REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Agosto de 2017
Año 207° y 158°
Expediente Nro. 16.367
PARTE ACCIONANTE: JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA. Representante Legal de la Sociedad Mercantil LUQUE ELECTRONICA, C.A. REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abg. Gerardo Jesús Rodríguez Gonzales y Raisha Margarita Grooscors Bonaguro, IPSA Nro. 78.537 y 57.200.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
-I-
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 10 de Agosto de 2017 el ciudadano JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.312.890, en su condición de Representante Legal de la sociedad de mercantil LUQUE ELECTRONICA, C.A., suficientemente identificada en autos y asistido por los abogados GERARDO JESUS RODIGUEZ GONZALEZ y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.537 y 57.200 respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con pretensión de Amparo Cautelar, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H.352/2017, dictado por el DIRECTOR DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de Julio de 2017, mediante el cual no otorgan licencia temporal de actividades económicas, al contribuyente LUQUE ELECTRONICA, C.A; así como también hacen de su conocimiento que: “no podrá continuar realizando la actividad económica que venía desarrollando”.

En fecha 10 de Agosto de 2017, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 10 de Agosto de 2017, se admite el Recurso de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.


De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El demandante, conjuntamente con el recurso de nulidad, solicitó amparo cautelar por la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica.

La acción de amparo es ejercida por el ciudadano actor, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando en una cautela de amparo, visto que a su decir fue violentado su derecho fundamental al derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica.

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.312.890, en su condición de Representante Legal de la sociedad de mercantil LUQUE ELECTRONICA, C.A., suficientemente identificada en autos y asistido por los abogados GERARDO JESUS RODIGUEZ GONZALEZ y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.537 y 57.200 respectivamente, contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H.352/2017, dictado por el DIRECTOR DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 25 de Julio de 2017, mediante el cual no otorgan licencia temporal de actividades económicas, al contribuyente LUQUE ELECTRONICA, C.A; así como también hacen de su conocimiento que: “no podrá continuar realizando la actividad económica que venía desarrollando”; y por cuanto se observa que en el presente recurso no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con copia certificada de todo el expediente. Igualmente, se acuerda notificar al Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia, Estado Carabobo, y al Director de Hacienda del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo,con copia certificada del libelo y del auto de admisión.

Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación de cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.

De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicítese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos. Remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su notificación.
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

El recurrente alega en su escrito libelar, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:

“… (Omissis)…
(…) la medida de cierre indefinida del establecimiento, sin permitir el derecho a la defensa, es violatoria de derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la constitución y el derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 constitucional, por señalar que cambio un código de actividad comercial sin aperturar el procedimiento legal. (…) por lo tanto, visto que en el presente caso de conformidad la resolución Nº H352/2017 de fecha 25 de julio 2017, notificado el mismo día 25 de julio de los corrientes, se suspendió el ejercicio de actividades económicas de la sociedad mercantil, así como, el cierre indefinido del establecimiento comercial, el mismo día 25 de julio 2017 a cuya falta de realización y a fin de cumplir con el deber de protección anticipada, en virtud de la tutela judicial efectiva, es necesario con todo respeto, ciudadano juez, que este tribunal, emita su pronunciamiento cautelar , otorgando seguridad jurídica a las partes. (…) se advierte, en el caso subjudice, que desde el día 25 de julio de 2017, es decir, hasta el día de hoy diez de agosto de 2017, que se introduce este recurso de nulidad con medida cautelar de amparo, han transcurrido doce (12) días laborables clausurado, suspendido el ejercicio de actividades económicas. En atentación a lo antes expuestos, a los fines de de verificar la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional, tenemos que surge una fuerte presunción de buen derecho a favor del recurrente, quien detentaría un fomus bonis iuris constitucional suficiente a los fines de estimar que el acto impugnado podría traducirse en una violación al derecho a la propiedad y a la libertad económica que justifica la tutela cautelar por parte de este órgano jurisdiccional, quien debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida deteniendo el acto administrativo hasta tanto no se produzca una sentencia de fondo (…)”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad para que consecuencialmente, pueda conocer de la Medida de Amparo Cautelar solicitada. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales, serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.

Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por el representante legal de la Sociedad Mercantil LUQUE ELECTRONICA, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo que la misma, es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, igual a las autoridades a las que aluden el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.Así se declara.

-V-
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la Libertad Económica, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.

Es por ello que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.

De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.

En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:

“(…) que surge una fuerte presunción de buen derecho a favor del recurrente, quien detentaría un fomus bonis iuris constitucional suficiente a los fines de estimar que el acto impugnado podría traducirse en una violación al derecho a la propiedad y a la libertad económica que justifica la tutela cautelar en consecuencia, las condiciones de procedencia para decretar la medida cautelar, fomus bonis iuris constitucional, se verifica de manera clara en el caos subjudice. Tal circunstancia no solo produce, una lesión del derecho del contribuyente a dedicarse libremente a sus actividades económicas consagrado en el artículo 112 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio se vería impedido por causas no legitimas que se prolongarían por un lapso indefinido, (…)” (Destacado de este Juzgado Superior).

En este estado, es oportuno recapitular que la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de estos.

En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.

Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.

De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2641 de fecha 1 de octubre de 2003, señaló:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades:
‘...A la luz de todos los principios de ordenación económica contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se patentiza el carácter mixto de la economía venezolana, esto es, un sistema socioeconómico intermedio entre la economía de libre mercado (en el que el Estado funge como simple programador de la economía, dependiendo ésta de la oferta y la demanda de bienes y servicios) y la economía interventora (en la que el Estado interviene activamente como el empresario mayor). Efectivamente, la anterior afirmación se desprende del propio texto de la Constitución, promoviendo, expresamente, la actividad económica conjunta del Estado y de la iniciativa privada en la persecución y concreción de los valores supremos consagrados en la Constitución.” (Negrillas propias)

Así, observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes el fumus boni iuris, ya que de los elementos aportados se desprende la presunción de buen derecho y de que la ejecución del acto administrativo recurrido, en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, podría ocasionar a la recurrente una situación de imposible reparación.

Por otra parte, una vez analizada las actuaciones efectuadas por la Administración, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la Resolución Nº H352/2017, de fecha 25 de julio de 2017, dictada por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que el demandante está en riesgo de un daño irreparable debido a la imposibilidad de explotar el ramo comercial de su actividad de Servicio e Instalación de Equipos Electrónicos y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa del accionante motivo por el cual este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide.

Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspende los efectos del Acto Administrativo Nº H352/2017, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 25 de Julio de 2017, mediante el cual se resolvió: “PRIMERO: (…) NO OTORGAR LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, AL CONTRIBUYENTE LUQUE ELECTRÓNICA C.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas (…)Por tal razón, se ordena al referido Municipio, a que permita a la referida Empresa, ejercer su actividad de comercio sin impedimento alguno, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se ADMITE el Recurso de Nulidad Interpuesto por el ciudadano JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.312.890, en su condición de Representante Legal de la sociedad de mercantil LUQUE ELECTRONICA, C.A., suficientemente identificada en autos y asistido por el abogado GERARDO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BANAGURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.537 y 57.200, respectivamente contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H352/217, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo en fecha 25 de Julio de 2017, mediante el cual Resuelve NO OTORGAR LICENCIA TEMPORAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS AL CONTRIBUYENTE LUQUE ELECTRONICA C.A.
2. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano JAIRZINHO JOSE LUQUE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.312.890, en su condición de Representante Legal de la sociedad de mercantil LUQUE ELECTRONICA, C.A., suficientemente identificada en autos y asistido por el abogado GERARDO JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BANAGURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.537 y 57.200, respectivamente contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº H352/217, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo en fecha 25 de Julio de 2017, mediante el cual Resuelve NO OTORGAR LICENCIA TEMPORAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS AL CONTRIBUYENTE LUQUE ELECTRONICA C.A, y se hace del conocimiento de la mencionada sociedad comercial que no podrá continuar realizando la actividad económica que venía desarrollando.

3. SE ORDENA la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares Nº H352/217, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo en fecha 25 de Julio de 2017, mediante el cual Resuelve NO OTORGAR LICENCIA TEMPORAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS AL CONTRIBUYENTE LUQUE ELECTRONICA C.A, y se hace del conocimiento de la mencionada sociedad comercial que no podrá continuar realizando la actividad económica que venía desarrollando. Y SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, a permitir el desarrollo adecuado y normal de la actividad comercial de la referida Empresa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

4. SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, a consignar por ante este Juzgado, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares Nº H352/217, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo en fecha 25 de Julio de 2017, mediante el cual Resuelve NO OTORGAR LICENCIA TEMPORAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS AL CONTRIBUYENTE LUQUE ELECTRONICA C.A, y se hace del conocimiento de la mencionada sociedad comercial que no podrá continuar realizando la actividad económica que venía desarrollando, donde deberá dejarse constancia de habérsele otorgado el permiso correspondiente para la normal ejecución de su actividad comercial. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho Comprobante, se tendrá como desacato de la presente orden judicial.

5. SE ORDENA a la a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo a ABSTENERSE, por medio de sí misma o de cualquier otra autoridad, de efectuar actuaciones que menoscaben o limiten el normal desarrollo de las actividades comerciales otorgadas a la referida Sociedad de Comercio de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Superior,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.






Expediente Nº 16.367. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La secretaria

Abg. Donahis Parada.










Leag/Dvp/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 14 de Agosto de 2017, siendo las 12:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.