REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 01 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.014

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 18 de julio de 2017, por la ciudadana NOREXA SURALBA RODRIGUEZ CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.857.200, debidamente asistida por la abogada GABRIELA VICMAR HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.232, Parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala a favor de su representado lo siguiente:
“(…omissis…) Además de los medios de prueba presentados por la parte demanda, en tanto y en cuanto sean lícitos y eficaces jurídicamente, y sean pertinentes y necesarios, y a los fines de probar las razones de hecho explanadas, Invoco en mi favor el mérito favorable que se desprendan de las actas procesales, en todo cuanto lo favorezca, en especial los medios probatorios que en este acto se promueven (…omissis…).
Otro sí: Ratifico los anexos marcados con letras B, C, D, E, F presentados en conjunto Recurso Funcionarial. Pruebas útiles y pertinentes para probar los alegatos, modo, tiempo y lugar”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del mérito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“Reposo medico: copia simple marcada “1”, a los fines de probar que el Centro de Salud Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Elisaul Morales ubicado en el Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy (…omissis…).”

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la prueba de informes:
1. Reposo medico expedido por el centro de diagnóstico integral (CDI) Elisaul Morales, del Municipio Arístides Bastidas, solicito se oficie al mencionado centro de salud a los fines de que informe ante este despacho sobre los siguientes particulares:
a) Informe y certifique que Norexa Suralba Rodríguez Cuenca, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.857.200, ACUDIÓ a la consulta de este centro de salud el día 11 de marzo del año 2015.
b) Informe y certifique Norexa Suralba Rodríguez Cuenca, le fue indicado un reposo medico por presentar una afección.
c) Informe y certifique que Norexa Suralba Rodríguez Cuenca, le fue ordenado examen de laboratorio, producto de su afección. “

En consecuencia, este Juzgado admite la prueba de informe con relación al primer aparte de lo antes transcrito, y ordena requerir mediante oficio al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Elisaul Morales, ubicado en el municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, la mencionada información en el aparte uno (01) del capítulo tercero, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, previo el vencimiento de los dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y el presente auto.

Asimismo, se observa que la parte querellante señaló lo siguiente:

2. Solicito a este despacho se oficie a la Inspectoría de Trabajo en el Estado Yaracuy, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, informe todo lo contentivo en el expediente signado con alfanumérico 057-2015-01-00-251 número interno de esta sede administrativa, expediente contentivo del proceso de calificación de falta incoado contra mi persona; (…omissis…)”.


Siendo ello así, después de una exanimación exhaustiva del presente expediente, este Juzgado considera inadmisible la solicitud de informe, por cuanto el expediente administrativo signado con el número 057-2015-01-00-251 ya se encuentra inserto en autos, el cual fue consignado por la parte querellada en fecha 10 de julio de 2017, debidamente certificado por la Abg. DORIS PEROZO ORTIZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Yaracuy.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
“Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil: solicito la exhibición del proceso administrativo iniciado por las amonestaciones levantadas contra mi persona por las supuestas faltas injustificadas al Instituto CEI SIMON RODRIGUEZ adscrito al Ministerio de Educación, ubicado en Banco Obrero, Calle 20, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. (…omissis…)”.

La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la documentación solicitada se encuentra inserta en autos, este Juzgado Superior declara inadmisible la presente prueba.

PRUEBAS TESTIMONIALES
Asimismo, la representación de la parte querellante señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“Promuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimoniales:
1). MARIA AUXILIADORA QUERO DIAZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.798.369, domiciliada en la Urb. Flamingo Cordido, Av 8, Casa S/N, Municipio Sucre, estado Yaracuy. (…omissis…).
(…omissis.) en calidad de Testigo al Ciudadano: José Luís Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 6.284.386, domiciliado en la Urb. Los Tapias, calle 07 entre Av. 19 de abril y José Antonio Páez, casa N° 07, prueba útil y necesaria a los fines de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos controvertidos, (…omissis…)”.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. Se fija la evacuación de testigo para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:15 a.m., para que comparezca la ciudadana MARIA AUXILIADORA QUERO DIAZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.798.369, con domicilio en el Municipio Sucre, estado Yaracuy, a las 10:45 a.m., para que comparezca el ciudadano José Luís Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 6.284.386.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abelló García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez





LEAG/Dpm/kyan

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 01 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.014

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 18 de julio de 2017, por el ciudadano JORGE LUÍS PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.510.097, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.572, actuando en su condición de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, Parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala a favor de su representado lo siguiente:
“(…omissis…) PRIMERO: Promuevo y hago valer en toda y cada una de sus partes todo el mérito que arrojen los autos a favor de mi mandante, muy especialmente la contestación de la demanda presentada en fecha 19/06/2017, inserta en el presente expediente. SEGUNDO: Promuevo y hago valer el expediente llevado en sede administrativa por solicitud de autorización de despido en contra de la ciudadana Noreña Rodríguez, identificada en autos, (…omissis…), todo lo expuesto se puede evidenciar en la copia certificada de dicho expediente que consigne en fecha 10 de julio de 2017 (10/07/2017), inserta en el presente expediente 16014/16. (…omissis…)”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del mérito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.







PRUEBAS DOCUMENTALES
Asimismo, la representación de la parte querellada señala en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

“(…omisis…) TERCERO: Promuevo y hago valer informe de fecha 26 de Abril de 2016, emitido por la docente con función directa Lic. Ángela Nieves, asignada al CEI SIMON RODRIGUEZ y enviado a esta Zona Educativa Yaracuy en fecha 27/04/2016; (…omissis…), tal como se evidencia en informe consigno marcado con la letra “A”, (…omissis…). CUARTO: Promuevo y hago valer CIRCULAR emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación con fecha 16 de mayo de 2016, el cual consigno en este acto, marcado con letra “B”, (…omissis…) tal como se evidencia en formato totalmente en blanco marcado con letra “C” y mucho menos cumplió con el periodo de prueba en el lapso correspondiente, (…omissis…)”.

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
El Juez Superior,


Abg. Luís Enrique Abelló García La Secretaria,


Abg. Donahis Parada Márquez

















LEAG/Dpm/kyan

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 01 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
Expediente Nro. 16.014

Visto el escrito de oposición de Prueba, presentado en fecha 25 de Julio de 2017, por el ciudadano JORGE LUÍS PARRA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.510.097, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.572, actuando en su condición de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, Parte querellada, mediante el cual expone:

“(…omissis…) Estando dentro del lapso legal de oposición a las pruebas de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual me opongo formalmente a las pruebas presentadas por la querellante en el presente expediente 16014-16 en fecha 18/07/2017 según escrito constante de 2 folios y 1 anexo, (…omissis…), Me opongo a las pruebas presentadas por la querellante anexadas en copia simple marcada “1”, referente a un reposo médico, por cuanto no se corresponde al reposo que está inserto en la copia certificada de la solicitud de autorización de despido llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, según expediente nro. 057-2015-01-0251, el cual esta consignado en el presente exp. 16014-16 y dicho reposo está inserto en el folio 09 de esa copia certificada, se puede comparar y no es el mismo reposo, todo ello con la finalidad de ilustrar a este digno Tribunal que la querellante esta consignando una prueba distinta a la seguida en el proceso administrativo, por ende pido no sea admitida dicha prueba por ilegal e impertinente, el capítulo I referente a los hechos y lo relacionado al capítulo II de las instrumentales, por lo tanto no guarda relación con los hechos controvertidos, ya que con esto pudieran obstaculizar el desarrollo normal del proceso. Me apongo formalmente a lo expresado en el capítulo tercero referente a las pruebas de informe sobre un reposo medico expedido por el centro de diagnóstico integral (CDI) Elisaul Morales del Municipio Arístides Bastidas, ya que ese proceso de Autorización de despido, culmino y fue llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y dichas pruebas fueron debidamente procesadas en su oportunidad legal, (…omissis…)”.

Ahora bien este Juzgado declara improcedente la oposición interpuesta por la parte querellada, por cuanto se evidencia que en auto dictado en esta misma fecha, este Tribunal Superior admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora, todo esto con la finalidad de esclarecer los hechos controvertidos y facilitar la búsqueda de la verdad, razón por la cual se declara Sin Lugar la oposición interpuesta por la parte querellante. Así se establece.

“(…omissis…) En cuanto al capítulo cuarto de la Prueba de Exhibición, referente al proceso administrativo iniciado, no fue por amonestaciones levantadas sino por inasistencias y falta de probidad el cual se siguió por ante la inspectoría de Trabajo (…omissis…)”.

Asimismo se observa que la oposición de pruebas se formula en caso de que las pruebas promovidas no sean pertinentes para acreditar los hechos que dan sustento a la pretensión, sean irrelevantes, ilegales o no tienen ninguna conexión con los hechos, de igual manera la oposición procede si la finalidad de las pruebas promovidas es acreditar hechos no controvertidos, y visto que en el escrito de la referida oposición no se evidencia lo antes mencionado, este Tribunal declara improcedente la oposición, así se declara.

“(…omissis…) igualmente solicito que el capítulo quinto referente a las testimoniales no sea admitido y me opongo formalmente a que no sea evacuada la testigo (…omissis…). Finalmente solicito no sea admitida la prueba testimonial del ciudadano José Luis Ramos, (…omissis…), ya que estamos en el mes de julio del año 2017 y no en el año 2018, como así lo señala, pido se deje sin efecto el escrito presentado y no subsanado en el lapso legal de promoción de pruebas. Por todo lo antes expresado, solicito formalmente que los escritos promovidos sea declarados sin efecto, no sean admitidas por impertinentes e ilegal y así me opongo.”

Respecto a la oposición de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, resulta irrelevante los alegatos explanados por la parte querellada, y en consecuencia no se encuentra dentro de ninguna de las excepciones establecidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta improcedente. Así se decide.
El Juez Superior,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaría,


ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ














LEAG/Dvpm/kyan