REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 02 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.284
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 19 de julio de 2017, por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN AZUAJE PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.592.904, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.467, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, Parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querelllada señala a favor de su representado lo siguiente:
CAPITULO I
“Ciudadano Juez, promuevo, invoco, reproduzco y hago valer en toda forma de derecho el merito de los autos que se desprende de los documentos probatorios que reposan en el expediente administrativo consistentes de 59 folios que van del folio 37 al folio 96 del Ex funcionario policial parte querellante en el presente procedimiento funcionarial, las cuales doy plenamente por reproducidas en el presente acto por ser parte integrante del expediente de marras.”
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
PRUEBAS LIBRES
Asimismo, la representación de la parte querellada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
CAPITULO II
“Promuevo y hago valer la Sentencia Nro. 1.177 de la Sala Política administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2010, la cual es conocida por el Juzgador de la presente causa y en el cual se ratifica la sala que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho o abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o Indemnizatorio, se tramitaran por el procedimiento breve.
CAPITULO III
Promuevo y hago valer en toda forma de derecho el contenido del Artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Policial el cual establece el periodo de pruebas para el ingreso a los cuerpos de policía y el artículo 26 de la misma Ley en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del servicio policial y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana el cual se hará mediante concurso de admisión”
Con respecto a las pruebas anteriormente transcritas, este Juzgado Superior rigiéndose en el principio dispositivo “Iura Novit Curia”, el Juez conoce el Derecho, y después de la exhaustiva revisión del escrito presentado por la querellada, solo se evidencia argumentaciones de fondo, es por lo que este Juzgado debe forzosamente declarar inadmisible las pruebas promovidas en el capítulo II y III del escrito de promoción de pruebas, por cuanto no fue promovido medio de prueba alguno. Así se establece.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/kyan