REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de agosto de 2017
206 ° y 157°



DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL). Inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento efectuado ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A. Registro Único de Información Fiscal N° J-00002961-0


APODERADO JUDICIAL: ABG. LUCIO HERRERA GUBAIRA Y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.021, 4.280, respectivamente.



DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CARP MUEBLES JJJ BELL, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2013, bajo el N° 28, Tomo 186-A, en la persona de su presidente o vicepresidente ciudadanos, LEIDYSBELL BARRIOS RODRÍGUEZ Y JOSÉ JUNIOR PEREZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.559.230 y V-16.897.880, respetivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES COHEN inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 236.715.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE 24.152

Vista la diligencia de fecha 27 de marzo de 2017, suscrito por el Abogado en ejercicio LUCIO HERRERA GUBAIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.021, en el carácter de coapoderado judicial de BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), en el carácter de demandante, por una parte y por la otra la ciudadana LEIDYSBELL BARRIOS RODRÍGUEZ, en el carácter de Presidente, fiadora y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil CARP MUEBLES JJJ BELL, C.A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES COHEN inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 236.715, en el carácter de demandado, por otra parte, en el cual celebraron transacción, en tal sentido este Tribunal procede de seguida a verificar si es procedente la homologación.

Del estudio de las actas procesales del presente expediente esta Juzgadora observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264.- Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".

Precisado lo anterior, y visto que la parte actora se encuentra representada mediante coapoderado judicial, Abogado en ejercicio LUCIO HERRERA GUBAIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.021, quien tiene facultades expresas de transigir (tal como consta en el poder notariado que corre inserto a los folios 11 al 13, de la presente pieza principal), así como la parte demandada se encuentra debidamente asistida de Abogada en ejercicio LUCIO ALEJANDRO HERRERA ARCAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 275.898, y el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar.