EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de Agosto de 2017.
Años: 207° y 158°

Expediente Nro. 16.078

PARTE ACCIONANTE: FEIBER JESUS URDANETA RIVERO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Aixa Alfonzo Larez, IPSA Nro. 28.835.

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Franklin Leonel Díaz, IPSA Nro. 168.565.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL


-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:

En fecha 07 de julio 2016, el ciudadano Feiber Jesús Urdaneta Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.103.987, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 030-2016 de fecha 26 de Abril de 2016, dictada por el Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:

En su libelo de demanda el querellante expone lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que el 28 de enero de 2016, se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el No. OCAP-089-2015, porque supuestamente frustre la comisión de un robo en contra del ciudadano Juan José Hernández Milano el día 04 de junio de 2015, y deje ir a los supuestos delincuentes, cuando en libro de novedades consta al igual que en las entrevistas, que el ciudadano denunciante no reconoció a los aprehendidos quienes fueron pasados por SIPOL y se contradicen en las declaraciones al indicar que lo único que le faltaba era su celular. De todo el expediente no hay suficientes elementos de convicción que sitúen en circunstancias de modo, tiempo y lugar, desplegando una conducta sancionable con destitución al no existir prueba alguna, configurándose la arbitrariedad y abuso de poder de la administración.

Ahora bien, ciudadano Juez soy padre de familia y mi hija ARANZA PAOLA nació el 11 ce mayo de 2015, tiene un año de edad estoy amparado por el FUERO PATERNAL, bajo el amparo del Estado como lo consagra el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la paternidad u derecho de rango constitucional, dicho artículo pauta esta protección sea cual sea el estado civil del padre, y dicha protección ampara desde el momento de la concepción.

Asimismo señaló que: “Solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. OCAO-0089-2015, por configurarse el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la falsear la realidad fáctica por cuento en ningún momento participe en ningún acto contra el denunciante, realic3 mi procedimiento de manera cónsona y legal a las prácticas policiales como consta los libros de novedades, y mucho menos falsifique algún documento o acta hecho que no aparece ni siquiera en la relación de los hechos de la providencia, así mismo no existe una individualización de mi responsabilidad administrativa, por cuanto no indica con claridad cuál fue la conducta que desplegué para ser sancionado con destitución.

Continúa arguyendo que: “por lo antes expuesto y la violación flagrante de la constitución y las leyes, solicito suspensión del efecto del acto administrativo hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme”

Finalmente solicita: “(…) La Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 030/2016 de fecha 26 de abril de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto alcántara González., donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Jefe. (…) Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, o a uno de mayor jerarquía, con sus respectivos beneficios laborales (…) se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. Incluyendo los ascensos (…) Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación debidamente indexados (…) Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. (…) Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”

Alegatos del Querellado:

Que: “(…) la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según Providencia Administrativa N. 030/2016, obedeció a un oficio de fecha 20 de abril del 2012, signado con el numero ORDP/384/2015, emanado de la Dirección de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales de la policía de Carabobo, por medio del cual se remiten actuaciones en original de la Investigación administrativa disciplinaría, evidenciando en el acta policial de fecha 05 de junio de 2015 que la estación policial YAGUA se encuentran incursos en la presunta comisión de falta tipificada en la ley del estatuto de la función pública (…)”.

Que: “(…) en razón de lo anteriormente expuesto y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la administración pública estadal, se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de destitución, con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la ley del estatuto de la función policial y la ley del estatuto de la función pública, procedimiento que mi representado cumplió cabalmente, tal como consta en el expediente administrativo N. OCAP-0089-2015 y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante providencia administrativa Nro. 030/2016, de fecha 26 de abril de 2016, por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de faltas y que en consecuencia su conducta encuadro en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numerales 2, 4 y 10 de la ley del estatuto de la función policial, y las previstas en el artículo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública. (…)”

Que: “(…) del alegado vicio de abuso de poder: arguye que se configura cuando la administración dicta un acto administrativo, aprecia o comprueba erróneamente los hechos que le sirve de fundamento o parte de falsos supuestos, es decir, que se produce cuando el funcionario dicta el acto modificando la contestación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, vicio evidentemente relacionado con el falso supuesto; en tal sentido, el abuso o exceso de poder implica un uso indebido del poder conferido al funcionario que realiza la actividad administrativa, materializándose esta irregularidad en la realización de un acto fundado en falso supuesto de hecho. Así las cosas, el querellante al señalar el precitado vicio no explica de que manera, a su entender, mi representada incurrió en el mismo, por lo cual mal podría esta representación desvirtuar un alegato de cuya existencia al actor no fundamenta en el ámbito jurídico, razón por la cual solicito sea declarado improcedente (…)”

Que: “(…) del derecho al trabajo no se constituye en un derecho absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas restricciones o limitaciones legales, en el caso bajo examen el mencionado derecho no se le ha violado al hoy querellante, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad absoluta solicita, no le impide al querellante preocuparse una ocupación productiva dentro de las condiciones previstas en las leyes, pudiendo ejercer su derecho al trabajo en cualquier institución bies sea esta pública o privada. (…)”

Que: “(…) del principio de proporcionalidad: en relación a lo alegado por el hoy querellante, es necesario hacer mención que mi representada actuando con estricto apego a las normas y al procedimiento instaurado legalmente, recabo todas y cada una de las evidencias que permitieron llegar a determinar que la destitución del ciudadano FEIBER JESUS URDANETA RIVERO fue procedente y proporcional a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales tuvo participación. (…)”
Que: “Del alegado vicio de falso supuesto de hecho: el hecho que origino el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a la denuncia formulada por el ciudadano HERNADEZ MILANO JHOVANNY JOSE con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 04 de junio de 2015, cuando encontrándose camino a su casa, parroquia yagua, sector los merecures, cuando unos muchachos en una moto logran alcanzarlo y sacando un arma de fuego lo despojaron de su pertenencias, este la percatarse de la patrulla de la policía del estado Carabobo en la cual se encontraba de servicio el recurrente en labores de patrullaje, le notifica lo sucedido y estos logran aprehender a los dos sujetos, llevándoselos al comando de yagua en compañía del denunciante luego de una larga espera a eso de las doce y treinta de la noche los funcionarios policiales lo obligan a desistir de su denuncia y le hacen entrega de sus pertenencias informándole que no consiguieron la pistola y el procedimiento estaba difícil motivo por el cual ellos no `podían presentar a los sujetos aprehendidos por la fiscalía ya que si lo presentaban así en 15 días iban a estar en la calle, desviando su procedimiento sin dejar la novedad de la entrada y la entrega de la unidad moto en el libro de actuaciones llevados por la estación policial yagua. Por tal razón, nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respecto al derecho y al debido proceso del querellante, inicio la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados ya preciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de la averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad ya acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa el alegato del vicio del falso supuesto de hecho. (…)”

Que: “(…) Con respecto al vicio del falso supuesto de derecho el querellante se limita a transcribir extractos de diversas sentencias relacionadas con el vicio de falso supuesto sin indicar de que manera el acto administrativo recurrido incurre en el mencionado vicio. (…)”

Que: “(…) de la improcedencia de la medida cautelar solicitada: en ese sentido, es menester señalar que el pedimento cautelar no cumple los requisitos a saber el fumus boni iuris y del periculum in mora. En este sentido, quedo reiteradamente demostrado a lo largo del presente escrito que el acto por medio del cual fue destituido el querellante, fue dictado en estricto acatamiento de la normativa especial y por lo tanto revestido de legalidad. Del mismo modo se evidencia, que en el caso en cuestión no existe una amenaza que pudiere configurar el periculum in mora ya que, en el supuesto negado de ser declarada con lugar en la definitiva la presente querella, la parte recurrente podría ver satisfecha su pretensión con al orden de reincorporación a su cargo, así como la orden de pago de sus salarios dejados de percibir desde su destitución, siendo garante de ella las arcas públicas, lo que significa que en ningún momento existe el riesgo de que el presunto daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva. (…)

Finalmente solicita: “se declare SIN LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por el ciudadano FEIBER JESUS URDANETA RIVERO titular de la cédula de identidad Nº V-17.103.987, asistido de abogada, contra la providencia administrativa Nº 030/2016, del 26 de abril del 2016, proferida por el Director General del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, por la cual fue destituido del cargo de OFICIAL JEFE del referido instituto”.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FEIBER JESÚS URDANETA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.103.987, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FEIBER JESUS URDANETA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.103.987, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 030/2016 de fecha 26 de Abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación al vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 030/2016 de fecha 26 de Abril de 2016, dictada por el Director General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se acordó la destitución del querellante del Cargo de Oficial Jefe, adscrito a la Estación Policial Yagua, en virtud de que –según los dichos de la Administración- se debió a la denuncia formulada por el ciudadano JHOVANNY HERNANDEZ con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 04 de Junio de 2015, cuando este encontrándose camino a su casa en Guácara, Parroquia Yagua, Sector los Merecures, unos muchachos que iban a bordo de un vehículo moto lograron alcanzarlo y sacando un arma de fuego los despojaron de sus pertenencias, este al percatarse de una patrulla de la Policía del Estado Carabobo en la cual se encontraba de servicio el recurrente en labores de patrullaje, le notifica lo sucedido y estos logran aprehender a los dos (02) sujetos, llevándoselos al comando de Yagua en compañía del denunciante, posterior a ese momento los funcionarios policiales lo obligaron a desistir de su denuncia y le hacen entrega de sus pertenencias informándole que no consiguieron la pistola y el procedimiento estaba difícil, motivo por el cual no podían presentarlos a la Fiscalía, ya que si los presentaban así, en quince (15) días estarían sueltos, desviando su procedimiento sin dejar la novedad plasmada de la entrada y entrega del vehículo moto en el libro de actuaciones llevado por la Estación Policial Yagua; razón por la cual la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el articulo 97 numerales 2, 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, el abogado Franklin Leonel Díaz Graterol, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.565, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano FEIBER JESUS URDANETA RIVERO querellante de autos.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:

“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:

“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Nº 030/2016 de fecha 26 de Abril de 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo donde el querellante denuncia la violación vicio de falso supuesto de hecho y derecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al vicio señalado por la parte querellante, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procede a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión, a fin de verificar si el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio alegado.
Así las cosas, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el querellante, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:

“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Providencia Administrativa N° 030/2016 de fecha 26 de Abril de 2016, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Valencia, 26 de Abril de 2016

PROVIDENCIA N° 030/2016
…Omissis…
DE LOS HECHOS
…Omissis…
Se observa en la investigación administrativa realizada del folio cuatro (04) al folio cinco (05), Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2015, suscrita por el Supervisor Agregado (CPEC) Luis Gerardo Castillo Colmenares, placa N° 2793, quien se traslado por orden de la Superioridad a la Estación Policial Yagua, donde presuntamente había una irregularidad con un ciudadano y un vehículo moto, se entrevisto con el Supervisor Jefe (CPEC) Wilmer José García Jefe de la Estación Policial a quien le explico el motivo de su presencia y el mismo le indico que no tenia ningún reporte personal que había entregado servicio de alguna novedad con ciudadano o que a pocos minutos presentan a dicha Estación Policial los ciudadanos Joan José Hernández, titular de la cedula de identidad N° 16.153.780 y el ciudadano José Rafael Tovar, titular de la cedula de identidad N° V-12.522.598, el primero de los mencionados manifestó que entre las ocho y media (8:30) y nueve (9:00) de la noche del día de ayer 4 de Junio de 2015, se encontraba transitando a bordo de su vehículo moto en el sector los Merecures de la parroquia Yagua, cuando fue interceptado por dos (02) hombres, uno de ellos portaba un arma de fuego y lo obligo a bajarse de la moto con el fin de robarlo, recibiendo un cachazo en la cabeza, pero este hecho fue frustrado por una comisión de la Policía del Estado Carabobo perteneciente a la Estación Policial “Yagua”, quienes aprehendieron a los dos (02), junto a la moto lo trasladaron a la estación policial
…Omissis…
En consecuencia su conducta encuadra presuntamente dentro de las causales de Destitución previstas en el Articulo 97, numerales 2°, 4° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Articulo 86numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tener siguiente:
ARTÍCULO 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
10. cualquier otra prevista en la Ley del Estatuto de la Función pública como causal de destitución.
ARTICULO 86: “Serán causales de destitución:
6. “Falta de Probidad…acto lasivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2, 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio alegado; al respecto se puede observar:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Junio de 2015, inserta en el folio cuatro (04), del expediente administrativo, suscrito Agregado (CPEC) Luis Gerardo Castillo, en su carácter de Supervisor de Primera Línea de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien expuso: “ (…) recibí instrucciones del Jefe de la Oficina de Respuesta a las desviaciones policiales, Supervisor Pedro Vargas Brett, para que formara comisión de esta oficina de control interno y nos trasladáramos a la estación policial “Yagua” donde presuntamente había una situación irregular con un ciudadano y un vehículo moto, motivo por el cual procedí a conformar comisión de este despacho (…)”
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Junio de 2015, inserta en el folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, realizada por el ciudadano Jhovanny Milano Hernández, titular de la cedula de identidad N° 16.153.780, quien manifiesta: “(…) el día de ayer 04 de junio del presente año, eran como la siete y cuarenta horas de la noche, cuando iba camino a mi casa en Guácara, Parroquia Yagua, Sector los Merecures, calle principal, entrando al sector, yo iba en mi moto una horse, de color rojo, placas AH7N27M, cuando me di cuenta me venían siguiendo unos muchachos en una moto y cuando me lograron alcanzar me sacaron un arma de fuego y me dijeron que me parara y me bajara de la moto cuando yo me baje me apuntaron y me quitaron el cohala que cargaba y allí dentro del coala tenia cartera, con la cedula, mi licencia, certificado médico, el cargador del teléfono, las tarjetas del banco exterior, y mi carnet de circulación de mi camión, mi teléfono celular y dinero efectivo me preguntaron si cargaba una pistola en el cohala y yo les dije que no, entonces me dieron unos cachazos en el parietal izquierdo de mi cabeza, me dijeron que corriera y yo salí corriendo, cuando iba como a cincuenta metros de allí venia una patrulla una Toyota machito, cuatro puertas de la POLICIA, uno (1) quedo allí estático porque la policía no le dio oportunidad de correr, y su acompañante salió corriendo hacia el monte, y lo agarraron pero lamentablemente no recuperaron la pistola…como a la media hora nos llevaron al comando Yagua cuando llegamos al comando a los muchachos que me habían robado los metieron hacia la parte de adentro y a mi me dejaron afuera en la recepción y de seguidas por los policías me llevaron al CDI, donde me atendieron y me agarraron dos (02) puntos de sutura en la herida que me causaron los atracadores, me trasladan nuevamente al comando, y me dijeron que me quedara allí que ellos ya venían que iban hacer un recorrido por la zona, llegaron después de una hora al comando, y a su llegada casualmente llego el dueño de la moto que cargaban los dos (02) atracadores, quien manifestaba que la moto que ellos cargaba también era robada, y converso con los policiales, luego uno de los policiales, me dice que ellos no los podían presentar por Fiscalía por que no conseguían la pistola con que me habían robado y que si los presentaba sin pistola a los quince días iban a estar en la calle(…)”
3. ENTREVISTA, de fecha 05 de junio de 2015, inserta en el folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo, realizada al ciudadano Jose Rafael Tovar, titular de la cedula de identidad N° 12.522.898, mediante la cual expone: “eso fue en el Municipio Guacara sector yagua callejón san rafael aproximadamente las 7:40 de la noche cuando a mi cuñado JOVANI lo robaron dos individuos lo apuntaron con una pistola y le quitaron un teléfono y su moto, cuando yo llego a el sitio donde lo robaron el me dice que repique con mi teléfono para su celular para ver si me contestaban de la cual llame y no me contestaron la llamada, mi cuñado se dirigió para un comando con unos policías y yo me fue para mi casa, cuando salgo esta mañana se mi casa a las 5:00 de la mañana para mi trabajo los mismos individuos que robaron a mi cuñado me los conseguí me agarraron forcejeamos uno de ellos me agarro lo hiso con una navaja y el otro me amenazaba preguntándome por una pistola y yo le respondí que yo no sabía nada de una pistola que yo lo único que estaba llamando anoche era para saber dónde estaba el teléfono de mi cuñado, el tenia la navaja me decía que yo si sabia donde está la pistola y yo le decía que verdad no sabía nada de ninguna pistola y que tampoco había quedado nada cuando ellos robaron a mi cuñado, uno de ellos me apunto con el dedo en la cabeza y me dijo que habla que nada le costaba matarme a mí y a cuñado (…)”
4. ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Junio de 2015, inserta en el folio treinta y siete (37), suscrita por la Supervisora Jefe (CPEC) Solange Caicedo, titular de la cedula de identidad N° 14.393.357, adscrita a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien manifestó: “en fecha 05 de JUNIO de 2015, siendo las 04:55 horas de la TARDE, encontrándome en ejercicio de funciones en labores inherentes a esta dependencia gubernamental y prosiguiendo con la investigación “ADMINISTRATIVA- DISCIPLINARIA” nomenclatura “ORDP-0032-2015”, procedí en practicar una revisión minuciosa a las ACTAS, insertas a la mencionada INVESTIGACION, a objeto de constatar la IDENTIDAD de aquellos FUNCIONARIOS POLICIALES, sobre quienes se objete su conducta bajo cualquier índole en los sucesos de los cuales fue informado el Despacho, asi pues, puse obtener que en las referidas ACTAS, corre inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-06-2015, rendida por el ciudadano HERNANDEZ MILANO JHOVANNY JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-16.153.780, en la que consta reconocimiento fotográfico en el que aparece (n) mencionado (s) y/o identificado (s) parcialmente el (los) funcionario (s) policial (es): 1.- Oficial Jefe (CPEC) URDANETA RIVERO FEIBER JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.103.987 (…)”
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Junio de 2015, inserta en el folio treinta y nueve (39) del expediente administrativo, realizada al funcionario policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, con rango de Supervisor Jefe Wilmer José García, titular de la cédala de identidad N° 10.818.074, quien señalo: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que su persona acaba de narrar e la presente entrevista? CONTESTO: El lugar fue la estación policial YAGUA, en fecha 05-06-2014, a las 09:30 horas de la mañana…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conforme al relato que manifiesta que le aporto el ciudadano a quien menciona como “HERNANDEZ MILANO JOVANY JOSE”, practico alguna revisión a los LIBROS DE ACTAS, llevados en la mencionada dependencia policial, en propósito de obtener información relativa a la problemática planteada? CONTESTO: si, pude percatar que en LIBRO DE NOVEDADES, del SERVICIO, de fecha 04-06-2015, aparece mencionado el ciudadano HERNANDEZ MILANO JOVANY JOSE, en una NOVEDAD, en la cual se entiende que recibió apoyo de los funcionarios policiales tripulantes de la RP-4-761 en virtud a que fue víctima de presunto intento de ROBO de su VEHICULO MOTO; de hecho refiere la NOVEDAD, que en un recorrido logran capturar a dos (02) SUJETOS, para verificación de su posible participación en el hecho, y que la VICTIMA, al verlos físicamente indico que ellos no eran quienes lo habían intentado robar; así pues, es una NOVEDAD, con un contenido contrario a la información que me aporto el ciudadano HERNANDEZ MILANO JOVANY JOSE, en fecha 05-06-2015, cuando le atendí en mi comando (…)” (resaltado nuestro)
6. COPIA FOTOSTATICA DEL LIBRO DE NOVEDADES, perteneciente a la Estación Policial Yagua, de fecha 04 de Junio de 2015, inserto a partir del folio seis (06) del Expediente Administrativo, se evidencia del asiento N° 018 lo siguiente: “siendo las 21:00 horas, indico el oficial jefe 4546 Feiber Urdaneta, Supervisor de patrulla a bordo de la RP-4-761, que se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector merecures en la calle…el cual avisto (1) un ciudadano de nombre Givanny Hernandez, CI. 16.153.780 de 37 años de edad… el cual indico que dos sujetos desconocidos lo intentaron despojar de su vehículo moto, realizando un reconocimiento en la zona, fueron trasladados en la unidad RP-4-761 (2) dos ciudadanos los cuales respondían a los nombres de (1) Jhonder José Muños CI. 24.298.329 Y (2) Jesús Gabriel Mora CI 24.574.034 los mismos a la estación policial yagua para su verificación y descartados no tuvieron vinculación con el intento de robo del vehículo moto, la victima (Giovanny Hernández) fue trasladado al CDI de yagua prestarle los primeros auxilios ya que el mismo presentaba herida a la altura de la cabeza, posteriormente fue trasladado a esta estación policial para la identificación de los (2) sujetos aprehendidos el cual indico que no eran los que intentaron robarlo…fueron trasladados a este despacho fueron verificados por el sistema SIIPOL, indicando la centralista de la control de patrulla Oficial S/P Imbroyith Santana, que dichos ciudadanos no presentan registros policial, dando salía de estas instalaciones”
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, en este sentido, quien aquí juzga determina que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2, 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que se logró comprobar la responsabilidad del querellante en los hechos acaecidos en fecha 5 de Junio de 2015, en la Estación Policial Yagua del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, toda vez que se pudo demostrar que el ciudadano FEIBER JESUS URDANETA RIVERO, con su actitud defraudó el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado, ya que se evidenció del Acta de Entrevista realizada al ciudadano Jhovanny Hernández quien era víctima del robo, que los funcionarios policiales entre ellos FEIBER JESUS URDANTEA, le manifestaron que por no conseguir “la pistola” con la que fue robado, no podían presentar a los detenidos ante la Fiscalía del Ministerio Público porque los soltarían a los quince días. Asimismo se comprueba del Acta de Entrevista del Supervisor Jefe Wilmer José García, en su condición de Jefe de la Estación Policial Yagua, inserta al folio 39 del Expediente Administrativo que los funcionarios policiales que entregaron servicio el 4 de Junio de 2015 en la Estación Policial Yagua perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, entre ellos el querellante de autos, omitieron las novedades correspondiente al servicio nocturno y el Supervisor no tuvo conocimiento de la entrada o entrega de un vehículo moto, demostrándose que los funcionarios policiales no realizaron el debido procedimiento correspondiente ante tal novedad, a raíz que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los funcionarios hayan puesto a la orden de la fiscalía los dos (02) ciudadanos que lesionaron al ciudadano Jhovanny Hernández conjuntamente con las motos recuperadas, la moto del denunciante, así como la moto en la que se encontraban transitando los ciudadanos que fueron aprehendidos en flagrancia al momento de frustrar el robo a mano armada del que fue víctima el denunciante ya mencionado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación del funcionario FEIBER JESUS URDANETA RIVERO, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de salvaguardar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:

“Artículo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3.
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
En consecuencia, su conducta discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa, por lo que el hecho de que el querellante haya omitido el correcto proceder de los reglamentos de la Función Policial en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2, 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho. Así se decide.
Para concluir, cabe destacar que nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:

“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, y bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Asimismo nuestra Carta Magna establece en su artículo 139 que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
De igual manera, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones”
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario ut supra. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, manifiesta un total desapego a esos deberes y obligaciones que le exigen y requiere la Institución Policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible sus faltas en el articulo 97 numerales 2, 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública situación que provoca que este Juzgado Superior deba DECLARAR FIRME la Providencia Administrativa N° 030/2016, de fecha 26 de Abril de 2016, dictado por el Director General de la policía del Estado Carabobo, mediante el cual destituyen al ciudadano FEIBER JESUS URDANETA RIVERO, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución .Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano FEIBER JESUS URDANETA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.103.987, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 030/2016 de fecha 26 de Abril de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME, la Providencia Administrativa Nº 030/2016 de fecha 26 de Abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la cual destituyen al ciudadano FEIBER JESUS URDANETA RIVERO del cargo de Oficial Jefe adscrito a la Estación Policial Yagua del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior.

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 16.078. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dvp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 14 de Agosto de 2017, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.