REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de agosto de 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), Instituto Autónomo con domicilio en la ciudad de Valencia, Municipio Valencia estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 2.895, en fecha 28 de diciembre de 1981, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, según consta de Decreto N° 7.408, publicado en Gaceta Oficial según consta de decreto N° 34.422, de fecha 12 de mayo de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GUILIANA NATABEB CROQUER EDELMIRA GUZMAN HIDALDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.878 y 36.950, respectivamente.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Falcón, estado Cojedes, bajo el Número 04, en fecha 15 de marzo de 2005, folio 29, folios 29 al 35, Protocolo Primero, en la persona de su presidente ciudadano VICTOR M CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.176.941, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUBAGUA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1988, bajo el número 40, Tomo A-1, en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.630.300.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 22.351
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 24 de septiembre de 2010, las Abogadas en ejercicio GUILIANA NATABEB CROQUER Y EDELMIRA GUZMAN HIDALDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.878 y 36.950, respectivamente, en el carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), Instituto Autónomo con domicilio en la ciudad de Valencia, Municipio Valencia estado Carabobo, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 2.895, en fecha 28 de diciembre de 1981, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, según consta de Decreto N° 7.408, publicado en Gaceta Oficial según consta de decreto N° 34.422, de fecha 12 de mayo de 2010.presentó demanda formal por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ISLA CUBAGUA 8978, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes, registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Falcón, estado Cojedes, bajo el Número 04, en fecha 15 de marzo de 2005, folio 29, folios 29 al 35, Protocolo Primero, en la persona de su presidente ciudadano VICTOR M CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.176.941, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUBAGUA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1988, bajo el número 40, Tomo A-1, en la persona de su presidente, ciudadano ENRIQUE ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.630.300, por ante el Juzgado Tercero (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; sometido a sorteo le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 24 de septiembre de 2010, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 22.351 (Folios 01 al 179).
En fecha 01 de octubre de 2010, se admite la demanda, librando compulsa de citación a la parte demandada, despacho al Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y se libró oficio signado con el número 1035. (Folios 180 al 184).
En fecha 22 de marzo de 2011, la Abogada en ejercicio CLARYLEEN VANNESSA GONZALEZ, en el carácter de coapoderada judicial de la parte accionante solicita sea librado cartel de citación a la parte demandad, en virtud de las resultas emanadas por el Tribunal comisionado, que arrojó ser infructuosa tal citación, por lo que el Tribunal ordena el desglose de la comisión de citación librando oficio al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes, (Folios 191 al 198)
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Abogado EDGARDO PÁEZ SALAZAR, en el carácter de Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora. (Folios 199 y 200)
En fecha 24 de abril de 2012, la parte actora solicita sea librado cartel de citación a la parte accionada, por lo que en fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal niega lo solicitado en virtud de que el cartel fue librado en fecha 08 de abril de 2011, por el Tribunal comisionado. (Folio 217 y 218)
En fecha 09 de agosto de 2012, la abogada EDELMIRA GUZMAN, en el carácter de coapoderada judicial de la parte actora solicita el desglose de la comisión, seguidamente en fecha 13 de agosto de 2012, se libró oficio signado con el número 577, al Juez del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 219 al 223)
En fecha 19 de marzo de 2013, la Abogada EDELMIRA GUZMAN, en el carácter de coapoderada judicial de la parte accionante consigna comisión signada con el número 389-12, emanado del Tribunal del Municipio Falcón del estado Cojedes. (Folios 02 al 55 de la segunda pieza principal)
En fecha 08 de mayo de 2013, la Abogada EDELMIRA GUZMAN, en el carácter de coapoderada judicial de la parte accionante, solicita la designación del defensor judicial a la parte demandada de autos, por lo que en fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal designa como defensor judicial al Abogado en ejercicio LUIS CRUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.970. (Folios 57 al 59 de la segunda pieza principal)
En fecha 15 de mayo de 2014, la Juez Temporal, Abogada ODALIS PARADA, se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora. (Folio 61 de la segunda pieza principal)
En fecha 22 de junio de 2015, la Abogada EDELMIRA GUZMAN, en el carácter de coapoderada judicial de la parte accionante solicita designación de defensor judicial de la parte accionada, seguidamente en fecha 01 de julio de 2015, se niega tal solicitud en virtud de que en fecha 13/05/2013, se designó defensor judicial a la parte accionada. (Folios 66 y 67 de la segunda pieza principal)
En fecha 08 de marzo de 2016, la Abogada EDELMIRA GUZMAN, en el carácter de coapoderada judicial de la parte accionante solicita designación de defensor judicial de la parte accionada, seguidamente en fecha 11 de marzo de 2016, se niega tal solicitud, ratificando el auto de fecha 01 de julio de 2015. (Folios 69 y 70 de la segunda pieza principal) (Siendo la última actuación de impulso procesal efectuado por la parte actora en la presente causa en fecha 11-03-2016).
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia de fecha 11-03-2016, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
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