REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de agosto de 2017
Años: 207º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadanos MARIA YSABEL DE LA CRUZ DE GONZALEZ y LUIS ALBERTO GONZALEZ OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad No. 12.930.129 y 4.451.575, representados en juicio por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, inscrito en el IPSA bajo el No. 72.106, y, el abogado GUSTAVO PIÑERO inscrito en el IPSA bajo el No. 192.315.
DEMANDADO:
1) Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el No. 24, Tomo A-44.
2) Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de noviembre de 1989, bajo el No. 48, tomo 9-A.
Representadas en juicio por el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el No 61.564.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.126

En fecha 28 de junio de 2007, el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, inscrito en el IPSA bajo el No. 72.106, procediendo en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos MARIA YSABEL DE LA CRUZ DE GONZALEZ y LUIS ALBERTO GONZALEZ OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad No. 12.930.129 y 4.451.575, presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el No. 24, Tomo A-44, y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de noviembre de 1989, bajo el No. 48, tomo 9-A. La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2007 (folio 64 1ra pieza principal).

En fecha 3 de octubre de 2007, muy a pesar de encontrarse en trámite la citación, el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, inscrito en el IPSA bajo el No. 4.279, se dio por citado en nombre de ambas sociedades mercantiles demandadas, no obstante se evidencia de instrumento poder consignado al folio 95 1ra pieza principal, que en esa oportunidad se acreditó la representación única de la sociedad codemandada INVERSIONES RIVER, C.A. y no se desprende del poder consignado, la representación judicial expresa y patentada de la sociedad mercantil codemandada MERCAINMUEBLES, C.A. (folio 94 1ra pieza principal).

Por lo anterior se estima citada la sociedad mercantil INVERSIONES RIVER, C.A., en el presente proceso, el día 3 de octubre de 2007, y no a la sociedad codemandada MERCAINMUEBLES, C.A.

El poder consignado fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual fue solicitada la exhibición de los documentos, gacetas y libros mencionados en el poder, conforme a lo establecido en el artículo 156 del código de procedimiento civil (folio 99 1ra pieza principal).

En fecha 23 de octubre de 2007 (folio 100 1ra pieza principal) el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS presentó diligencia mediante la cual consigna copia certificada del poder de la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., y de una sentencia de este Tribunal donde consta su representación judicial sobre la antes señalada sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., además consignó escrito de contestación a la demanda de forma anticipada.

Efectivamente de las copias consignadas se evidencia que el abogado probó ser apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., (folio 102 1ra pieza principal), estimada entonces dicha sociedad mercantil citada a partir del día 23 de octubre de 2007, sin embargo no procedió a defender el poder que consignó cuando se dio por citado en nombre de INVERSIONES RIVER, C.A. como lo establece el artículo 156 ejusdem.


El acto de exhibición acordado para el proceso de impugnación del poder, fue celebrado en fecha 23 de octubre de 2007, sin la comparecencia del abogado que debía exhibir los documentos, y, se dejó constancia de la presencia del solicitante de la exhibición, motivo por el cual quedó desechado el poder para la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RIVER, C.A. ello en fecha 8 de noviembre de 2007 (folio 138 1ra pieza principal.

Así el proceso, para el momento no había iniciado el lapso de emplazamiento, por cuanto sólo se encontraba citada la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A. a partir de la fecha 23 de octubre de 2007, representación que no fue impugnada tras la consignación de las copias certificadas que dan fe de la representación de dicha sociedad, antes señalada. Hubo apelación contra el auto que declaró desechado el poder (folio 141 1ra pieza principal), oída en un solo efecto (folio 151 1ra pieza principal)

La parte actora solicitó designación de un defensor judicial (fecha 14 de noviembre de 2007 – folio 150 1ra pieza principal), pero no señaló en favor de cual codemandada se solicitaba dicha designación, desencadenando un desorden procesal, pues, en fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 152 1ra pieza principal) fue designada la abogada ZULIA GONZALEZ M. como defensora judicial ad litem de la codemandada MERCAINMUEBLES, C.A., por error involuntario, ya que a todo evento debió designarse para la representación de INVERSIONES RIVER, C.A., cuyo poder consignado fue impugnado y desechado, no el de MERCAINMUEBLES, C.A., que había quedado incólume. El abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS se opuso a la designación de la ciudadana defensora judicial en fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 156 1ra pieza principal), apelando del auto que la designa.

No obstante lo anterior la ciudadana defensora aceptó el cargo en fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 157 1ra pieza principal) como parte de un desorden procesal del cual para el momento no se había percatado el Tribunal. La apelación ejercida contra la designación de la ciudadana defensora judicial, fue oída en un solo efecto en fecha 5 de diciembre de 2007 (folio 158 1ra pieza principal).

El desorden procesal se consumó y persistió al punto en que en fecha 6 de diciembre de 2007, la ciudadana defensora judicial en su confusión no entendía a quién defendía, señalando que comparecía a actuar en nombre de ambas sociedades mercantiles.

Estima este Tribunal que por seguridad jurídica, la representación judicial de INVERSIONES RIVER, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda (fecha 18 de enero de 2008 –folio 195 1ra pieza principal). La abogada defensora judicial presentó contestación a la demanda en nombre de ambas sociedades mercantiles (folio 199 1ra pieza principal).

En medio de semejante desorden procesal, la parte actora promovió pruebas (folio 9 2da pieza principal), al igual que la abogada ZULIA MÁRMOL defensora ad litem (folio 38 2da pieza principal), pruebas que fueron agregadas a los autos en fecha 14 de julio de 2008 (folio 40 2da pieza principal).

Por diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 2008 (folio 41 2da pieza principal) el abogado de la parte actora ANGEL GOLFREDO CONTRERAS, evidencia un problema de conducción procesal y solicita la reposición de la causa, por la indefensión de la sociedad mercantil INVERSIONES RIVER, C.A.

El Tribunal, enigmáticamente no provee conforme a derecho, bajo la dirección del entonces ciudadano Juez Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez (†), sino que designa defensora judicial nuevamente a la abogada ZULIA GONZALEZ M. esta vez de ambas sociedades mercantiles, entendidas desde entonces como no citadas aún en la causa, sino que estarían citadas con la nueva juramentación de la ciudadana defensora (folio 42 1ra pieza principal).

En fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 43 2da pieza principal) el Tribunal repone la causa al estado de designar a la abogada ZULIA GONZALEZ M. defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RIVER, C.A.

El desorden perduró, pero fue subsanado cuando el ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA en persona diligenció dándose por citado en nombre de ambas sociedades mercantiles (folio 45 2da pieza principal), otorgando poder Apud Acta al abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS. Quiere decir que a efectos del presente proceso, ambas sociedades fueron legalmente citadas o se entienden válidamente citadas, a partir de esa fecha 8 de octubre de 2008 con la actuación del ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA.

El lapso de emplazamiento inició entonces en fecha 9 de octubre de 2008, y transcurrió de la siguiente manera:

OCTUBRE 2008
9 13 14 15 16
20 21 22 23 27
28 29 30

NOVIEMBRE 2008

3 4 5 6
7 10 11



Contestación a la demanda (folio 61 2da pieza principal)

En fecha 6 de noviembre de 2008 fue presentado escrito de contestación a la demanda por el abogado ANGEL GOLFREDO CONTERRAS MOLINA en su carácter acreditado en autos (representante judicial de ambas codemandadas). Inició entonces el lapso de promoción de pruebas en fecha 12 de noviembre de 2008, y transcurrió de la siguiente manera:

NOVIEMBRE 2008
12 14 17 18 19
20 21 25 26 27

DICIEMBRE 2008
1 2 3 4 8


Ninguna de las partes promovió pruebas, en el lapso antes señalado, que honra la citación producida en fecha 8 de octubre de 2008 tras la actuación del ciudadano RICARDO VERGARA ICAZA.

No fue dictado auto agregando pruebas (por no existir promoción de las mismas), ni providencia en los lapsos procesales correspondientes, que transcurrieron de la siguiente manera:

Oposición a pruebas:

DICIEMBRE 2008
9 10 15

Providencia o admisión de pruebas:

DICIEMBRE 2008
16 17

ENERO 2009
13

Así el proceso, el lapso para la evacuación de pruebas inició en fecha 14 de enero de 2009, transcurriendo de la siguiente manera:

ENERO 2009
14 15 16 19 20
21 22 26 27 29

FEBRERO 2009

3 4 5 6 9

Contestación a la demanda (defensora judicial)
En fecha 6 de febrero de 2009, enigmáticamente la abogada defensora judicial presentó contestación a la demanda, encontrándose la causa en lapso de evacuación de pruebas. (Folio 71 2da pieza principal).

En fecha 10 de febrero de 2009 inició el lapso de informes, que transcurrió de la siguiente manera:

FEBRERO 2009
10 11 12 16 17
18 19 25 26 27

MARZO 2009
2 3 4 5 9

No hubo informes, motivo por el cual la causa entró en fase de sentencia el día 10 de marzo de 2009.

En fecha 18 de mayo de 2009 la representación judicial de la parte actora solicita sentencia (folio 73 2da pieza principal), igualmente el apoderado de ambas sociedades codemandadas solicita sentencia en fecha 8 de junio de 2009 (folio 76 2da pieza principal).

EN fecha 15 de diciembre de 2009 a solicitud de parte, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, que se encontraba entonces en fase de sentencia (folio 78 2da pieza principal), ordenando la notificación de las partes.

En fecha 22 de noviembre de 2010 este Tribunal repone la causa al estado de designar defensor ad litem a la parte demandada, sociedades mercantiles MERCAINMUEBLES, C.A., e INVERSIONES RIVER, C.A. (folio 88 2da pieza principal), no obstante, por sentencia interlocutoria de fecha 10 de mayo de 2013 este Tribunal revoca este auto y ordena que la causa continúe en notificación del abocamiento de fecha 15 de diciembre de 2009, restando la notificación de las accionadas de dicho abocamiento.

Notificada la parte demandada por carteles (folio 107 2da pieza principal) del abocamiento, continuó la causa en fase de sentencia, estado en el que en fecha 14 de octubre de 2015 (folio 114 2da pieza principal) la representación judicial de la parte actora solicita sentencia, diligencia en la que insiste en fecha 15 de marzo de 2016 (folio 115 2da pieza principal), y, encontrándose efectivamente la presente causa en tal circunstancia procesal, para proveer lo conducente pasa esta Juzgadora a dictar el fallo definitivo en la presente causa, atendiendo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, honrando asimismo al recorrido procesal ut supra detallado:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los ciudadanos MARIA YSABEL DE LA CRUZ DE GONZALEZ y LUIS ALBERTO GONZALEZ OVIEDO, personificada entonces por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, alegó inicialmente en su escrito libelar y que encabeza todas las presentes actuaciones, lo siguiente:

Que sus mandantes cancelaron el día 31 de octubre de 1995 la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) según recibo No. 8141, para la reservación de una unidad de vivienda y contrato de reserva No. 0170 a la sociedad mercantil MERCAINMUEBLES, C.A. que forma parte del grupo MERCA igual que la sociedad mercantil INVERSIONES RIVER, C.A., y que luego cancelaron la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de afiliación de un (01) cupo en el plan de afiliación y crédito para el desarrollo y asignación de una (01) unidad de vivienda, según recibo No. 09725 de fecha 15 de noviembre de 1995.

Que posteriormente se suscribió un contrato de preventa entre MERCAINMUEBLES, C.A., y sus mandantes ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el No. 11, tomo 157, para la adquisición de un inmueble constituido por la unidad de vivienda unifamiliar, identificado bajo el No. M-30 apareada y agrupada, geográficamente con las unidades de vivienda constituyendo parte integrante del Condominio Privado “M” de la Urbanización Campestre Condominios La Pradera, situada en la Parroquia Miguel peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.



Narra que la cláusula segunda del contrato establece que el desarrollo de las etapas del conjunto se llevaría a cabo en un lapso correspondiente entre Nueve (9) y Treinta y Seis (36) meses a partir de la fecha del documento. Que han transcurrido 135 meses hasta la fecha. Que la cláusula Tercera establece que EL ADQUIRIENTE declara que acepta cualquier inmueble de similares características constructivas a las señaladas en las cláusulas primera y Segunda dentro del precitado desarrollo, aceptando la unidad de vivienda ubicada en el Condominio “M”, de la mencionada urbanización, casa No. 30, autorizando a habitarla el 11 de marzo de 1998.

Que la adjudicación fue autorizada por el ciudadano JOSE RAFAEL MAYAUDON CUBILLAN, cedula 7.119.603 en su carácter de apoderado de INVERSIONES RIVER, C.A., también perteneciente al grupo MERCA, autorizando a realizar la mudanza en la vivienda.

Que la cláusula cuarta del contrato de preventa establece el precio de venta de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.780.000,00) que el adquiriente se obligó a pagar de la siguiente manera: a) la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) que debería entregar simultáneamente con el otorgamiento de este contrato.

Alega que canceló la antes señalada suma según recibo No. 09725, y b) el saldo de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.780.000,00) que en el plazo máximo de seis (6) años, será la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 3.972.142,20) que incluirá el saldo del precio e intereses en el término concedido a la tasa al Doce por ciento (12%) anual. Debemos señalar Honorable Juez que, ya han transcurrido Once (11) años y Cuatro (04) meses desde la suscripción del mencionado Contrato y aún no han procedido a la Protocolización de dicho documento en el Registro Respectivo.

Alega que sus representados han cancelado hasta la fecha la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.126.746,00).

Que por lo anterior está demostrado que sus mandantes han cancelado la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.126.746,00) del monto total de la Unidad de Vivienda, cuyo precio era de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.780.000,00) o sea la totalidad de la mencionada vivienda y que ha pagado la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.346.746,00) de mas, habiendo cumplido totalmente en los pagos del inmueble en cuestión y que las empresas demandadas aún no han cumplido con la protocolización de dicha venta sin ningún basamento legal que lo justifique.

Alega que las demandadas pretenden indexar este crédito, circunstancia determinada como usura por el Tribunal Supremo de Justicia y el INDECU, y que está violentando el ordenamiento Jurídico.

Fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del código civil, 1.474, 1479, 1488 ejusdem. Y demanda formalmente por cumplimiento de contrato a las sociedades mercantiles MERCAINMUEBLES, C.A. e INVERSIONES RIVER, C.A., para que sean condenadas a protocolizar la venta, y a la repetición de las cantidades entregadas o pagadas de más.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La contestación válida al presente proceso a tenor del recorrido procesal antes narrado, es aquella que riela al folio 61 de la 2da pieza principal, presentada en fecha 6 de noviembre de 2008, en la que el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de ambas sociedades mercantiles demandadas, alegó:

Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en hechos como en derecho. Que impugna y tacha todos los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda y los que fueron consignados posteriormente.

Señala que la demanda se fundamenta en un documento público notariado de OPCION DE COMPRA DE UN INMUEBLE NO DETERMINADO el cual quedó sin efecto en virtud de otro documento público notariado, otorgado con posterioridad por la demandante, ciudadana MARIA ISABEL DE LA CRUZ DE GONZALEZ ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 6 de marzo de 1998 bajo el No. 41, Tomo 42. Alega que este instrumento constituye el documento definitivo de venta del inmueble y en él se individualiza e identifica el inmueble, se fija el verdadero precio, se cancela el inmueble a INVERSIONES RIVER, C.A. y otra empresa como lo es MERCAINMUEBLES C.A., asumiendo la acreencia, se establece la forma de pago y la garantía hipotecaria. Que con ese documento se demuestra que sus mandantes no son deudoras de los demandantes, sino MERCAINMUEBLES C.A., acreedora y además que los demandantes no cumplieron con los compromisos asumidos como compradores de una vivienda y de sus anexos.

Alega que la parte actora no cumplió con los pagos de mantenimiento del condominio conforme a lo pactado en el contrato de compra venta, por lo tanto señala que el petitorio es improcedente y que así debería ser declarado por este Tribunal.

Sostiene que la parte actora de mala fe oculta la existencia del antes señalado documento y que fundamenta la demanda en un documento de opción de compraventa y circunscribe los hechos y fundamentos de derecho en un documento que dejó de tener validez jurídica.

Esgrime que el ocultamiento constituye un fraude procesal, que se ha orquestado por los mismos abogados en varios casos, obteniendo sentencias en forma fraudulenta que han beneficiado a terceros y mediante el nombramiento de abogados de oficio quienes no han ejercido su cargo con ética.

Determina los documentos que promueve a efectos de su contestación y señala que en consideración de lo que ha alegado solicita que la demanda sea declarada sin lugar y que la parte actora sea condenada en costas.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del recorrido procesal antes narrado, y, de los alegatos relatados se desprende que los ciudadanos MARIA YSABEL DE LA CRUZ DE GONZALEZ y LUIS ALBERTO GONZALEZ OVIEDO, pretenden el cumplimiento de un contrato celebrado en fecha 27 de noviembre de 1995 ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 11, tomo 157 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, para la adquisición de un inmueble destinado a uso de vivienda familiar. No obstante, las codemandadas sociedades MERCAINMUEBLES, C.A. e INVERSIONES RIVER, C.A., esgrimen su defensa, en la que rechazan toda la demanda, y señalan que existe un nuevo contrato entre las partes celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 6 de marzo de 1998 bajo el No. 41, Tomo 42, además, impugna todos los documentos adjuntos al libelo de la demanda.

Así el proceso, quedó invertida la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte actora hacer valer los instrumentos consignados con el libelo (dada la impugnación) y probar sus afirmaciones de hecho en aras de desvirtuar aquellas presentadas en la contestación.

En este orden de ideas, pasará este Tribunal a resolver si la parte demandante probó sus afirmaciones de hecho y si hizo o no valer los instrumentos impugnados, de no haber probado ni hecho valer sus documentos que fueron impugnados la demanda debe ser declarada SIN LUGAR y en caso contrario, si probó sus afirmaciones e hizo valer sus instrumentos impugnados, debe prosperar la pretensión principal.

ANALISIS Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió una serie de documentos que fueron consignados adjuntos al libelo de la demanda, empero, todos fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, y el promovente no los defendió ni los hizo valer conforme a derecho durante el proceso, motivo por el cual todos estos instrumentos se desestiman a efectos del presente fallo. Y así se declara.-

Por su parte observa quien suscribe el presente fallo, que tal y como se narró antes, la parte demandante no promovió ninguna prueba, ni presentó informes en la oportunidad legal correspondiente, vale decir entonces que no probó sus afirmaciones de hecho y los documentos consignados fueron desestimados por los motivos ya expuestos.

PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada promovió documento que riela al folio 116 de la 1ra pieza principal) constituido por documento notariado en fecha 6 de marzo de 1998 ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 41, Tomo 42, el cual se aprecia como documento público conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, y con el mismo queda probado con carácter de plena prueba a efectos del presente fallo que: INVERSIONES RIVER, C.A., y los ciudadanos MARIA YSABEL DE LA CRUZ GONZALEZ y LUIS ALBERTO GONZALEZ OVIEDO, celebraron un contrato de venta pura y simple en el cual los ciudadanos mencionados compran un inmueble constituido por la unidad de vivienda unifamiliar identificada bajo la nomenclatura M-30 del condominio privado “M” de la URBANIZACIÓN CAMPESTRE CONDOMINIOS LA PRADERA en parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Queda entonces probada la afirmación de hecho presentada en la contestación a la demanda como excepción y defensa ejercida contra los accionantes. Y así se declara.-

MOTIVA

En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos MARIA YSABEL DE LA CRUZ DE GONZALEZ y LUIS ALBERTO GONZALEZ OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad No. 12.930.129 y 4.451.575, contra la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el No. 24, Tomo A-44, y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de noviembre de 1989, bajo el No. 48, tomo 9-A, a tenor de lo ya relatado se desprende que los ciudadanos MARIA YSABEL DE LA CRUZ DE GONZALEZ y LUIS ALBERTO GONZALEZ OVIEDO, pretenden el cumplimiento de un contrato celebrado en fecha 27 de noviembre de 1995 ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 11, tomo 157 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, para la adquisición de un inmueble destinado a uso de vivienda familiar. No obstante, las codemandadas sociedades MERCAINMUEBLES, C.A. e INVERSIONES RIVER, C.A., esgrimen su defensa, en la que rechazan toda la demanda, y señalan que existe un nuevo contrato entre las partes celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 6 de marzo de 1998 bajo el No. 41, Tomo 42, además, impugna todos los documentos adjuntos al libelo de la demanda. Así el proceso, quedó invertida la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte actora hacer valer los instrumentos consignados con el libelo (dada la impugnación) y probar sus afirmaciones de hecho en aras de desvirtuar aquellas presentadas en la contestación.

Es el caso que tal y como quedó narrado y probado con carácter de plena prueba ut supra, la parte demandante NO probó sus afirmaciones de hecho y NO hizo o no valer los instrumentos impugnados, motivo por el cual la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, ello tomando en consideración además que la parte demandada si logró desvirtuar a través de su actividad procesal lo alegado en el libelo de la demanda.

El artículo 506 del código de procedimiento civil expresa:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto es importante señalar también el contenido del artículo 1.354 del código civil vigente, que expresa:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El conocido autor patrio Dr. RICARDO HERNRÍQUEZ LA ROCHE en su obra COMENTARIOS AL CÓDGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo 3, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela Caracas, 2009, Página 545 señala:

“…corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”

En sentencia dictada por la insigne y honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 1987, reiterada en el tiempo de manera ininterrumpida y pacífica, se establece que: “…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”

Siendo así, corolario de lo anterior, bajo el imperio de las normas citadas, y, la doctrina y jurisprudencia anunciadas, concatenadas con los hechos narrados anteriormente y el recorrido procesal ut supra detallado, habida cuenta en que la parte demandante no hizo valer sus instrumentos ni probo nada en la fase procesal correspondiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto será declarado, SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato presentada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado FERNANDO UREA MELCHOR, inscrito en el IPSA bajo el No. 72.106, procediendo en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos MARIA YSABEL DE LA CRUZ DE GONZALEZ y LUIS ALBERTO GONZALEZ OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad No. 12.930.129 y 4.451.575, contra la Sociedad Mercantil MERCAINMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 8 de noviembre de 1988, bajo el No. 24, Tomo A-44, y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de noviembre de 1989, bajo el No. 48, tomo 9-A. Y así se decide.-
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante ciudadanos MARIA YSABEL DE LA CRUZ DE GONZALEZ y LUIS ALBERTO GONZALEZ OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad No. 12.930.129 y 4.451.575, por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso judicial. Y así se decide.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.-
La Secretaria,