REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de Agosto del 2017
Año 207° y 158°
Expediente Nro. 16.158
PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Joel Ruiz García, IPSA Nro. 64.101
PARTE ACCIONADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 8.605.790,debidamente asistida por el abogado Joel Ruiz García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.101, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290-03290,sin fecha, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) acudo ante su competente autoridad, a fin de interponer formal Querella Funcionarial a través del Recurso Contencioso Administrativo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290 sin fecha, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), , el cual impugno y solicito sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta.(…)” (Mayúsculas del original).
Que: “(…) Mi representado ingresó en fecha 10 de abril de 1996 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez superado el periodo de prueba, establecido en la norma, pasó a ser FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, según lo dispuesto en los artículos 3 y 34 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en concordancia con el artículo 21 de la Ley del SENIAT, (Decreto N° 2.177 de fecha 30 de diciembre de 2015 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 (E) de la misma fecha),como se puede corroborar en de Acta de Nombramiento de Fiscal Nacional de Hacienda expedido por Superintendente Nacional Tributario como máxima autoridad del organismo. (…)”• (Mayúsculas del original).
Que: “(…) Desde el 20 de mayo de 2016, por prescripción médica mi representado le fue otorgado reposo médico por presentar problemas de salud, lo cual consta en certificados de incapacidad temporal N° 22340, 22341, 23058 y 23831 emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 04/07/2016; 04/07/2016; 14/07/2016 y 04/08/2016 en ese orden, los que reposan en el expediente que lleva el ente administrativo, como se puede observar ciudadano juez, la citada incapacidad temporal, está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como una causal de INAMOVILIDAD LABORAL. (…)”
Que: “(…) en fecha 01 de agosto de 2016, mi representado fue notificado del Oficio siglas N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290 sin fecha, mediante el cual el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decide REMOVERLO de su cargo TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 11, sin causa justificada ni apertura de un procedimiento administrativo de sanción disciplinaria previo, razones por la cual sostengo que el Acto Administrativo contenido en el Oficio de Remoción ut supra identificado, es nulo de nulidad absoluta. (…)”
Que: “(…) El Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290 sin fecha, es NULO de Nulidad absoluta, y en consecuencia incapaz de surtir efecto legal alguna e inferir en la esfera jurídica de mi representado, toda vez que violar normas de rango constitucional y legal, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicos de FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO, el Superintendente Aduanero y Tributario del SENIAT, al emitir el Acto Administrativo en contra de mi representado y el que rotundamente impugno por considerar nulo de nulidad absoluta, ha determinado que mi representado ejerce un “CARGO DE CONFIANZA”, en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, lo cual es una falsa apreciación del Superintendente, en razón a lo cual aplica lo dispuesto en artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que señala, lo que se trasunta: “Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especias fiscales, tanto en rentas como en aduanes, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta el día del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (…)” (Negrillas y subrayado del original)
Que: “(…) se puede apreciar en la constancia de Trabajo de fecha 03/03/2015 (la última que posee), el cargo que desempeña mi representado en la Aduana Marítima de Puerto Cabello es TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 11, por otro lado y para mayor abundancia, en la Evaluación de Desempeño Individual (ODI),que acompaño marcada (Anexo marcado “G”), y constituye el instrumento mediante el cual el superior jerárquico de mi representado, le asigna los Objetivos debe cumplir en el organismo recaudador para alcanzar las metas impuestas por el mismo, su cargo funcional es EJECUTIVO DE COBRANZA, de lo cual podemos inferir con meridiana claridad, que ni el cargo nominal (TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO) ni el cargo funcional (Ejecutivo de Cobranza), se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6 del referido Estatuto, por cuanto no ejerce funciones de jefatura ni realiza tareas de las señaladas en dicha norma jurídica, por lo que no hay la menor duda que hubo una falsa apreciación del ciudadano Superintendente al catalogar el cargo que ocupa mi representado, así como de las funciones que realiza en dicha Aduana como “Cargo de Libre Nombramiento y Remoción”, aunado al hecho de que para ejercer un cargo de esa naturaleza es imprescindible una Providencia Administrativa que así lo disponga, la cual debe ser emitida por el Ciudadano Superintendente, por estar establecido de manera taxativa en el dispositivo legal en referencia, incurriendo así en el vicio de Falso Supuesto de hecho, del mismo modo en la configuración del Acto Administrativo impugnado el ciudadano Superintendente incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho al interpretar las disposición contenida en el referido artículo 6, y considerar que se podían aplicar de manera indistinta a un funcionario de confianza como a un funcionario de carrera, como es el caso de mi representado, los precitados vicios hizo, que el Superintendente al “Remover” a mi representado de su cargo de CARRERA, violara flagrantemente disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como normas del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT e igualmente disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (…)”
Que: “(…) El Acto Administrativo de Remoción viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, viola el artículo 49 Constitucional al obviar el debido proceso, pues dispone de manera clara y precisa el artículo “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del Proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. … Omissis ...” (Negrillas mías), pues siendo, como ya comprobé mi representado funcionario de Carrera, las facultades del ciudadano Superintendente están limitadas y jamás puede REMOVERLO si no DESTITUIRLO, de su cargo, debiendo para ello cumplir con el debido proceso, en consecuencia, aperturar un procedimiento administrativo que ordene una investigación, notificarlo de dicho procedimiento así como darle la oportunidad para la defensa de ley, subrayando que hasta el momento NO SE HA NOTIFICADO A MI REPRESENTADO DE UNA AVERIGUACIONADMINISTRATIVA EN SU CONTRA, y por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo énfasis que mi representado en sus años de servicios en la Administración Pública, jamás he sido objeto de sanción disciplinaria, ni por el régimen disciplinario establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa ni en el hoy vigente Estatuto de la Función Pública, ni de ninguna norma de la República, por lo que solicito sea declarado nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo impugnado, por Inconstitucional. (…)”
Que: “(…) El Acto Administrativo de Remoción viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, viola el artículo 93 de la Carta Magna, y artículo 418 de la Ley Orgánico del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, referente a la inamovilidad laboral (incapacidad temporal, reposo médico), en consecuencia existe una franca violación a la Ley sustantiva laboral que de manera clara y precisa establece el procedimiento a seguir cuando el patrono pretenda despedir a un trabajador investido de inamovilidad laboral, establecido en el artículo 422 de dicho cuerpo normativo, demostrando con esta conducta el ciudadano Superintendente la falta de sensibilidad humana y el desconocimiento a la Constitución y a las leyes, no quedando dudas ciudadano Juez que, el Superintendente del SENIAT al emitir el Acto Administrativo impugnado, que contiene el Oficio de Remoción actuó de espalda a la Constitución y a las Leyes de la República, pues ha violado de manera grosera, flagrante, el ordenamiento jurídico vigente, y por ende causando daño desde el punto de vista patrimonial y emocional a mi representado, con un acto administrativo violatorio a todo evento de la Constitución y las Leyes.(…)”
Finalmente en su petitorio solicita: “(…) sustancie conforme a derecho el presente Recurso Administrativo Funcionarial, sea admitido y declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290 sin fecha, ordene el pago de los salarios caídos hasta el oportuno reenganche y la restitución de los demás derechos laborales (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha veinte de Marzo (20) de marzo de 2017, la ciudadana NELLY ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.293.439, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.749, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.
Comienza sus argumentos de defensa realizando una síntesis de los alegatos de la querellante.
Procede a atacar el fondo de la demanda señalando en primer término, que: “(…) resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar su estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción.”
Más adelante indica: “De modo que, como ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por este, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ejercer el cargo de técnico aduanero y tributario grado 11, adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Principal de puerto Cabello (…)”.
De igual forma arguye la representación del ente querellado con relación al Falso Supuesto de Hecho que: “(…) como se indica anteriormente, la querellante mediante acto administrativo identificado Nro. SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290-03290-02765 de fecha S/F, fue debidamente notificado de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Autónomo de removerlo y retirarlo del cargo técnico aduanero y tributario grado 11, adscrito a la División de control anterior de la aduana principal de puerto cabello. (…)”
De seguidas señala: “En tal sentido, se reitera nuevamente que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) (…) Siendo este el caso de la querellante, ya que como se precisó la misma ostentaba el cargo de Técnico aduanero y tributario grado 11, adscrito a la División de control anterior de la aduana principal de puerto cabello Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración (…)”
De igual forma, en virtud del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la querellante, señala que: “(…) tal vicio de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajusta a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la hoy recurrente al momento de su remoción y retiro, ya que realizaba funciones de confianza en la división control anterior de la aduana principal de puerto cabello, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo tal como se ha venido afirmando a lo largo del presente escrito”.
Continua señalando en relación a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido que: “(…) cabe destacar que la violación al derecho a la defensa, expresado por el recurrente. encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para la procesada, entre los que figuran el poder acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en la Ley, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.”
Finalmente solicita: “(…) que declare SIN LUGAR la querella funcionarial (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe nulidad del acto administrativo relacionado con su Remoción y Retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario adscrita a División Jurídico Tributario de la Gerencia de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Servicio, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA, ya identificado, contra el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290, sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde la querellante denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido, se observa que el punto central en el presente recurso radica en si el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA, ocupaba dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de que la parte querellante alega que:“En fecha 10 de Abril de 1996, ingrese a la Administración Pública , una vez superado el periodo de prueba, establecido en la norma, paso a ser funcionario de carrera (…) en fecha 01 de agosto de 2016, mi representado fue notificado del Oficio siglas N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290 sin fecha, mediante el cual el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decide REMOVERLO de su cargo TECNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 11, sin causa justificada ni apertura de un procedimiento administrativo de sanción disciplinaria previo, razones por la cual sostengo que el Acto Administrativo contenido en el Oficio de Remoción ut supra identificado, es nulo de nulidad absoluta. (…)” a fin de verificar la validez del acto impugnado.
En consecuencia, es preciso indicar como punto de partida de la presente decisión, que nuestra Carta Magna vigente, atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, le confiere la potestad aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este jurisdicente a analizar concretamente las denuncias realizadas por la parte querellante en el caso de autos, a los efectos de verificar la validez de las mismas, pero por técnica argumentativa se invierta el orden de atención de éstas analizando en primer lugar las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho en que presuntamente incurrió el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En primer lugar, es necesario destacar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Al respecto indica la parte querellante, que el Acto emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, al considerar que el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA era un funcionario de libre nombramiento y remoción, en razón de que: “(…) el Superintendente Aduanero y Tributario del SENIAT, al emitir el Acto Administrativo que rotundamente impugno consideró que a pesar de que ingrese al SENIAT, cumpliendo la normativa legal y constitucional para ocupar el cargo de Carrera en la Administración Pública, yerro al catalogarlo como “Cargo de Libre Nombramiento y Remoción”, obviando, que para ocupar un cargo de esa naturaleza debo poseer una Providencia Administrativa que así lo disponga, por estar establecido de manera taxativa en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)”.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras el actor pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290, sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Así las cosas, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA, al momento de la emisión del Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290, sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 03 de marzo de 2016, expedida por la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que corre inserta al folio catorce (14) del presente expediente, la cual cabe destacar, goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se desprende que: “(…) el ciudadano VARGAS ZERPA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.605.790,ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 1 de FEBRERO de 1996”.
Igualmente, riela al folio cuatro (04) del presente expediente, el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E, sin fecha, mediante la cual fue removido y retirado el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA, del cargo que desempeñaba como Técnico Aduanero y Tributario grado 11, adscrito a la División de Control Anterior de la Aduana Principal de Puerto cabello.
De las documentales anteriores se observa que la querellante ingresó a la administración el día 10 de abril de 1996, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de1961, así pues la derogada Constitución, estipulaba en el artículo 122 que la Ley establecerá “la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado y suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional…”, tal norma constitucional fue desarrollada a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, establecía el modo de ingreso a la carrera administrativa de la siguiente manera:
“La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.
De la norma transcrita se tiene que la derogada Ley establecía el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y éste era la aprobación del concurso público, en la actualidad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 146, nuevamente prevé el mecanismo de ingreso y definió las clases de funcionarios públicos.
Ahora bien, en virtud de que constata este Sentenciador, que el ingreso del prenombrado ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se produjo en fecha 10 de Abril de 1996, considera oportuno quien aquí juzga, destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.
Al respecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.
En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecía todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 140, disponía:
“Artículo 140:La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Vid. Sentencia N° 2003-902 de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: María Rosas contra la Alcaldía del Municipio Torres del estado Lara).
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:
“…el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.
Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.
A pesar de todo lo anterior existe una situación de hecho como lo es el ingreso del personal a la administración pública antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, donde nuestra Alzada Contencioso Administrativa, específicamente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) preciso que:
“…Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…Omissis...)
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). (Destacado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada reconoce la situación de hecho del personal que ha ingresado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que desempeñen un cargo calificado como de carrera; en virtud de ello, éstos no pueden ser removidos, ni retirados de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA, se le debe tener como funcionario público de carrera, pues la misma, tomo posesión y se juramentó en el cargo, según ACTA DE TOMA DE POSESIÓN Y JURAMENTACIÓN, que riela inserta al folio diez (10) del presente expediente en fecha diez (10) de abril de 1996, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el Servicio Nacional recurrido, no puede hacerse valer como motivo para su retiro -luego de más de veinte (20) años de servicio del recurrente dentro de la Administración Pública Municipal- el hecho que su ingreso no fue precedido de un concurso público, ya que estaríamos en presencia de la aplicación retroactiva de una norma jurídica, lo cual no está permitido por mandato constitucional y legal, sino que por la otra, el propio SENIAT, efectuó en su oportunidad, las evaluaciones que le imponía la Ley a los fines de ratificarla o revocarla del cargo.
Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.
Sobre este punto, refiriéndose al mérito y a la capacidad de los funcionarios en función de la Administración Pública, es destacable lo que opina Alberto Palomar Olmeda (ob. cit., pp. 14), cuando afirma que:
“Garantizar la objetividad del sistema de acceso a la función pública es un paso definitivo en la profesionalización del servicio público y esta profesionalización se compensa, de una forma prácticamente ineludible, a garantizar la permanencia del mismo en el empleo público ya que la relación de servicios no se constituye ad personam, sino que se realiza respecto de la persona jurídica Estado. Esta concepción de servidor del Estado, y no de quien en un momento determinado ostenta el poder, es la que permite asegurar la inamovilidad del funcionario. En definitiva, se supera lo que se había denominado sistema de botín o spoilssystem, para dar paso al meritssystem. En los países desarrollados, el tránsito de uno a otro sistema se produce en el siglo XIX”. (Destacado Nuestro).
En consecuencia, no resulta de ningún modo válido el argumento de que el interés público tenga más trascendencia que la estabilidad del funcionario, pues ello implica negar que la estabilidad de los funcionarios públicos forma parte de los instrumentos constitucionales para la satisfacción de tales intereses, ya que la satisfacción de los altos intereses del Estado no se logra precisamente a través de la libertad de nombramiento y remoción de funcionarios, por el contrario, la carrera administrativa no ha de constituir en modo alguno una traba para el logro de las obligaciones públicas, sino todo lo contrario, la carrera administrativa asegura mejor que cualquier otro la imparcialidad y la objetividad del funcionario y el funcionamiento de los servicios públicos frente a los cambios de coyuntura política que el sistema de partidos comporta (Cfr. PARADA, Ramón: ob. cit., pp. 381).
Ahora bien, en un Estado Social de Derecho y de Justicia los funcionarios deben gozar de la protección, con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la Ley ya que una de las finalidades del Estado es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la inestabilidad en el ejercicio de las funciones del cargo de manera indefinida sin una norma que lo regule, estando sólo supeditado al árbitro del Jerarca Administrativo, es atentatorio a los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el Estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Asimismo Nuestra Carta Magna, consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
A mayor abundancia tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobretodo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión in comento.
En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos.
Por las razones antes expuestas, debe señalarse que la Administración Pública está en la obligación de someterse a las regulaciones impuestas por nuestra Carta Magna, ello implica que sus actuaciones deben estar dirigidas al resguardo de los derechos de los administrados, a la conservación de la paz y la justicia social, por lo que le esta velado adoptar resoluciones que contravienen el ordenamiento jurídico y las bases mismas de nuestro país.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificado que el querellante ingresó antes de la Constitución de 1999 –10 de abril de 1996- este Órgano Jurisdiccional estima, que quedo comprobado que el cargo que ejercía el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA obedecía a un cargo de carrera, por lo que se constituye como una obligación legal, dejar sentado que el prenombrado ciudadano es un funcionario público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.
Debe apuntar este Tribunal, que al ser reconocido al querellante su condición de funcionario de carrera, en virtud de las razones precedentemente expuestas; la misma solo puede ser retirado de la Administración con base a las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo ello así es deber de este sentenciador, revisar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar su validez. En ese sentido, corre inserto al folio cuatro (08), Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290, sin fecha, suscrito por Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se resolvió:
“Caracas,
SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290
Ciudadano:
JOSE GREGORIO VARGAS
C.I.: Nº V-8.605.790
Presente
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad (…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del Cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 11, adscrito a la División de Control anterior de la Aduana Principal de Puerto cabello (….) que desempeña en calidad de titular
JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
Superintendente del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (FDO y SELLADO)”
Conforme a las transcripciones anteriores, puede evidenciarse que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, obvió de manera deliberada la estabilidad que el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA posee en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante un acto de “remoción y retiro”, suprimir la estabilidad absoluta de esta clase de funcionarios, desconociendo de este modo el Principio de Legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública.
En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, contempla en sus artículos del 22 al 29 los derechos que les corresponden a los funcionarios públicos. Entre estos derechos, algunos son exclusivos de los funcionarios de carrera, y otros son comunes a todos los servidores públicos regidos por dicha Ley, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.
El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En el Artículo 78 de dicha Ley, se establece los siete (07) casos en que pueden los funcionarios de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
Ahora bien, vista la estabilidad de los funcionarios de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, se procederá a analizar las “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria al “remover y retirar” a la querellante de la forma en la que lo hizo.
Al respecto el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290, sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que cursa en el folio cuatro (04), señala que: (…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del Cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11 (….) que desempeña en calidad de titular”.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Remoción y Retiro, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el querellante se le removió y retiro como si se tratase de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, cuando lo cierto es que el mismo –tal como ya se estableció- tenia la condición de funcionario público de carrera. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÓ EXPEDIENTE que evidenciara procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:
“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”(Negritas añadidas por este Tribunal)
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA, acarrea la nulidad absoluta del Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290, sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la querellante. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Así las cosas, al dictar el acto administrativo, materializado en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290, sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se removió y retiro al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA, la Administración violentó varios elementos que componen el derecho al debido proceso, como efectivamente lo denuncia la querellante de autos, principalmente, el derecho a la defensa y al debido proceso, supuestos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, cuya violación provoca la nulidad del acto conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Considera entonces, este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretenda afectar sus derechos y, que la omisión de tal obligación genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad y vista la naturaleza jurídica del vicio verificado, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 8.605.790,debidamente asistido por el abogado Joel Ruiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.101, contra el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290, sin fecha, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03290, sin fecha, suscrito por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA, al cargo de TÉCNICO ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 11, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
3. SE ORDENA: al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS ZERPA, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.137 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvpm/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 10 de Agosto de 2017, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|