REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 8 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadanos CARLOS JAVIER MOTA ORTEGA y DAIMAR YSBERLY GRANADO DE MOTA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.850.556 y V- 17.004.402, respectivamente, ambos de este domicilio. Representados en juicio por el abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.023.
DEMANDADO:
Ciudadana YASMIR ISABEL PEREIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.088.803., y de este domicilio. Representada en juicio por el abogado JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.301, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 23.165

Por escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2013, por los ciudadanos CARLOS JAVIER MOTA ORTEGA y DAIMAR YSBERLY GRANADO DE MOTA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.850.556 y V- 17.004.402, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos de abogados, interponen formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana YASMIR ISABEL PEREIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.088.803, por ante el Juzgado Distribuidor (Primero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer de la causa a este Juzgado, quien fecha 26 de julio de 2013, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.165 (Folios del 01 al 32). En fecha 31 de julio de 2013 se admitió la demanda librandose compulsa a la ciudadana YASMIR ISABEL PEREIRA CASTILLO, parte demandada de autos. (Folio 33 y 34).
En fecha 23 de septiembre de 2013, los ciudadanos CARLOS JAVIER MOTA ORTEGA Y DAIMAR YSBERLY GRANADO DE MOTA, confieren Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, al Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GONZALES RIOS, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 189.023. (Folio 35).

En fecha 26 de septiembre de 2013, el Abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ RÍOS en su caracter de apoderado judicial de la parte demandante consignó emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 36 y 37).

En fecha 09 de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Abogado ÁNGEL TIRADO, consigna recibo de la compulsa librada a la ciudadana YASMIR ISABEL PEREIRA CASTILLO, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 38)

En fecha 14 de Octubre de 2013 el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GONZALES RIOS, solicita se practique nuevamente la citacion de la parte demandada, por lo que en fecha 31 de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, Abogado ÁNGEL TIRADO, deja constancia de haberse trasladado en múltiples ocasiones a la direccion suministrada por la parte actora y no haber encontrado a la parte demandada. (Folio 39 al 48).

En fecha 01 de Noviembre de 2013 el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GONZALES RIOS, apoderado judicial de la parte demandante solicita la citacion por carteles de la parte demandada de autos. Seguidamente, en fecha 07 de Noviembre de 2013, este Tribunal libra carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Noviembre de 2013, el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GONZALES RIOS, apoderado judicial de la parte demandante, consignó publicación de los carteles de citacion correspondientes. Asimismo, en fecha 06 de diciembre de 2013, la abogada CARMEN EGILDA MARTÍNEZ, en su caracter de Secretaria de este Tribunal, hace constar que fijó cartel de citacion, a la parte demandada en la presente causa. (Folios 49 al 56)


En fecha 05 de Marzo de 2014 el Abogado MIGUEL ANGEL GONZALES RIOS, solicita la designación del Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 57) En fecha 11 de Marzo de 2014, la Abogada ODALIS MARÍA PARADA en su caracter de Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 58)

En fecha 17 de Marzo de 2014, este Tribunal designa como Defensor Judicial de la ciudadana YASMIR ISABEL PEREIRA CASTILLO, parte demandada de autos al Abogado en ejercicio JUAN LUIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.301. (Folios 59 al 61).

En fecha 22 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Abogado ÁNGEL TIRADO, consigna recibo de boleta de notificación del Abogado JUAN LUIS CONTRERAS (Folios 64 y 65). En fecha 24 de Octubre de 2014. El Abogado en ejercicio JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ, DEFENSOR JUDICIAL aceptó el cargo y prestó juramento de ley como Defensor Judicial de la parte demandada de autos. (Folio 66)

En Fecha 26 de Octubre de 2015 el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ, presentó escrito de contestación de la demanda (67 al 72) En Fecha 02 de Marzo de 2015, el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GONZALEZ RIOS, Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha 04 de marzo de 2015, el Abogado en ejercicio JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 05 de Marzo de 2015 y admitidas en fecha 16 de Marzo de 2015. (Folios 67 al 80) Las partes no presentaron escrito de informes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

“…PRIMERO: En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) celebramos con la ciudadana YASMIR ISABEL PEREIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.088.803., y de este domicilio un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, documento que fue autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO en fecha UT SUPRA indicada y que quedo inserto en los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria bajo el Nº 03, Tomo, 176…OMISSIS…

Anexo con este escrito marcado “A” original de este documento conjuntamente con la certificación de gravamen expedida por el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo y lo opongo a la demanda en su contenido y firma.

Segundo: En cumplimiento con las obligaciones que contrajimos en este contrato, y con la ilusión de que íbamos a comprar nuestra primera vivienda ya que hasta fecha no teníamos una, hicimos entrega a la vendedora ya identificada y a la firma de este documento la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,00) Mediante cheque de gerencia Nº 00024741 del banco BANESCO, fechado quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), y cargado a nuestra cuenta corriente tal y como se evidencia del estado de cuenta emanado de BANESCO Banco Universal , anexo con este escrito marcado “B” como INICIAL tal y como está estipulado en la cláusula SEGUNDA, Así mismo dentro del lapso de noventa (90) días a contar de la firma del contrato, consignamos ante el Banco de Venezuela, tal y como se demuestra mediante acuse de recibo emitido por el mismo Banco en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, marcado “C” los recaudos necesarios para tramitar el crédito hipotecario ante esta institución financiera. En fecha (3) de mayo de dos mil trece (2013) mediante comunicación emanada de Banco de Venezuela anexa a este escrito marcada “D”, Nos fue informado que fue aprobado el crédito hipotecario Nº 0102-0326-3331300257 por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS 470.000,00), comunicándole a la ciudadana YASMIR ISABEL PEREIRA CASTILLO. Aprobado como fue el crédito hipotecario, es redactado por la ciudadana CAROLINA ALEMAN SUAREZ abogada del Banco de Venezuela con fecha diecisiete (17) de mayo de 2013; el documento final de adquisición de vivienda, préstamo y Constitución Garantía Hipotecaria, anexo a este escrito marcado “E”, documento que debería ser presentado ante el Registro inmobiliario respectivo para su protocolización y firma, y al momento de este trámite, hacer entrega de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) saldo restante del precio pactado en el contrato. Cuando se le informa esto a la ciudadana YASMIR ISABEL PEREIRA CASTILLO, ut supra identificada, nos responde que no va a cumplir con el contrato por ella suscrito argumentado que debido a la inflación existente, el inmueble objeto de la venta vale más el precio fijado. Igualmente alega que su esposo, el cual no figuro, ni estuvo presente durante la negociación no está de acuerdo con la venta, y que sus menores hijos se van a quedar sin un inmueble donde vivir, alegato este que no pensó al momento de iniciar la negociación y suscribir el contrato objeto de la demanda de la presente demanda.”

Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1134, 1160, 1161, 1264 y 1527 del Código Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado en ejercicio JUAN LUIS CONTRERAS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 149.301, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de autos, lo efectuó en los siguientes términos:

“…Con basamento al libelo de demanda, presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER MOTA ORTEGA y DAIMAR YSBERLY GRANADO DE MOTA asistidos de abogados, convengo la demanda en los siguientes términos:

1. Efectivamente mi defendida celebro contrato de promesa Bilateral de Compra-Venta con los ciudadanos CARLOS JAVIER MOTA ORTEGA y DAIMAR YSBERLIY GRANADO DE MOTA, previamente identificados, en fecha 20 de marzo de 2013, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, inserto en los libros llevados por dicha notaria, bajo el Nº03, Tomo 176.

Rechazo, niego y contradigo que los prominentes compradores hayan efectuado trámite alguno ante la entidad Bancaria para la aprobación del crédito hipotecario estipulado en el contrato objeto de la presente demanda.
Rechazo, niego y contradigo que los prominentes compradores me hayan informado de aprobación alguna de crédito hipotecario para la conclusión del negocio jurídico iniciado con la Opción de compra venta.

Rechazo, niego y contradigo que la razón por la que mi defendida se niegue a cumplir con lo pactado sea por razones personales, capricho o irresponsabilidad, siendo la razón fundamental la crisis habitacional del país y que no puede dejar sin vivienda a sus hijos, además de que el bien objeto de la negociación forma parte de la comunidad conyugal y si bien es cierto que en la cedula de identidad fue identificada como soltera, en realidad, por declaración hecha ante los mismos demandantes, su estado civil es casada, y por lo tanto requiere de la autorización de su cónyuge para realizar dicha venta, el cual no la posee…”

Vistos los alegatos de las partes, al momento en que desciende este Tribunal a establecer el límite de la controversia, pudo percatarse esta Juzgadora que la demanda intentada adolece de un problema de conducción procesal que le hace inadmisible, la razón es la siguiente:

De lo transcrito por la parte actora al momento de presentar la demanda, se desprende que existe un litisconsorcio pasivo necesario, que debió conformar el demandante para el correcto trámite de la demanda de cumplimiento de contrato, en efecto transcribe el accionante “…Igualmente alega que su esposo, el cual no figuro, ni estuvo presente durante la negociación no está de acuerdo con la venta…” motivo por el cual considera este Tribunal que la parte actora debió conformar el litis consorcio pasivo necesario con la inclusión del cónyuge de la demandada para que fuese instaurado el proceso de manera en que dicho ciudadano ejerciera sus derechos, y, que la sentencia que eventualmente pudiera recaer sobre el asunto, abrace a todos los sujetos titulares de los derechos que emanan del contrato demandado en cumplimiento.

Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:

“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327)

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.”

En apéndice de lo anterior, puede destacar este Tribunal que, por orden público, cualquier demanda en la cual se ventilen y se encuentren en discusión derechos comunes a un cónyuge, su participación debe ser integrada por el actor, y reverenciada por el Tribunal, quien de no integrarse la participación del cónyuge, debe declarar inadmisible la demanda.

Por imperio legal, el ciudadano cónyuge de la demandada tiene interés en el contrato cuyo cumplimiento se ha demandado, sin incluirle como parte del proceso, en este sentido, por existir un litis consorcio pasivo necesario, el cual no fue conformado por el actor y en virtud de no cercenar a cada uno de ellos su derecho a la defensa, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe es forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

Este Tribunal ha acogido y mantenido el criterio de que cuando se trata de bienes o intereses conyugales, debe integrarse un litis consorcio pasivo necesario, incluso, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 2017, expediente No. 14.822, fue confirmado dicho criterio señalando el ciudadano Juez Superior que:

“…se trata de un bien inmueble sometido a régimen de publicidad, que fue adquirido a título oneroso durante el matrimonio lo que hace presumir que es de la comunidad conyugal y la pretensión de la demandante se circunscribe al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, vale decir, que persigue excluir ese bien del patrimonio de la comunidad conyugal, por lo que es ineludible concluir que entre los ciudadanos…. En el presente caso forman un litisconsorcio pasivo necesario…”

Al hilo de todas las antes señaladas consideraciones, insiste esta Jurisdicente en que si el propio demandante aduce y señala la existencia de un cónyuge, éste tenía la carga de formular la demanda contra todos los sujetos que conforman el litisconsorcio ya antes señalado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos CARLOS JAVIER MOTA ORTEGA y DAIMAR YSBERLY GRANADO DE MOTA, venezolanos mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.850.556 y V- 17.004.402, respectivamente, ambos de este domicilio, contra la ciudadana YASMIR ISABEL PEREIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.088.803. Y así se declara.-

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR