REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 4 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Sociedad mercantil CARNES VENEZOLANAS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de julio de 1981, bajo el Nro. 64, Tomo 9-C, representada en juicio por los abogados HIDELYS MONTANER HERNANDEZ, OLGA MERCEDES MATUTE y JORGE ENRIQUE BENAVIDES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 26.567, 17.977 y 67.257 respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadanos:
1) PEDRO PEREZ REGALADO, titular de la cédula de identidad No. 939.463.
2) ENDER RAFAEL MORALES CARDENAS titular de la cédula de identidad No. 5.822.732. Representado en juicio por los abogados CARMEN PARRA HERRERA, VICTOR PARRA HERRERA, y MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEÓN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.663, 34.729, y, 115.592 respectivamente (folio 119 2da pieza principal)
3) JESUS FRANCISCO COLINA VELASQUEZ 7.132.957.
MOTIVO: TACHA PRINCIPAL
EXPEDIENTE: 15.454
De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa:
Tras la reforma de la demanda presentada en fecha 22 de junio de 2006 (folio 158 1ra pieza principal), quedaron demandados los ciudadanos PEDRO PEREZ, ENDER RAFAEL MORALES y JESUS FRANCISCO COLINA VELAZQUEZ.
El auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 17 de julio de 2006 (folio 168 1ra pieza), ordenó la citación de los nuevos demandados (ENDER MORALES y JESUS COLINA), comisionando al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación del ciudadano ENDER MORALES.
A tenor del señalado auto de admisión, el ciudadano PEDRO PEREZ se considera citado, y, se ordenó la citación ordinaria del ciudadano JESUS COLINA.
Por auto dictado en fecha 4 de octubre de 2017 (folio 5 2da pieza principal) este Tribunal reforma el auto de admisión antes detallado, y, acuerda nuevamente la citación de los codemandados, ciudadanos ENDER RAFAEL MORALES CARDENAS y JESUS FRANCISCO COLINA VELASQUEZ, el primero mediante comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el segundo por la vía ordinaria mediante compulsa entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal.
La resulta de la comisión señalada, riela al folio 14 2da pieza principal, de la cual se desprende que al comisionado le fue imposible practicar la citación acordada (folio 19 2da pieza principal).
Nuevamente se provee y se acuerda la citación de los codemandados por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 28 2da pieza principal), esta vez incluyendo nueva citación del ciudadano PEDRO PEREZ, librándose nueva comisión para la práctica del ciudadano codemandado ENDER MORALES, y, la citación de los ciudadanos PEDRO PEREZ y JESUS COLINA por vía ordinaria encargada en el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
La actora solicitó en fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 33 2da pieza) la citación del ciudadano codemandado PEDRO PEREZ en la persona de su defensora judicial, abogada ZULIA GONZÁLEZ MARMOL.
De autos se evidencia que la resulta de la nueva comisión para la práctica de la citación del ciudadano ENDER MORALES, riela al folio 35 2da pieza principal), y de la misma se evidencia que se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del código de procedimiento civil sin la comparecencia del ciudadano demandado.
En fecha 15 de marzo de 2011 (folio 85 2da pieza principal) este Tribunal ordena nuevamente la citación de todos los codemandados, ciudadano PEDRO PEREZ, ENDER MORALES y JESUS COLINA. Es librada nueva comisión para la práctica de la citación del ciudadano ENDER MORALES, siendo el comisionado el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se acordó la notificación del Ministerio Público (fecha 7 de mayo de 2013 folio 92 2da pieza principal), la cual fue practicada (folio 99 2da pieza principal)
En fecha 14 de diciembre de 2015 (folio 115 2da pieza principal), este Tribunal ordena nueva comisión para la práctica de la citación del ciudadano codemandado ENDER MORALES, siendo el comisionado el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No obstante todo lo anterior, el ciudadano ENDER RAFAEL MORALES CÁRDENAS presentó diligencia dándose por citado personalmente y ello asistido de abogado, en fecha 17 de mayo de 2016 (folio 118 2da pieza principal), entendiendo este Tribunal como citado a dicho ciudadano a partir de ésa fecha.
En fecha 29 de junio de 2016 (folio 152 2da pieza) este Tribunal acuerda nuevamente la citación al ciudadano JESUS FRANCISCO COLINA VELASQUEZ, dejando sin efecto la compulsa librada a dicho ciudadano en fecha 15 de mayo de 2011 agregando la misma a los autos.
En fecha 19 de octubre de 2016 (folio 76 2da pieza principal) este Tribunal designa defensor ad litem para el ciudadano codemandado JESUS COLINA. Consta en autos que la defensora designada fue notificada en fecha 1 de noviembre de 2016 (folio 80 2da pieza principal)
La abogada designada para la defensa del ciudadano codemandado antes señalado, se juramentó en fecha 4 de noviembre de 2016 82 2da pieza principal). Quedó válidamente citado el ciudadano JESUS COLINA con la citación de su defensora judicial en fecha 24 de noviembre de 2016 (folio 86 2da pieza principal) a partir de esa fecha se entiende citado dicho codemandado.
Ahora bien, a partir de la fecha en que se entendió citado el ciudadano codemandado JESUS COLINA, se suscitaron una serie de actuaciones judiciales en el presente caso, que configuran en criterio de quien suscribe y a la luz del debido proceso, un desorden procesal, la razón es la siguiente:
Tal como se narró anteriormente, en fecha 15 de marzo de 2011 (folio 85 2da pieza principal) este Tribunal ordenó nuevamente la citación de todos los codemandados, y aun así no consta en autos que se haya practicado efectiva y válidamente la citación del ciudadano codemandado PEDRO PEREZ REGALADO en ninguna oportunidad procesal.
Ciertamente se notificó a su defensora judicial sobre un abocamiento (fecha 15 de julio de 2014 – folio 106 2da pieza principal) pero esto no puede considerarse como una citación valida como la ordenada en fecha 15 de marzo de 2011 (folio 85 2da pieza principal), pues esa boleta de notificación no guarda las características de ley para imponer a la demandada o su representación sobre la demanda interpuesta.
A partir de la citación de la ciudadana defensora judicial del codemandado JESUS COLINA, ésta entendió abierto el lapso de comparecencia, lo cual se evidencia en escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 24 de enero de 2017.
En fecha 6 de febrero de 2017 la parte actora solicita nueva designación de defensor judicial para la parte demandada ciudadano PEDRO PEREZ REGALADO, asumiendo que su antes designada defensora judicial no contestó la demanda, lapso que no había nacido por no encontrarse todos los codemandados citados válidamente como fue acordado en auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 85 2da pieza principal).
Tal circunstancia la afirma la representación judicial de la parte demandante cuando suscribe “…además que con lo ocurrido con la no contestación de la demanda por parte del defensor de oficio…” en escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2017 (folio 95 2da pieza principal).
El abogado JORGE BENAVIDES, en representación de la accionante, insiste en que sea designado nuevo defensor de oficio a la parte codemandada ciudadano PEDRO PEREZ, por supuestamente no haber contestado la demanda en lapso oportuno, en diligencias de fecha 27 de abril de 2017, 24 de mayo de 2017 y 12 de junio de 2017 (folios96, 97 y 98 2da pieza principal)
Lo anterior evidencia un desorden procesal e inseguridad jurídica, teniendo en consideración que tanto la ciudadana defensora judicial del ciudadano codemandado JESUS COLINA como el abogado JORGE BENAVIDES de la parte accionante, entendieron abierta la causa al lapso de comparecencia acordado, cuando se repite aun no constaba en autos la citación efectiva del codemandado ciudadano PEDRO PEREZ como fue acordado en auto de fecha 15 de marzo de 2011 (folio 85 2da pieza principal).
Además de lo anterior, observa este Tribunal que acordada todas las citaciones nuevamente de los codemandados, la primera se verificó en fecha 17 de mayo de 2016 (folio 118 2da pieza principal), y la segunda de las practicadas en fecha 24 de noviembre de 2016 (folio 86 2da pieza principal), quiere decir que a todo evento transcurrió un lapso de SEIS (6) MESES y SIETE (7) DÍAS, entre una citación y otra, encuadrando tal circunstancia en el contenido del artículo 228 del código de procedimiento civil, el cual dispone en su último aparte que “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”
En colofón de lo anterior, visto el desorden procesal antes relatado y la circunstancia del presente proceso que hace aplicable el contenido de la norma citada 228 ejusdem, este Tribunal consideraría oportuno y necesario reponer la presente causa al estado de nueva citación de todos los codemandados de autos, no obstante, se observa que el desorden procesal que se ha presentado en la presente causa, admitida hace ONCE (11) AÑOS en fecha 17 de julio de 2006 (folio 168 1ra pieza), trasciende o excede a la inseguridad jurídica de las partes en cuanto a los lapsos procesales de emplazamiento, y, a la aplicación del señalado artículo 228 del código de procedimiento civil, pues existió durante el decurso del presente proceso actos que originarían evidente inseguridad jurídica a los codemandados al momento de ser impuestos de la demanda, además, el desplegué de nuevas citaciones desencadenaría más desorden procesal, por quedar incólumes:
1) Un auto de admisión de la reforma de la demanda (folio 168 1ra pieza principal)
2) Una reforma a dicho auto de admisión (folio 5 2da pieza principal)
3) Un nuevo emplazamiento (folio 28 2da pieza principal)
4) Una nueva citación acordada (folio 85 2da pieza principal)
5) Una nueva citación acordada (folio 115 2da pieza principal)
6) Nueva citación acordada al ciudadano Jesús Colina (folio 152 2da pieza principal)
Visto todo lo anterior, visto que se han dictado numerosas ordenes de comparecencia y se han acordado diversas citaciones, verificado un evidente desorden procesal, encuadrando el desplegado recorrido procesal en la norma antes señalada (228 ejusdem), es forzoso para esta Jurisdicente en aras de direccionar y orquestar el debido proceso constitucional y la seguridad jurídica de las partes, reponer la causa a estado de nueva admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 22 de junio de 2006 (folio 158 1ra pieza principal), con la finalidad de salvaguardar la confianza plausible, seguridad jurídica procesal de las partes y ordenar el proceso. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes explanados de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda presentada en fecha 22 de junio de 2006 (folio 158 1ra pieza principal). Y así se decide.-
SEGUNDO: SE DECLARA QUE una vez que quede firme la presente reposición, este Tribunal proveerá respecto a la admisión de la demanda por auto separado, y ordenará nuevo emplazamiento de los codemandados de autos.
TERCERO: Quedan nulos y sin efecto todos los emplazamientos y citaciones acordadas en la presente causa. Asimismo nulas y sin efecto todas las citaciones practicadas en el presente juicio. Y así se decide.-
CUARTO: SE DECLARA NULO todo lo actuado en la presente causa, quedando únicamente incólume la presentación de la reforma de la demanda de fecha 22 de junio de 2006 (folio 158 1ra pieza principal), sobre la cual se proveerá una vez que quede firme el presente. Y así se decide.-
Notifíquese a la parte demandante sobre la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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