1999, obligando a una transformación en la cultura jurídica venezolana que exige ver y entender el ordenamiento normativo a partir de la privilegiada posición del rol de los ciudadanos frente a un amplio catálogo de nuevos derechos subjetivos que pueden hacer valer ante los órganos estatales en función de la razón esencial de su existencia. De esta manera, se ven ampliados los campos de protección para el ser humano, bajo el prisma garantista del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde el derecho se redescubre, estructurándose el Estado con una naturaleza prestacional para lograr el efectivo logro de los derechos sociales que garanticen el acceso a servicios vitales que propendan no solo la igualdad formal sino al acceso igualitario a condiciones dignas de vida, tales como la salud, la educación o la vivienda
En este sentido, teniendo como base las consideraciones anteriormente enunciadas, las cuales permiten una aproximación a la relevancia e importancia de los derechos constitucionales amenazados de violación, es necesario verificar los recaudos y elementos consignados que corren insertos en autos, a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la procedencia del amparo cautelar. A tales efectos debe indicar este juzgador que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia el original de la INSPECCION JUDICIAL de fecha 14 de Mayo de 2015, realizada por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto en los folios sesenta y dos (62) al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza número 4 del presente expediente, del cual se extrae lo que a continuación se transcribe:
… Omissis…
“(…) En cuanto al Primer Particular este Tribunal deja constancia que se encuentra constituido un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el cual posee una superficie de SETECIENTAS HECTAREAS (700 hectáreas), según lo manifestado orla notificada presuntamente propiedad de la Sociedad de Comercio BIGOTT. En relación al SEGUNDO particular este Tribunal deja constancia que existe la construcción de Cinco (05) Chalet, donde se atiende según lo manifestado por el consejo comunal que se encontraba presente para el momento de la presente inspección a 125 personas aproximadamente por días, asimismo existen la construcción de cuatro (04) módulos de Salud Barrio Adentro donde se atiendo aproximadamente cien (100) personas diarias, un ambulatorio de Insalud Fundación CAP, y CDI y un SRI, donde se atiende en el mismo mas de trescientas veinticinco (325) personas diarios, por otro lado existe Catorce (14) Mercalitos, y un Mercal grande, donde se benefician según lo manifestado por el Consejo comunal más de Tres Mil cincuenta (3050) personas ubicados la zona Norte asimismo existe la construcción de 18 Planteles educativos donde estudian y se benefician según lo manifestado por el consejo comunal 5.266 alumnos. Igualmente se observa la construcción de Canchas Deportivas en un Total de siete (07) y una (01) cancha en construcción, existe de dos (02) de la Cultura denominadas NUEVA VILLA y FUNDACION CAP, sector 7, la construcción de casa de los Abuelos donde se benefician 125 personas en dichas casa de esparcimiento, una casa comunal. La construcción de un Organismo Policial, donde se benefician aproximadamente 37.132 habitantes de la localidad tres (03) Iglesias Católicas, ubicadas en Barrio Bueno, Fundación C.A.P sector 4 y Nueva Valencia, donde se benefician más de 150 personas, cinco (05) Iglesias Evangélicas, centro de Salud de Medicina General y centro de Cultura Danza la cual se evidenciara todo lo antes expuesto a través de las reproducciones fotográficas que serán anexas a la presente inspección por el experto designado y juramentado Para tal fin. En relación al TERCER particular, este Tribunal deja constancia que existe urbanismos consolidados aproximadamente según lo manifestado por el consejo comunal y el notificado de autos de diez (10) años.
La prueba antes mencionada, demuestra – en esta fase cautelar – que: efectivamente en el lote de terreno que se encuentra en litigio, existe una cantidad considerable de comunidades enteras que hacen vida en él, es decir, se pudo constatar que la incertidumbre sobre la titularidad de los terrenos, genera una latente y evidente amenaza a los derechos de vivienda, salud y educación de todas las familias y demás personas que viven en los sectores que componen el predio objeto del presente juicio, por lo que considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración de los derechos constitucionales a la vivienda, la salud y la educación, situación que conlleva a que se encuentre satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.
Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE DE OFICIO el amparo cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno contenido en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia) de fecha 30 de Noviembre de 1961, bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tomo Nº 5 y en tal sentido, se ordena al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA y REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA a dar cumplimiento al presente mandato de forma inmediata al momento en que sea practicada la respectiva notificación y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.
De igual forma, se hace del conocimiento de las partes que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo cautelar debe ser acatado por todas las autoridades del Municipio Libertador del Estado Carabobo, so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL, previsto en el artículo 31 eiusdem, acarreando todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem.
-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE DE OFICIO el amparo cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno contenido en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia) de fecha 30 de Noviembre de 1961, bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tomo Nº 5, por la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la vivienda, la salud y la educación. En consecuencia:
2. SEGUNDO: SE ORDENA al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, a que proceda a estampar nota marginal al pie del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia) de fecha 30 de Noviembre de 1961, bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tomo Nº 5, estableciendo el amparo cautelar decretado de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno contenido en el referido documento hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
3. TERCERO: SE ORDENA al REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA, a que cumpla con el mandamiento de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el lote de terreno inserto en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia) de fecha 30 de Noviembre de 1961, bajo el Nº 71, Protocolo Primero, Tomo Nº 5, debiendo paralizar desde la fecha de notificación de la presente decisión, cualquier trámite que sobre el mencionado terreno se encuentre en curso, lo cual deberá mantener hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
4. CUARTO: A los efectos de garantizar el cumplimiento de la presente decisión, SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, a publicar tanto en la Gaceta Oficial Municipal como en tres (03) de los diarios de mayor circulación municipal y estadal, el contenido integro de la presente decisión.
5. SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA.
Expediente Nº 14.109. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA.
Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 3 de Agosto de 2017, siendo las 01:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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