REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 3 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadano RUBEN ALBERTO HERNANDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 13.088.259, representado en juicio por el abogado MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 133.723; asimismo, representado en juicio por los abogados RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES e IRIS YACQUELINE GUERRA VILLEGAS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 142.152 y 86.084 respectivamente.
DEMANDADO:
Sociedad mercantil EDIFICACIONES LAS CAOBAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 8 de marzo de 2008, bajo el No. 68, Tomo 1-A, representada en juicio por los abogados ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEON inscritos en el IPSA bajo los Nos. 55.658 y 19.186 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 24.204
En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano RUBEN ALBERTO HERNANDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 13.088.259, contra la sociedad mercantil EDIFICACIONES LAS CAOBAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 8 de marzo de 2008, bajo el No. 68, Tomo 1-A, se han producido las siguientes actuaciones judiciales: La demanda fue presentada ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo tras declinatoria firme y aceptación de competencia, el Tribunal 1ro de 1ra Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2015 (folio 80 1ra pieza principal) dictó auto de admisión, empero, durante el trámite de las diligencias de citación, fue reformada la demanda (fecha 89 1ra pieza principal) admitida en fecha 1ro de Diciembre de 2015 (folio 91 1ra pieza principal).
En fecha 3 de marzo de 2015 el ciudadano Alguacil de ese despacho diligenció en el expediente dejando constancia de haber citado personalmente a la accionada (folio 93 1ra pieza principal). Ahora bien, por actuación de la representación judicial de la demandada, la suscrita Juez del Juzgado que admitió la demanda se inhibió del conocimiento de la causa, y, correspondió la continuación del Trámite y conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estrado ante el cual fue contestada la demanda, desarrollada la actividad probatoria y de informes.
Ahora bien, antes de dictar sentencia definitiva, consta en autos que las abogadas CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, ANA GABRIELA RIOS GONZALEZ y ANGIE RODRIGUEZ AVILEZ renunciaron al poder conferido por el actor para su representación judicial (folios 196 y 198 1ra pieza principal), quedando incólume la representación judicial en favor del accionante por parte del abogado MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO, toda vez que a pesar de la afirmación hecha por las abogadas en su diligencia cuando indican “…el ciudadano MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO… no se encuentra dentro del Territorio Nacional…” no constó ni consta en autos prueba de tal aseveración.
En fecha 2 de diciembre de 2016 (folio 228 1ra pieza principal) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo dejó constancia que el abogado MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO continuaba siendo apoderado judicial del accionante, y que la renuncia de las abogadas no surtía efectos por no constar en autos la notificación al patrocinado. Posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2016 (folio 229 1ra pieza principal) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda principal, CON LUGAR la reconvención, declarando resuelto el contrato y condenando al ciudadano demandante a cancelar a la accionada los daños correspondientes.
La sentencia quedó firme, motivo por el cual la parte demandada solicitó ejecución voluntaria, acordada por auto dictado en fecha 24 de enero de 2017 (folio 241 1ra pieza principal). Transcurrido el lapso de ejecución voluntaria sin que se llevase a cabo, la representación judicial de la accionada solicitó la ejecución forzosa en fecha 13 de febrero de 2017, motivo por el cual el Tribunal acordó conforme a lo solicitado en fecha 17 de febrero de 2017 (folio 243 1ra pieza principal).
Ahora bien, encontrándose la causa en esta fase de ejecución forzosa, en fecha 20 de marzo de 2017 actúa en el expediente una nueva representación judicial del accionante, personificada por el abogado RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES (folio 246 1ra pieza principal) presentando un escrito de alegatos contentivo de “OPOSICION en contra del auto de ejecución” antes señalado. Alega la nueva representación del accionante, que la sentencia que recayó en la presente causa es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, arguyendo que adolece del vicio de incongruencia omisiva al carecer de los requisitos exigidos en los ordinales 3, 4, 5 y 6 del artículo 243 del código de procedimiento civil, encuadrando tal situación dentro de los extremos de nulidad previstos en el artículo 244 del código de procedimiento civil. Señala que la sentencia en tal sentido resulta ser inejecutable.
Afirma que se violó el derecho a la defensa constitucional de su defendido, por cuanto no se le notificó de la renuncia de sus abogados para que éste procediera a designar nuevo abogado, y que a todo evento debió el Tribunal designarle un defensor ad litem para el ejercicio de sus derechos y recursos de Ley. Sostiene que por la circunstancia señalada se dejó en estado de indefensión al ciudadano RUBEN ALBERTO HERNANDEZ CAMACHO. Que a consecuencia de la renuncia de las abogadas CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, ANA GABRIELA RIOS GONZÁLEZ y ANGIE RODRÍGUEZ AVILEZ, y la ausencia permanente del abogado MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO “…que emigro del país voluntariamente…” el demandante quedó en estado de indefensión.
Invoca sentencia No 5 de fecha 24 de enero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Supermercado Fátima S.R.L.” que señala “…En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” Con fundamento en lo anterior solicita al tribunal que se abstenga de continuar la etapa ejecutiva del proceso judicial, pues de lo contrario se causa un daño irreparable a su representado, y su grupo familiar.
Seguidamente alega que la demanda resulta inadmisible en derecho por cuanto las partes no acreditaron en el expediente haber cumplido con el trámite administrativo previo, contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Esgrime vicios en la sentencia, verbigracias infracción a la ley, indeterminación objetiva, e insiste en la presunta inconstitucionalidad de la sentencia in comento, pidiendo formalmente al Tribunal que se abstenga de ejecutar la misma.
En fecha 31 de marzo de 2017 el mencionado abogado insiste en los hechos y argumentos antes delatados, y, presenta esta vez recurso de apelación contra el auto de mero trámite de fecha 28 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de eta Circunscripción Judicial, el cual ratificó en fecha 3 de abril de 2017 (folio 280 1ra pieza principal), y, en este estrado insiste en la apelación.
Notificadas las partes del avocamiento de esta Juzgadora, el abogado RENNY FEBRES LUCES insiste en la apelación contra el mencionado auto, ello por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2017 (folio 6 presente pieza), motivo por el cual este Tribunal en fecha 12 de julio de 2017 (folio 8 presente pieza) niega la apelación por tratarse de un auto de mero trámite. En fecha 18 de julio de 2017 en un saturado, extenso y pesado escrito el abogado RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES insiste en denunciar presuntos vicios en la sentencia que ya quedó firme, motivo por el cual pasa este Tribunal a proveer en atención a las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal que contrario a lo que sostiene el abogado RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, la presente causa se tramitó y decidió conforme al debido proceso y derecho a la defensa, proveyendo tutela judicial efectiva a las partes que conforman la litis. Es el caso que las abogadas que renunciaron al poder señalaron al Tribunal que el abogado que no renunció al poder se fue del país, pero no constó al momento tal situación y bien claro lo dejó establecido y firme así el Tribunal en su oportunidad en fecha 2 de diciembre de 2016 (folio 228 1ra pieza principal). Quiere decir que el ciudadano demandante no solo contaba con la representación judicial de sus abogadas (que aun presentada su renuncia la misma no había surtido efectos) sino también con la del abogado MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 133.723, pues aun cuando la hoy representación judicial afirma que el mismo se ausentó del país, no constó ni consta en autos tal afirmación, y de constar, el ciudadano demandante contaba con su representación judicial de parte de las abogadas CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, ANA GABRIELA RIOS GONZALEZ y ANGIE RODRIGUEZ AVILEZ, pues, se reitera, la renuncia no surtió efectos, y ello por imperio legal, y aun, jurisprudencial.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2003, bajo la ponencia del Ciudadano Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el Exp. No. 02-2361, establece lo siguiente:
“…el Ord. 2º del artículo 165 del C.P.C. al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante… la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión…” (Negrillas de este Tribunal)
En sentencia No. 0417 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 04 de mayo de 2004, el Dr. Hadel Mostafá Paolini en su ponencia deja establecido el siguiente Criterio, que acoge este Tribunal en todas sus partes:
“…El orinal 2 señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas que la misma ha sido notificada al poderdante, en razón de ello forzosamente ha de entenderse que mientras dicha notificación no opere el apoderado renunciante debe seguir actuando en juicio y sus actos tendrán plena validez, habida cuenta que el proceso sigue su curso y es por ello, que en caso que el referido apoderado-renunciante no realice o concurra a las actuaciones procesales a las que está obligado, no resulta una circunstancia que pueda el poderdante aducir en perjuicio de las demás partes en el proceso, mucho menos puede ser el propio apoderado-renunciante quien alegue tal circunstancia en perjuicio de las otras partes del proceso…” (Negrillas de este Tribunal)
Observa este Tribunal que la norma contenida en el ordinal 2do del artículo 165 del código de procedimiento civil, y, la jurisprudencia citada son claras. El accionante estaba representado de forma integral al momento en que se dictó sentencia definitiva en la presente causa, las abogadas renunciantes estaban en la obligación de continuar representando al demandante tras la renuncia no notificada, y, el abogado MARTIN ALBERTO BRICEÑO TORTOLERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 133.723, sigue siendo apoderado judicial del mencionado ciudadano, y el hecho de que se fue del país se tiene como no escrito para el Tribunal que sentenció y para éste Tribunal, por ser un hecho aislado de material probatorio que le sustente.
Por su parte en lo que respecta a las innumerables irregularidades de derecho que configuran en decir del abogado RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, vicios en la sentencia, este tribunal debe destacar y apercibir al mencionado conocedor del derecho que no tiene jurisdicción ni competencia para tramitarlos y resolverlos, pues a tales efectos existen las vías ordinarias y extraordinarias preestablecidas a las cuales pudo acudir la parte o puede en caso de que lo considere, no siendo este Tribunal competente para conocerlas y resolverlas.
En lo que se ciñe a todos los argumentos relativos a la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que esgrime el mencionado representante judicial del accionante, se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 Noviembre de 2011, dicto sentencia en la cual aclara el alcance del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, y expresa la misma, que la intención del legislador es:
“…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…” (Negrillas del Tribunal)
Con fundamento en lo anterior es evidente que la causa que da origen a todas las presentes actuaciones debía tramitarse hasta su fin, tal como se ha hecho desde entonces al momento actual. Ahora bien, por todos los razonamientos antes explanados, considerando que la defensa insoslayable que pre constituye la Constitución Nacional y las Leyes en favor del accionante nunca fue vulnerada sino que por el contrario se encontró satisfecha de forma íntegra durante todo el decurso del proceso, y, que dicho decurso se encuentra autorizado por criterio jurisprudencial relativo al Decreto ley antes señalado, este Tribunal debe declarar como en efecto se declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, en representación del ciudadano demandante RUBEN ALBERTO HERNANDEZ CAMACHO, de que este Tribunal se abstenga de ejecutar la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Carabobo, en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: se declara que la presente causa se encuentra en fase de ejecución forzosa a cuyo trámite se circunscribe el proceso en lo adelante. Y así se declara.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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