REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de agosto de 2017
207° y 158°
DEMANDANTE: PROSPERO AGUSTÍN FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.406.356
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. BEATRIZ DE BENÍTEZ y LEWIS STOFIKM, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.898 y 32.954, respectivamente.
DEMANDADO: HERMÓGENES LAYA VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.171.426
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOG. ARMANDO MANZANILLA y GLYNIS OJEDA STRAUSS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.020 y 27.258, respectivamente.
MOTIVO: EXCLUSIÓN DE SOCIO
EXPEDIENTE: 16.297
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA – PERDIDA DEL INTERÉS
I
En fecha 11 de agosto del 1.994, este Juzgado admite la demanda que por Exclusión de socio, tiene intentada el ciudadano PROSPERO AGUSTÍN FLORES contra el ciudadano HERMÓGENES LAYA VELÁZQUEZ. (Folio 357 Primera Pieza)
En fecha 06 de diciembre del 1.996, comparece el abogado en ejercicio ARMANDO MANZANILLA, actuando en su carácter de autos y presenta escrito de contestación a la demanda. (Folio 403 al 407 Primera Pieza)
En fecha 31 de enero del 1.997, este Juzgado admite las pruebas presentadas por las partes. (Folio 150 Segunda Pieza)
En fecha 29 de abril del 1.997, comparece el abogado ARMANDO MANZANILLA, actuando en su carácter de autos y consigna escrito de informes. (Folio 171 y 172 Segunda Pieza)
II
Por cuanto fui designada Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2009 y debidamente juramentada en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante el Juez Rector del Estado Carabobo, me avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, de la revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa se encuentra en fase de sentencia desde el 15 de marzo de 1.999, fecha en que fue diferida por treinta (30) días mas la publicación de la misma, y, que la parte demandante no ha impulsado la publicación del fallo desde la diligencia de fecha 23 de enero del 2004, que corre inserta en el folio (218) de la segunda pieza principal. Visto lo anterior, dada la inactividad de la parte actora y aun de la demandada en lo que respecta a la sentencia definitiva del sub iudice, no puede pasar por alto este Tribunal que ha transcurrido un lapso de trece (13) años sin que alguna de las partes solicite o haya solicitado sentencia definitiva en la presente causa, encontrándose la misma en fase de sentencia, por lo cual este Juzgado considera lo siguiente:
Vista la falta de impulso procesal en lo que respecta a la publicación de la sentencia definitiva en el sub iudice, ello durante más de DIEZ AÑOS, considera necesario esta Juzgadora lo siguiente:
Respecto a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2001, expediente Nro. 00-1491, sentencia 956, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia...”
Corolario de lo anterior, este Tribunal considera que se ha PERDIDO EL INTERÉS en la presente causa, específicamente en que sea publicada la sentencia que correspondía en derecho. En consecuencia, corresponde declarar la PERDIDA DEL INTERÉS, sin que ello constituya violación alguna al derecho de acción, de petición o del debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Todo lo anterior, encuentra fundamento en el tiempo señalado que tiene esta causa en fase de sentencia, sin que sea impulsada la misma, y, en que dicho lapso supera con creces aquel de la prescripción de la acción del derecho cuya tutela ha sido demandado, es decir, la acción de EXCLUSIÓN DE SOCIO prescribe a los DIEZ AÑOS por tratarse de un derecho personal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: LA PERDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
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