REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de agosto de 2017.
207º y 158º
SOLICITANTE: SAMUEL GERMANICO OROZCO CARDOZO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 106.268.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.307.

PRESUNTA INDICIADA: ADOLFINA VICTORIA LOPEZ DE OROZCO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 128.798
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 23.884
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 25 de abril de 2016, el ciudadano SAMUEL GERMANICO OROZCO CARDOZO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.440.129, debidamente asistido de Abogado, presentó escrito de formal solicitud de INTERDICCIÓN, a su esposa ciudadano ADOLFINA VICTORIA LOPEZ DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 128.798, por ante el Juzgado Segundo (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; sometido a sorteo le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 16 de mayo de 2016, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.884 (Folios 01 al 11).
En fecha 24 de mayo de 2016, se admite la demanda, librando boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 12 y 13).
De la revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de UN (01) MES.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostátos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostátos para la elaboración de la compulsa, reiterado en fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436.
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o emolumentos para practicar la citación del demandado, lo cual el actor NO CUMPLIO dentro del lapso de treinta (30) días establecidos para el cumplimiento de la mencionada obligación procesal. De modo pues que considera esta Juzgadora que en la presente causa la parte actora no cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la Notificación de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, pues –se repite- desde el día 24 de mayo de 2016, fecha de la admisión del escrito de demanda, hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS sin que el demandante haya suministrado al alguacil del tribunal los medios de transporte necesarios o emolumentos, así como los fotostátos a los fines de la Notificación de la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Angulo A.