REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 01 de Agosto de 2017
Año 207° y 158°
Expediente Nº 16.346
Visto el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2017, por el ciudadano PABLO ENRIQUE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.232.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.204, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ARGENIS PALENCIA BAZAN y EDIME ANTONIO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.229.804 y V-3.268.474, respectivamente, mediante el cual interponen Recurso de Nulidad, contra el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del Recurso de Nulidad, y en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido se evidencia, que las actas procesales que conforman la presente causa, el punto controvertido es determinar si procede el Recurso de Nulidad, contenida en la Ordenanza Municipal publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 2393, de fecha 30 de diciembre de 2016, emanada del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, alegando presuntamente que el mismo no cumple con el procedimiento estableció en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Aprecia este Tribunal Superior, que lo debatido en autos está relacionado con el incremento exagerado en los tributos, exigidas en la ordenanza municipal.
Ahora bien en fecha 13 de julio de 2017, interponen Recurso de Nulidad, alegando que los impuestos municipales fueron incrementados de forma aberrante, incremento que oscila entre dos mil y dos mil quinientos (2000 y 2500%).
Que “Los ciudadano Concejales del Concejo Municipal de San Joaquín, infringieron de manera flagrante y directa el derecho a la información y participación ciudadana sobre actuaciones en la que los ciudadanos están directamente interesados”.
Asimismo solicito: “En virtud a todo lo anteriormente expuesto, y considerando que ante la grave crisis que afronta el país en general, es casi imposible cubrir este impuesto tan elevado, en nombre y representación de los poderdantes, solicitamos formalmente, que sea declarada la nulidad de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo”.
En tal sentido, el problema de fondo esta relacionado con la materia Tributaria, por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario y no un Tribunal Contencioso Administrativo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, es importante aseverar que este Tribunal carece de competencia para conocer de los recursos que se intenten con motivo de la aplicación de la potestad tributaria, la competencia en esta materia especial se encuentra atribuida al Juzgado Superior Contencioso Tributario, Órganos Jurisdiccionales especialista en materia Tributaria, creados con la finalidad de garantizar a los administrados un Juez competente e idóneo en esta materia, cumpliendo así con el derecho constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49.
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En este sentido, este Juzgado debe traer a colación lo establecido por la Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 2 de Abril de 2014, en la cual señala:
“(…) La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.
Asimismo el artículo 329 del mencionado código, establece:
“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las
Disposiciones de este Código.
Los procedimientos establecidos en el Título VI del Código Orgánico Tributario a que hace referencia la norma parcialmente trascrita son los siguientes:
a) Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.
a) El Juicio Ejecutivo.
b) Las medidas Cautelares.
c) Transacción Judicial
d) Arbitraje Tributario.
De allí que, ha de señalar este Tribunal que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un Inicio la competencia del Tribunal.
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria.
En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país.
El artículo 1° de dicha Resolución señala:
Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.
b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro(…)”
El artículo 337 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.
Asimismo el artículo 336 del mencionado código, establece:
“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las disposiciones de este Código”.
De allí que, se debe señalar que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.
Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, es que este Juzgado considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia tributaria.
Considera este Juzgado que no corresponde en derecho la competencia del presente asunto a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo que conforme el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que puedan tener efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación.
En consecuencia, no teniendo competencia este Tribunal por la materia debe declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declinándola ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, quien tiene la competencia para conocer el presente recurso, se constata que este Tribunal NO ES COMPETENTE para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
-II-
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad, por el ciudadano PABLO ENRIQUE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.232.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.204, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ARGENIS PALENCIA BAZAN y EDIME ANTONIO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.229.804 y V-3.268.474, respectivamente, mediante el cual interponen Recurso de Nulidad, contra el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA DECLINAR la competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central.
3. SE ORDENA enviar expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Central, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA. La Secretaria,
Abg. DONÁHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/kyan
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de Julio de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.235
PARTE ACCIONANTE: EDINSON ENRIQUE ALFONSO MARIN
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Juzoil Páez Sequera, ipsa N° 196.866
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2017, el ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-13.236.943, asistido por la abogada Juzoil Denise Paez Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.866, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 085/2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) Ciudadano Juez es por ello que rechace y contradije en toda forma de derecho el escrito de cargos que me formulara la Dirección de inspectoria para el Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo. Al respecto, sanamente me hago esta pregunta: De qué forma o manera pude infringir el contenido del artículo 99.2 del Estatuto de la Función Policial y menos en que forma o manera violente el artículo 86.6 de Ia Ley del Estatuto de la Función Publica? Dejo especial constancia que el escrito de Formulación de Cargos, erradamente invoco una ley y un articulo distinto al que me imputo creando duda e indefinición respecto de lo que califico como violación de la norma, lo que genero falta de motivación y por ende una violación de mi derecho a la defensa, toda vez que tales aseveraciones me confundían en relación at ejercicio de mis derechos e intereses en esa causa (…)"
Arguye más adelante, que: “(…)En este orden señalo que este procedimiento está viciado por carecer de fundamentos series para establecer como señala: "Comisión intencional … de un hecho que afecta… la credibilidad de la Función Policial": y m o mi contra como causal de destitución "Falta de probidad ...o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública", porque como señale en la pregunta la administración debi6 establecer mi conducta desplegada en los hechos que incrimina para luego calificar o imputar los cargos a los cuales debía guiar mi defensa. Por ello y en descargo de las imputaciones formuladas por Ia administración, invoque que esos hechos por los cuales se me juzgo NO EXISTIAN en razón de que en el proceso administrativo que se me siguió debió constar en autos PRIMERAMENTE todas y cada una de las entrevistas a los funcionarios actuantes para fundar decisión respecto de mi responsabilidad en el asunto, cosa que no existió ni existe. De tal suerte que la administración violo el principio constitucional de PRESUNCION DE INOCENCIA y procedió a iniciar un procedimiento sancionatorio sin apenas tener elementos de convicción para estimar una participación en los mismos; de alli la negación absoluta de una "COMISION INTENCIONAL", toda vez que las actuaciones refieren ni siquiera participación en los hechos ya que iba en el vehículo de "copiloto", sin entender entonces las razones o motivos por las cuales la administración me imputo hechos no atribuibles a mi persona toda vez que NO, CONDUCIA, era simplemente un acompañante. La responsabilidad en materia penal es personalísima y cada quien responde por la conducta desplegada en determinados actos punibles, por ello que este procedimiento administrativo sancionatorio constituyo una violación flagrante del PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, que en materia sancionatoria no permite aplicar sanciones sin haber demostrado con pruebas fehacientes la infracción en el procedimiento disciplinario, Ia Administración Publica se encuentra obligada a demostrar el supuesto de hecho del acto administrativo, es decir, Ia comprobación de la falta supuestamente cometida por el funcionario que se sanciona debe estar demostrada por los medios de prueba aportados por el ente administrativo quien tiene la carga procesal. No es suficiente imputar los hechos, sino que los elementos deben estar soportados por los medios de prueba idóneos. No hay elementos de prueba en este caso que se impugna que permitan la convicción de que incurrí en un hecho del cual derivan consecuencias disciplinarias en ml contra y por tanto, es ilegal Ia sanción impuesta, toda vez que el ente querellado formulo descargos par destitución sin haber demostrado con pruebas fidedignas la infracción. De allí el vicio de FALSO SUPUESTO (…)”
Continúa argumentando que: “Ahora bien, expuestos como han sido los alegatos esgrimidos solicito que sea declarada CON LUGAR, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL y en consecuencia sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, según Providencia N° 085/2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, mediante el cual fui destituido de mi cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, toda vez, que el mismo es improcedente ya que fue basado con las premisas de la investigación penal que cursaban ante el Tribunal, investigación dirigida por el Ministerio Publico y la cual arrojo como resultado que no existen elementos de convicción y medios probatorios para inculparme y que por el contrario lleva a la representación fiscal a presentar el SOBRESE1MIENTO de la causa en Ia jurisdicción penal y al Juez de Control declararlo, razón por Ia cual necesariamente la averiguación administrativa debió ser también sobreseida y concluida en virtud de que "NO PUEDO SER JUZGADO DOS VECES POR LA MISMA CAUSA", porque violaría el "PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM" previsto en el artículo 49, numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Unificado a esto se detecto la presencia del vicio de FALSO SUPUESTO y de INMOTIVACION del acto administrativo y la violación flagrante de mis garantías constitucionales y procesales (…)”
Finaliza solicitando que: “Es por todo ello que como Oficial Agregado (CPEC) EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN no pude, ni debió ser perseguido, señalado o relacionado por un echo antijurídico, ni poner entonces en tela de juicio mi honestidad y rectitud como funcionario policial y mucho menos asumir que este proceso penal SOBRESEIDO lesiono el buen nombre o intereses del órgano o ente de administración Asimismo, solicito se restituya mi situación jurídica infringida, ordenando mi reincorporación al cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo o a otro de igual jerarquía y que me sean pagado los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal desincorporación hasta mi efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, los cuales conoce el Organismo querellado. Solicito que una vez declarada con Lugar la presente querella, se le realice una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…)Como se desprende de los criterios supra transcritos, es obligación de la administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación con objeto de que el acto no se encuentre viciado de falso supuesto, evidenciándose en el caso bajo examen que el hecho que origino el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió al memorándum signado con Ia nomenclatura N'SSC-DGCPE-ICAP/OIDP/0568/2016 de fecha 21 de julio de 2016, suscrito por el Jefe de Ia Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) de Ia Inspectoria para el Control de Ia Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Dirigido al Comisionado Jefe (CPEC) Wilson Eduardo López Silva quien funge como Director de Inspectoria para el Control de Ia Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual remiten las actuaciones en las que aparece como presunta víctima el Estado Venezolano yen las que se objeta la conducta del hoy accionante ya que posee un antecedente policial. Ello en razón de que en fecha 03 de agosto de 2012, fue detenido par parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Tucacas Tipo B, por encontrarse involucrado en el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVINIENTE DE HURTO 0 ROBO. En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que se excluye al hoy ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONSO MARIN de los postulados para el ascenso 2016 y se ordena la destitución del mismo, partiendo de Ia premisa de que los funcionarios policiales que se encuentren al servicio deben velar por Ia seguridad de todos los ciudadanos, manteniendo con el buen desempeño de sus funciones la credibilidad de Ia policía del estado Carabobo, ya que sería contrario a los reglamentos. Manuales. protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y. en general, a los comandos e instrucciones tener dentro de Ia institución policial a un funcionario que ha menoscabado con su conducta impropia el buen nombre de Ia institución policial efectuando la comisión intencional por imprudencia, negligencia o impericia de un hecho delictivo que comprometió la prestación del servicio, infringiendo en el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de Ia paz social, al no realizar las actividades que le fueron conferidas de forma Integra y con ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, incumpliendo con las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general (…)”
Más adelante menciona que: “ En este sentido, cabe destacar, que lo fundamental es que lo expuesto por la administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y este se encuentre subsumido de conformidad con las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligación para la administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente administrativo del hoy querellante durante su procedimiento administrativo estadal. Así las cosas, de la simple lectura del expediente administrativo de la Resolución recurrida, se evidencia con indudable claridad que nuestra representada no solo cumpli6 con el procedimiento legalmente establecido, sino que una vez que el hoy recurrente ejerci6 su derecho a la defensa a través de su escrito de descargos y de promoción y evacuación de pruebas, la Administración precisamente respetando el principio de globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y previa opinión de la Consultoría Jurídica, emitió el acto administrativo analizando y valorando minuciosamente todos y cada uno de los argumentos y elementos probatorios constantes en el expediente, cumpliendo con el principio de congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia solicito declare improcedente el presente alegato (…)"
Posteriormente indica que: “Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por 10 que solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN, plenamente identificado en autos”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-13.236.943, asistido por la abogada Juzoil Denise Paez Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.866, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-13.236.943, asistido por la abogada Juzoil Denise Paez Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.866, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 085/2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación del vicio de falso supuesto de derecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 085/2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN, del Cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policial del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en la Providencia Administrativa (folio 109) – en fecha 16 de Junio de 2016, se recibió mediante correo electrónico del Viceministerio Integrado de Policía (VISIPOL) en el cual expresa que debe ser excluido del proceso de ascensos ordinarios del año 2016 a funcionarios policiales que tras ser verificados por el sistema de antecedentes resultaron con registros Penales entre los cuales se menciona el funcionario policial Oficial Agregado (CPEC) EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN, titular de la cedula de identidad V-13.236.943, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien registra presunto ANTECEDENTE el cual expresa que fue DETENIDO por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, por la Sub Delegación Tucacas Tipo B de fecha 03/08/2012, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, cuando se encontraba como copiloto a bordo de un vehículo marca Ford, Modelo Eco Sport, color gris año 2007, placas AFU-20T, junto con el ciudadano Jovanny Emil Usea , siendo detenidos a 200 metros del punto de control fijo de la alcabala de Yaracal, en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la regional N° 4, sin la documentación que acreditaba la propiedad del vehículo, una vez verificados los datos, dio resultado que el vehículo se encontraba solicitado por la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por el delito de robo de vehículo automotor desde el 21 Abril de 2012, motivo por la cual el funcionario policial investigado quedo imputado por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, en grado de co-autoria, acordándose el 19 de julio de 2012 una Medida Cautelar Sustituta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y presentación cada treinta (30) días. Por esta razón, la Administración en el acto de destitución subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numerales 2 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha uno (01) de Junio de 2017, la abogado Harrison José Rivero Nava, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 231.665, actuando en su condición de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN, suficientemente identificados.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Providencia Administrativa N° 085/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio ciento nueve (109) al ciento once (111) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Valencia, 11 Noviembre de 2016
PROVIDENCIA N° 085/2016
…Omissis…
DE LOS HECHOS
…Omissis…
Es de conocimiento de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial mediante Oficio emanado de la Oficina de Homologación, donde informa que en fecha 16/06/2016, se recibió mediante correo electrónico del Viceministerio Integrado de Policía (VISIPOL) en el cual se expresa que se debe excluir del proceso de ascensos ordinarios del año 2016 a funcionarios policiales que tras ser verificados por el sistema de antecedentes resultaron con registros penales entre los cuales se menciona el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN titular de la cedula de identidad V- 13.236.943, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo quien registra presunto ANTECEDENTE en el cual expresa que fue DETENIDO por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, por la Sub Delegación Tucacas tipo B de fecha 03/08/2012. Luego de ser verificada esta información se obtiene que presuntamente el funcionario policial presenta antecedentes, ya que fue detenido por aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, hecho ocurrido en fecha 21/04/2012, aproximadamente a las 10:50 horas de ka noche, cuando se encontraba como copiloto a bordo de un vehículo junto con el ciudadano Jovanny Emil Usea con las siguientes características; Marca Ford, modelo eco sport, color gris, año 2007, placas AFU-20T, siendo detenidos a 200 metros del punto de control fijo de la alcabala de Yaracal, el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Regional N° 4, hacia la vía que conduce al mene de San Lorenzo, sin la documentación que acreditaba la propiedad del vehículo, una vez verificados los datos dio como resultado que el vehículo antes mencionado se encontraba solicitado por la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por el delito de robo de vehículo automotor, desde el 21/04/2012 según expediente N° 1-936.802, en perjuicio del ciudadano Eleazar Cambero, razón por la cual el funcionario policial investigado quedo imputado por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO en grado de co.autoria, acordándose el 19 de julio de 2012 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS (…)”
…Omissis…
En tal sentido su conducta se enmarca en el supuesto de destitución previsto en el artículo 99 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según gaceta oficial Extraordinaria 6210 de fecha 30 de Diciembre de 2015, concatenado con el articulo 86 numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
13. Cualquier otra prevista en las Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución.
ARTICULO 86: “Serán causales de destitución:
…Omissis…
6. “Falta de Probidad…acto lasivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica…”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución de los querellantes, en virtud de que la administración consideró que incurrieron en las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 2 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En conexión con lo expuesto, se procede a interpretar la siguiente causal de destitución aplicada a los recurrentes en el acto impugnado. El artículo 99 numeral 2 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se refiere a la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”. dicha norma, esta revestida de una característica muy particular, como es el hecho delictivo, por lo que se hace necesario realizar un estudio hermenéutico de la norma, y de la revisión de dicha causal de destitución se evidencia que la misma se configura cuando el funcionario independientemente de que haya existido intención o que haya sido por imprudencia, negligencia o impericia incurre en la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Ahora bien, de la misma se evidencia que el artículo puede ser dividido en tres partes o requisitos concurrentes, la primera que se refiere a la determinación de voluntad que debió tener el funcionario, al señalar los términos Intención (supone obrar voluntariamente con conocimiento de causa), la imprudencia (supone una conducta positiva, un hacer algo, obrar sin cautela), la negligencia (supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se está obligado a realizar la conducta contraria); y la impericia (supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensable para ejercer idóneamente una profesión). La segunda, que se refiere al acto en sí, en que debió incurrir el sujeto para subsumir su conducta dentro de la causal de destitución que es un “hecho delictivo”, a lo que es indispensable puntualizar lo que significan y en tal sentido el Diccionario de la Real Academia Española señala que “hecho” (Del part. irreg. de hacer; lat. factus). 4. m. Acción u obra. 5. m. Cosa que sucede. Asimismo, dicho diccionario señala que “delictivo”, -va (Del lat. delictum, delito). 1. adj. Perteneciente o relativo al delito. 2. adj. Que implica delito.
Con respecto a los citados términos “hecho delictivo”, se estima también pertinente señalar que para el maestro Guillermo Cabanella de Torres, (Diccionario Jurídico Elemental, 19ª Edición Actualizada, corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas –Buenos Aires: Heliasta, 1979, 2008, páginas 113 y 180,) “HECHO” es, “Acción. / Acto humano. / Obrar. / Empresa. / Suceso, acontecimiento. / Asunto, materia. / Cosa que es objeto de una causa o litigio”. De igual modo, el mencionado diccionario establece que "DELICTIVO” es lo, “Perteneciente al delito o relativo a él. / Condición de un hecho que, como punible, está previsto y sancionado en la ley penal positiva”.
En este mismo orden de ideas, dado que el término “delictivo” hace alusión a lo relativo al delito, vale la pena acotar, que “Delito” significa conforme al Diccionario Jurídico Espasa, (Edición, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1999, 200.) “acción típica antijurídica, culpable subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad, siempre que no se dé una causa legal de justificación”. Es decir de lo anterior se deduce, que para que el funcionario pueda incurrir en una conducta delictiva, o realizar un hecho delictivo, debe realizar un acto externo subsumible como tal y que acarree una sanción penal.
Y el tercer requisito concurrente que prevé dicha norma para que proceda la destitución, es la consecuencia que generó el “hecho delictivo” en que incurrió, y es que tal hecho debe comprometer la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Vista las definiciones anteriores y en criterio de este Juzgado Superior, se colige que la intención del Legislador es clara al redactar dicha norma, y es que para que se configure y proceda la destitución de un funcionario conforme a la causal referida en el artículo supra indicado, es preciso que la conducta a sancionar haya sido cometida por el funcionario, bien sea con intención o por imprudencia, negligencia o impericia, y que tal conducta implique o constituya delito, es decir, un acto contrario a la ley, el cual este previsto y sancionado por la ley penal positiva, lo que afectaría de manera sustancial la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Ahora bien, establecido lo anterior quien decide considera necesario pasar a interpretar el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se desprende lo siguiente: “falta de probidad…acto lasivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica”.
De tal manera, que la falta de probidad se define como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos, esta constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
“…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Destacado de este Tribunal Superior).
En este sentido, es importante señalar que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho delictivo, diferente a la investigación penal, tal y como se ha indicado supra, o porque el función haya actuado con falta de probidad, no es menos cierto que la administración está en la obligación de comprobar en sede administrativa que la falta o conducta del funcionario constituya un hecho punible, o un acto lasivo que afecte el buen nombre de los intereses de la Administración, puesto que de no ser así, estaría subsumiendo dicha conducta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con las normas aplicables al caso concreto, lo que conllevaría a que se extralimitara en su esfera sancionatoria, por cuanto, no es factible a la administración determinar a priori, que es o no un hecho delictivo, sin que exista elemento de convicción que permita evidenciar la responsabilidad del investigado. De allí que, la administración cuente con un procedimiento administrativo sancionatorio, y por ende, tiene los mecanismos necesarios para investigar y realizar actuaciones previas, así como de decretar las medidas preventivas en sede administrativa que considere pertinentes, a fin de verificar la responsabilidad de los funcionarios investigados.
Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en las causales de destitución previstas en el artículo 99 numerales 2 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que lo constituyen la presunta lesión ocasionada al recurrente.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha veintisiete (27) de Junio de 2016 mediante Acta Policial, inserta en el folio cuatro (04) al cinco (05) del expediente administrativo, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEC) Pedro Vicente Vargas Brett, en su condición de Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, se establece lo siguiente: “(…) recibí instrucciones del funcionario policial Comisionado Jefe (CPEC) WILSSON EDUARDO LOPEZ SILVA, Director de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, quien ordeno se constituyera comisión de esta dependencia policial en propósito de trasladarse hacia la Oficina de HOMOLOGACION de Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a objeto de verificar la presunta existencia de documento emitido del Despacho de Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) en la que aparecen mencionados funcionarios policial, quienes fueron POSTULADOS pasa ASCENSOS periodo 2016, quienes al ser verificados por los sistemas de ANTECEDENTES resultaron con REGISTROS PENALES; por lo que sin dilación procedí en cumplir las instrucciones recibidas…en la cual informa que se debe excluir del proceso de ascensos ordinarios del año 2016, a funcionarios policiales, entre los cuales aparece mencionado “EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN”, titular de la cedula de identidad N° V-13.236.943; quien registra presunto antecedente(…)”
Asimismo, corre inserto al folio uno (01) Auto de Apertura por Oficio Averiguación Disciplinaria, de fecha veinticinco (25) de julio de 2016, en donde se explana lo siguiente:
“(…) se acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el alfanumérico ICAP-0088/2016, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en la inspectoria, en contra del funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEC) EDINDON ENRIQUE ALFONZO MARIN, titular de la cedula de identidad numero V-13.236.943, adscrito a la “Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo (…)”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y por la supuesta falta de probidad; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio siete (07) del Expediente Administrativo, copia fotostática de Oficio N° SSC-SESC-DGPC/OH/071/2016, de fecha 17 de Junio de 2016, suscrito por el Comisionado (CPEC) Williams Aular, dirigido al Lcdo. Carlos Alcántara, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en el que señala:“(…)con la finalidad de hacer de su conocimiento que el día e ayer 16/06/2016, se recibió al correo: actualizaciónnomina0700@live.com del correo: ascensospoliciales.visipo2@gmail.com suscrito por el Comisionado Freddy Torres coordinador y supervisor de ascensos por el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL); donde se informa que, se debe excluir del proceso de ascensos ordinario del año 2016 a los siguientes funcionarios: 1.- Edinson Enrique Alfonzo Marín, C.I 13.236.943… debido a que poseen expedientes, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
2. Copia fotostática de Acta Policial, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEC) Pedro Vicente Vargas, de fecha 11 de Julio de 2016, inserta en el folio dieciséis (16) del Expediente Administrativo, en la cual compareció el ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO, querellante de autos, a fines de consignar documentos en copias fotostáticas simples de ámbito penal.
3. Copia fotostática de AUDIENCIA de PRESENTACION, de fecha 02 de Mayo de 2012, inserta en el folio treinta y dos (32) del Expediente Administrativo, en la cual la representación del Ministerio Público manifestó: “ según acta policial de fecha 21/04/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela comando Nro. 4, donde dejan constancia que en fecha 21/04/2012 en labores de servicio de primer turno, en el punto de control fijo de Yaracal, cuando avistamos un vehículo paseo, móvil, color gris, con sentido morón-coro, a 200 metros antes de llegar al punto de control se desvían a la derecha por una trocha o vía que conduce a la vía Mene. San Lorenzo, pareciéndole sospechoso, de inmediato se dirigieron al sector, la bomba, a escasos metros del comando por donde presumieron que iba a salir del vehículo, al llegar el vehículo donde lo esperaban se le indico al conductor que detuviera el vehículo, descendieron dos sujetos a quienes se le ordena levantar las manos, y que serian objeto de revisión corporal, de la cual no presento ninguna novedad al conductor se le solicito los papeles del vehículo quien manifestó no tenerlos, se procedió a verificar el vehículo por sistema SIPOL y el mismo se encontraba solicitado por la sub Delegación Valencia según expediente N° I-939802 DE FECHA 21/4/2012, posteriormente fue puesto a la orden de un Tribunal en el estado Falcón el cual declino la competencia, esta representación fiscal solicita la suspensión del presente acto a los fines de realizar reconocimiento en rueda, las víctimas se encuentran en sede del palacio de justicia, el juez de control procede a suspender el presente acto a los fines de practicar reconocimiento e rueda (…)”
4. Consta en el folio veintiocho (28) del Expediente Administrativo ACTO de RECONOCIMIENTO en RUEDA de IMPUTADO, de fecha 02 de Mayo de 2012, constatándose que estaban presentes los imputados Edinson Alfonzo y Emil Usea, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico y el ciudadano Rómulo Cambero en calidad de víctima, la cual tuvo como resultado que los imputados no fueron reconocidos como autores del robo, por la victima reconocedora, razón por la cual la representación de la fiscalia precalificó el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo.
5. Consta en el folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, OFICIO N° C10-991-2012, de fecha 02 de Mayo de 2012, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, la cual expresa que en fecha 02 de Mayo de 2012, el Juez de Primera Instancia en lo Penal Función de Control 10, ordenó la inmediata libertad del imputado Edinson Alfonso, titular de la cedula de identidad N° 13.236.943, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
6. Copia fotostática de OFICIO N° 08-F11-1515-2016, emitido por la Abg. Susana Andreina Tom Vadell, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, consignado en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 09 de Septiembre de 2016, que riela inserto en el folio ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del Expediente Administrativo, en el cual se evidencia que solicita el Sobreseimiento de la causa penal, por cuanto no existen elementos de convicción necesarios para demostrar la comisión de delito del ciudadano EDINSON ALFONZO.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, puede constatarse que el ciudadano EDINSON ALFONZO, en fecha 21 de Abril de 2012, se desplazaba en el puesto de copiloto en un vehículo pasea, móvil, color gris, en la carretera morón-coro del Estado Falcón, cuando fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, verificando los mismos que el vehículo en el cual se movilizaban, estaba solicitado por la Sub Delegación Valencia del Estado Carabobo. Una vez puesto a la orden de la fiscalía se demostró que el querellante de autos no fue reconocido como autor del delito de robo, razón por la cual se le calificó como aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, de la misma forma, se evidenció en el folio ochenta y nueve (89) que el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitó en fecha 16 de Septiembre de 2016, el sobreseimiento de la causa penal, por cuanto no existen elementos de convicción ni probatorios que conlleven a la representación Fiscal a enjuiciamientos contra el ciudadano EDINSON ALFONZO, de igual manera, se corroboró que el mismo actuó de manera inmediata y disposición al consignar los documentos del procedimiento en el ámbito penal a los fines de dar un mayor esclarecimiento de los hechos objeto de su destitución, tal como quedo asentado en el Acta Policial inserta en el folio diez (10) de Expediente Administrativo. En este sentido, cabe mencionar que el derecho a la presunción de inocencia se extiende, al tratamiento que debe dársele al funcionario investigado en el curso del procedimiento disciplinario, ya que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con referencia a la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
En segundo lugar, cabe destacar que el ciudadano EDINSON ALFONZO, tenía una antigüedad en el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo de dieciocho (18) años, con una conducta ejemplar e intachable, demostrándose de esta manera, que a pesar de que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, es deber de la misma probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En corolario a lo anterior, el haber sido atribuida por la Administración las causales de destitución “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”, y “falta de probidad…acto lasivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica…”, y al no existir en el caso sub lite, el mínimo ápice de responsabilidad del funcionario investigado, que lo pueda vincular con algún hecho delictivo al no existir la verificación de circunstancias que configuren un “delito” por parte del recurrente (requisitos sine quanon para que opere dichas causales de destitución), aunado a que los mismos le fue dictada “LIBERTAD INMEDIATA” en sede penal por la “presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal” (sin desconocer este Juzgado Superior que las dimensiones de responsabilidad funcionarial y penal son autónomas e independientes), resulta evidente que erró la Administración al subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución in comento.
Observándose de este modo que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguientes:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Siendo así las cosas, se constata que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, es decir el principio de proporcionalidad representa especial preeminencia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que condiciona, restringe e incluso suprime o extingue derechos de los particulares, al momento que la administración dicta un acto de destitución este deberá guardar la correcta adecuación entre la magnitud del hecho constitutivo de la transgresión y la sanción aplicada, y por lo tanto debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Es por ello que la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable lo que significa tres supuestos: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional manifieste que en el nuevo paradigma del Régimen Disciplinario de la función policial, la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva. Debe ser la consecuencia necesaria de una desviación policial de tal magnitud que implique una violación grave a los derechos humanos, o de un acto que contravenga flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial, es decir, la destitución es una medida disciplinaria de aplicación excepcional, en virtud de que existen otros medios dirigidos a la alerta e intervención temprana de la desviaciones policiales, así como las medidas que privilegian el reentrenamiento policial.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la administración no logró probar en el expediente administrativo aperturado que el querellante haya incurrido en la comisión de un hecho delictivo o con falta de probidad al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, tal como se estableció ut supra, ni que hubiere actuado contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, pues el mismo actuó con la mejor disposición y colaboración en la averiguación administrativa disciplinaria, y así mismo quedo asentado en las actas de entrevistas llevadas por la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Estado Carabobo, así mismo este Jurisdicente logró constatar que el mismo salior sin responsabilidad alguna en el procedimiento llevado en el ámbito penal. Por ello, considera este Juzgado Superior, que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, no solo incurrió en el vicio de falso supuesto, pues los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto que consagra la norma para destituirlo, sino que violo el principio de proporcionalidad, y a además vulneró de forma flagrante su derecho constitucional a la presunción de inocencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por franca violación de derechos constitucionales.
Así las cosas, al dictar el acto administrativo de destitución Nro. 085/2016, de fecha 11 de Noviembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la que se destituyo el ciudadano EDINSON ALFONZO, del cargo de Oficial Agregado (CPEC), adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, afectando de nulidad el acto administrativo de destitución in comento, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Democrático Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso al establecer que el ciudadano EDINSON ALFONZO incurrió en las causales de destitución previstas en el articulo 99 numerales 2 y 13 de la Lay del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-13.236.943, asistido por la abogada Juzoil Denise Paez Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.866, contra la Providencia Administrativa N° 085/2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Destitución N° 085/2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata del ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-13.236.943, al cargo de OFICIAL AGREGADO, o a un cargo de similar o de superior jerarquía en el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
3. SE ORDENA: al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano EDINSON ENRIQUE ALFONZO MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-13.236.943, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.235 En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Julio de 2017, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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