REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 9 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Sociedad mercantil PROMOTORA RIO GRANDE S.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1978, bajo el No. 39, Tomo 59-A.
DEMANDADO:
Ciudadanos RAMON CASTILLO, OMAIRA TORTOLERO, ALI RODRIGUEZ, ANGEL AHABRAHAN APONTE ORTEGA, JAIME VILLANUEVA, JAXI LISEXT HERNANDEZ ARAQUE y JUAN AROCHA.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 17.760
En fecha 11 de marzo de 2005, la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, titular de la cédula de identidad No. 2.996.412, en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA RIO GRANDE S.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 1978, bajo el No. 39, Tomo 59-A, presentó interdicto de amparo a la posesión contra los ciudadanos RAMON CASTILLO, OMAIRA TORTOLERO, ALI RODRIGUEZ, ANGEL AHABRAHAN APONTE ORTEGA, JAIME VILLANUEVA, JAXI LISEXT HERNANDEZ ARAQUE y JUAN AROCHA. La demanda fue admitida en fecha 5 de abril de 2005 (folio 73 1ra pieza principal), se dejó expresa constancia en el auto de admisión que la demanda sería tramitada conforme a criterio Jurisprudencial de fecha 55 de mayo de 2001, siendo decretado Amparo a la Posesión del Querellante, resultando comisionado a tal fin el Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. Fue emplazada la parte accionada para comparecer al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las citaciones acordadas.
Al folio 116 1ra pieza principal, riela resulta de la comisión librada con motivo del amparo a la posesión decretado en el auto de admisión, consta que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 2005 (folio 152 1ra pieza principal) intentó restituir la posesión a la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO de los lotes de terreno ubicados en el Sector conocido como Minas de Granzón San Luis, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo.
No obstante lo anterior la representación judicial de la actora solicitó la suspensión de la ejecución de la medida hasta fijar nueva oportunidad, y el Tribunal vista la solicitud y la “violencia” generada por los ocupantes del inmueble y para “evitar daños a las personas presentes” suspendió la medida.
En fecha 12 de enero de 2010 (folio 193 1ra pieza principal, el Comisionado remitió el expediente a este Tribunal, considerando que transcurrió tiempo suficiente sin que la parte interesada diera impulso procesal necesario. Fue remitida la comisión a este estrado, sin haberse logrado practicar la medida acordada en el auto de admisión de la demanda.
Recibido el expediente, la parte actora solicitó en fecha 30 de junio de 2010 (folio 196 1ra pieza principal) el desglose de la comisión y su devolución al Comisionado a los fines de dar cumplimiento a la medida. No obstante, en fecha 30 de julio de 2010 por error involuntario este Tribunal entendió que el Comisionado había cumplido la misión, ello por lo confuso del texto del acta levantada el día 6 de junio de 2005, cuando se señala que los ocupantes manifestaron desocupar voluntariamente. El auto quedó firme.
En fecha 22 de junio de 2011 fue suspendida la presente causa en razón del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 200 1ra pieza principal), sin embargo, a solicitud fundada de parte, al causa fue reanudada en fecha 29 de marzo de 2017 (folio 2 2da pieza principal).
Reanudada la causa, la ciudadana ISABEL BIGOTT parte querellante, presentó diligencia en fecha 4 de abril de 2017 (folio 3 2da pieza principal), solicita la devolución de la medida al Tribunal Comisionado Ejecutor a los fines de darle cumplimiento a la misma, ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2017, vista la diligencia, observando que habían transcurrido doce (12) años y dos meses este Tribunal consideró oportuna la práctica de una inspección judicial en el inmueble donde ha de ejecutarse la medida acordada a los fines de dejar constancia de la situación actual del mismo y que una vez que conste en autos la resulta de esta inspección se proveería lo conducente por auto separado. Por tal motivo la parte actora impulsa en fecha 2 de agosto de 2017 la práctica de la inspección acordada, empero, atendiendo a todo el recorrido procesal antes señalado, considera este Tribunal oportuno y necesario considerar y decidir lo siguiente:
Hace DOCE (12) AÑOS CUATRO (4) MESES y CUATRO (4) DIAS fue admitida la demanda, y, las diligencias de la parte accionante han estado encaminadas con demasía únicamente al trámite de la medida tomada por el tribunal en el auto de admisión, y nunca fue impulsada ni gestionada la citación de los accionados como lo exige el legislador en cumplimiento de las obligaciones que como demandante tiene ante el proceso.
Después de que constó en autos la resulta de la comisión y la medida acordada, es decir después del día 20 de enero de 2010 (vuelto del folio 194 1ra pieza principal) al presente ha transcurrido un lapso de SIETE (7) AÑOS SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS sin que la parte demandante impulse la citación como fue acordada en el auto de admisión, sus diligencias han sido relacionadas con el proceso cautelar antes señalado y nunca con la prosecución del proceso, motivo por el cual este Tribunal considera lo siguiente:
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado, los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y, además, consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dejando constancia el ciudadano Alguacil de este hecho. Todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Es incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, y este incumplimiento acarrea la perención de la instancia.
Lo anterior encuentra fundamento en lo establecido en el artículo 267 del código de procedimiento civil, en su primer aparte, en concordancia con decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece…”
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Perimida la instancia, queda sin efecto el auto dictado en la presente causa en fecha 16 de mayo de 2017 (folio 4 1ra pieza principal)
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abg. Rosa V. Angulo Aguilar.
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