REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de agosto de 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: YARITZA DEL VALLE FERRER RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.070.587.
ABOGADO ASISTENTE: LORENA VANESSA LOPEZ BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 208.574.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL GONZALEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.861.228.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 24.282
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Visto el escrito libelar presentado en fecha 26 de julio de 2017, por la ciudadana YARITZA DEL VALLE FERRER RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.070.587, debidamente asistida de abogado, interpone formal demanda con motivo de ACCION MERODECLARATIVA, por ante el Juzgado Primero (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 01 de agosto de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.282. Seguidamente, este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:
El ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, en el caso de autos no se logra determinar la precisión de la parte actora, pues en el escrito libelar, exactamente en el vuelto del folio uno (01) expresa:
“…por lo cual solicito en este acto la nulidad de la referida venta, tomando en consideración que mi exconcubino actuó de mala fe al llevar a cabo la venta sin una notificación previa…” (Resaltado del Tribunal)
Y seguidamente en lo que respecta al PETITORIO que riela al vuelto del folio dos (02), establece:
“… Es esa la razón por la cual nos motiva para accionar esta ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ RINCON, supra identificado, solicitando se declare la Unión Concubinaria entre mi concubino y mi persona, pido que se declare también que durante esa Unión Concubinaria yo contribuí con la formación del patrimonio que se obtuvo en el aporte de mi propio trabajo…” (Resaltado del Tribunal)
De lo antes transcrito se evidencia que NO EXISTE PRECISIÓN O CERTEZA EN LA PRETENSIÓN aducida por la parte accionante, pues la parte actora señala que demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA o NULIDAD DE VENTA o PARTICIÓN, y en efecto cada una de ellas acarrea efectos distintos. En este sentido, se llegó a la conclusión de que la presente demanda es confusa e imprecisa, pues no es posible determinar con exactitud la petición formal del actor, tampoco existe coherencia en el escrito en cuanto a la narración de los hechos. Por lo que la acción planteada resulta de tal forma obscura que ni siquiera podría solicitarse recaudo alguno que haga posible su comprensión, pues sus ambigüedades y carencias devienen en su total ininteligibilidad, tal y como ha sido configurada. Sobre este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2005, dejó establecido, en un procedimiento de amparo constitucional, que las demandas y solicitudes ininteligibles deben ser declaradas inadmisibles, considerando lo imposible que se hace para el órgano jurisdiccional su tramitación.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE por ININTELIGIBLE el escrito presentado por la ciudadana YARITZA DEL VALLE FERRER RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.070.587, debidamente asistida de abogado. Y ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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